Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5902

PARTE ACTORA: Ciudadano B.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.283.896, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.933.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.214.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R.C.M. y J.D.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.056.

TERCERO ADHESIVO: Ciudadana C.D.Y., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, abogado en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.807.

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandante, contra el auto de fecha 19 de julio de 2005, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que declaró suficiente la garantía ofrecida por la parte demandada suspendiendo en consecuencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de junio de 2005.

VISTOS

ANTECEDENTES

Llegaron a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, a los fines de que se conociera de la apelación ejercida por el abogado R.A.S., en representación de la parte intimante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2005, mediante la cual consideró suficiente la garantía ofrecida por la parte demandada, constituida por hipoteca de primer grado, toda vez que la parte actora no impugnó dicha garantía, procediendo en consecuencia a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de junio de 2005, sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2005, este tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.

El día 19 de septiembre de 2005, el Dr. H.A.S., asumió el conocimiento de la causa. En esa misma oportunidad, vencido el término que tenían las partes para consignar informes, el Tribunal dejó constancia de que compareció únicamente la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia, que la abogada C.D.I., presentó escrito, mediante el cual se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandante.

El 04 de octubre de 2005, vencido el lapso que tenían las partes para presentar observaciones a los informes, el Tribunal pasó el expediente a sentencia, para que fuera dictada dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 03 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para que fuera dictada al trigésimo (30°) día siguiente.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso de ley debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se abre el cuaderno de medidas en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales sigue el abogado B.T.V., contra los ciudadanos J.R.C.M. y J.d.J.D.S., en el cual por decisión proferida por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2005, fue declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimante contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2004, en el cual, a los fines de proveer sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte accionante en su escrito libelar, exigió al intimante prestar caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien obre la medida, declarando esta Alzada, en sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005, con lugar la apelación ejercida, nula la decisión apelada y ordenando al Tribunal de origen dictar nueva decisión, con arreglo a lo expresado en la parte motiva del fallo.

En fecha 10 de junio de 2005, el A quo, mediante auto decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de los ciudadanos J.R.C.M. y J.d.J.D.S..

El 30 de junio de 2005, la parte intimante solicitó al Tribunal de la causa suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, señalando: “…A los fines aquí solicitados, me permito ofrecer a este Tribunal la constitución de una Hipoteca de Primer Grado sobre un lote de terreno conformado por 20 hectáreas de terreno, lote éste que forma parte de mayor extensión y que pertenece como indiqué, a mis Representados, según los datos registrales aquí señalados, (…), se garantiza suficientemente las resultas de este juicio, toda vez que, el valor del metro cuadrado, (…), oscila entre los VEINTICINCO MIL BOLIVARES y TREINTA MIL BOLIVARES, tal y como consta de Certificación expedida por el Dr. L.E.B. Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M. …”.

El día 19 de julio de 2005, el A-quo consideró suficiente la garantía presentada por la parte intimada aceptando la hipoteca especial y de primer grado ofrecida por los demandados; y, en consecuencia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad de la parte intimada, en fecha 10 de junio de 2005, librando los oficios respectivos al Registrador.

En fecha 21 de julio de 2005, apeló la intimante del auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, y consignó informe contentivo de argumentos jurídicos como fundamento de la apelación.

ALEGATOS EN ALZADA

Llegado el expediente a este Tribunal Superior, en fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana C.D.Y., actuando en su carácter de tercero intimante, presentó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación ejercida por el intimante principal, solicitando a este Juzgado requerir al Tribunal A-quo, remitiera a la mayor brevedad el cuaderno el cuaderno de tercería a manera de que pudiera ser examinado y decidido por esta Alzada.

Asimismo indicó, en descargo a las acusaciones hechas por el recurrente en su contra que, el recurrente actúa de mala fe, y con ánimo de perjudicar su derecho de recibir el pago por la labor extrajudicial brindada a los intimados, al señalar que su condición de accionante surge en defraudación de sus derechos e intereses, que de una simple lectura de los instrumentos privados que consignó como fundamento a su pretensión, se puede constatar que los mismos surgen con bastante anterioridad, verificadas tales circunstancias, se traduce que, a criterio del recurrente, no debe reclamar sus derechos e intereses, ni mucho menos sentirse afectada por la medida dictada, señalando finalmente que, no debería ver actitudes perversas donde no existen y más bien, él si tiene garantizado su cobro por la hipoteca otorgada a su favor.

Mediante escrito de informes presentado por la parte intimada en fecha 19 de septiembre de 2006, como punto previo a la decisión relacionada con el recurso de apelación, solicitó se requiriera al Tribunal requerir al Juzgado de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de julio hasta el día 21 de julio de 2005, y en virtud de que en escrito de informes fue sometido al Tribunal de alzada elementos propios del procedimiento de tercería interpuesto por la abogada C.I. (sic), contra los intimados, solicitó se requiriera del Tribunal de origen la remisión del cuaderno de tercería, a fin de que este Juzgado pudiera apreciar los argumentos de hecho explanados en el referido escrito y decidir conforme a derecho.

Señaló igualmente la intimada que, el auto de fecha 19 de julio de 2005, dictado por el juez de la causa, mediante el cual suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar es inapelable; que la apelación formulada es improcedente, toda vez que, tal y como consta de las actuaciones, el accionante no objetó en la oportunidad legal la suficiencia de la caución presentada con lo cual operó su tácito consentimiento, por lo que, mal puede interponer el recurso de apelación; que, era falso que la hipoteca no haya sido constituida a favor del demandante.

Asimismo indicó, con relación a la aseveración hecha por el intimante respecto al supuesto fraude tramado entre los intimados, la abogada C.I., el Registrador del Municipio Autónomo A.d.E.M., que los intimados en ninguna oportunidad han objetado los honorarios profesionales intimados, que el intimante ve manifestado el fraude procesal por el hecho de que se constituyó una garantía hipotecaria; que los intimados caucionaron con una hipoteca por carecer de liquidez, de efectivo, que solo mediante la hipoteca pudieron obtener la protección de sus derechos e intereses excesivamente afectados por la medida cautelar dictada en su contra. Por ultimo solicitó que, en razón de lo temerario del recurso de apelación interpuesto, se condenara en costas al recurrente.

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 06 de junio de 2006, adujo el demandante, que el Tribunal de la causa, súbita e intempestivamente había revocado la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa sobre terreno propiedad de la parte intimada, previa solicitud de la parte demandada.

Que, uno de los intimados, ciudadano J.d.J.D.S., constituyó una hipoteca de primer grado sobre un terreno el cual no es propiedad del otorgante, por lo que dicha hipoteca se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Que, el Tribunal de la causa acordó la suspensión de la medida de enajenar y gravar, sin examinar previamente el documento de la constitución de la hipoteca y sin que cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe exigirse que la garantía debe ir acompaña de un justiprecio, lo que es igual, de un avalúo pericial hecho por peritos certificados y autorizados por la ley, pues, el intimado presento a los autos una referencia dada por el Registrador del Municipio Acevedo sobre el valor del terreno puesto en garantía.

Señaló igualmente que, la hipoteca de primer grado ofrecida por el intimado es desde todo punto de vista insuficiente, que en el documento constitutivo de la referida hipoteca, entre otros defectos se puede apreciar que no aparece la identificación del destinatario o beneficiario de la hipoteca, que también se puede observar que la garantía está constituida sobre un terreno el cual no es propiedad de uno de los co-intimados de nombre J.d.J.D.S..

Por último expresó que, existe una connivencia entre la parte accionada y el Tribunal en donde cursa la causa, en lo relativo a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que en principio se negó a decretar, imponiendo la constitución de una garantía inaceptable; luego la decreta por imposición del Tribunal de Alzada, al cual acude una vez más a que se restablezca el orden jurídico infringido.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Julio de 2007, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual declaró:

... no habiendo sido impugnada la garantía ofrecida y considerándola el tribunal suficiente que la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, resulta procedente, razón por la cual se acepta la Hipoteca Especial y de Primer Grado ofrecida por los demandados, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio A.d.e.M., (…). En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de junio de 2005, sobre un inmueble constit uido por: (…). Dicho inmueble le pertenece en su totalidad a los ciudadanos J.R.C.M. Y J.D.J.D.S., (…), y en su lugar de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se acepta la Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre el siguiente bien inmueble: (…), y pertenece a los ciudadanos M.A.F., C.R.F., F.M.F., I.G.M.C., E.F., B.F., J.F., M.F., M.F.D.C., J.F., B.F., M.D.L.F.D.R., AMRÍA C.F., S.F., J.F., A.R.F., A.M.F., M.A.F., A.D., E.B., VALERINA BATATINA DE CLARO, M.B.B., E.B.D., B.B.F., VAILMANIA COROMOTO DIAZ MARENO J.D., respectivamente, por herencia habida de J.D., según titulo de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo, (…), bien inmueble éste heredado por la sucesión Fuentes Díaz…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, la abogada c.D.I., quien actúo en su carácter de tercero intimante, se adhirió al recurso de apelación presentado por la parte intimante, solicitando a este Juzgado requerir al Tribunal de la causa remitiera el cuaderno de tercería a esta Alzada, ya que, según su decir, el recurso de apelación se encuentra vinculado estrechamente a la tercería incoada por su persona, de manera que lo expresado por el recurrente en su apelación, fuera examinada y decidida por este Tribunal. Señaló igualmente, que con relación al fraude procesal señalado por el intimante, el recurrente obra de mala fe pretendiendo perjudicar su derecho a recibir el pago por la labor extrajudicial brindada a los intimados, cuando señala que su condición de accionante surge en defraudación de sus derechos e intereses.

Igualmente la parte intimada, en su escrito de informes solicitó a este Tribunal solicitar del Juzgado de origen, el cuaderno de tercería, en virtud de que, según señaló, el recurrente en su escrito de informes hace mención y somete a consideración de esta Alzada elementos propios del procedimiento de tercería.

Al respecto se observa:

Se establece en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria

El artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella.

De acuerdo con lo estipulado en los artículos supra citados, puede adherirse a la apelación aquella persona que tenga un interés con lo controvertido en el juicio, independientemente de que su adhesión tenga por objeto el mismo asunto que es objeto del recurso, o se trate de un tema distinto u opuesto. Sin embargo, debe tratarse el motivo de la adhesión a la apelación de un asunto relacionado con el objeto del juicio.

Se observa que, la tercero adhesiva pretende con su intervención someter al conocimiento de esta Alzada el asunto controvertido en el cuaderno de tercería, ya que, tanto la tercero adhesiva como la parte intimada en todo momento solicitan al Tribunal la remisión del cuaderno de tercería, en virtud de que, según expresan, la parte intimante hizo alusión a la tercería en su escrito de informes, razón por la cual consideran necesario la revisión de dicho cuaderno por este Tribunal Superior.

Sobre tal particular, vale acotar que el Tribunal en Alzada puede conocer únicamente sobre aquel o aquellos asuntos sometidos a su consideración con motivo al recurso ejercido, es decir, aquellos sobre los cuales recae la apelación, sin que pueda el Tribunal abrazar en un mismo fallo dos asuntos distintos, pues, mal puede pretender tanto el tercero adhesivo como la parte intimada que en un mismo fallo se emita pronunciamiento sobre el cuaderno de medidas y la tercería, cuando el contenido de ambos cuadernos, si bien se encuentran indirectamente relacionados son independientes entre sí.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera improcedente lo solicitado por la tercero adhesiva, referente a solicitar del Juzgado de origen, el cuaderno de tercería, a fin de someter a consideración de esta Alzada elementos propios del procedimiento.

FONDO DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DE ESTA ALZADA

La presente causa trata de una apelación ejercida contra el auto que suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, por haber constituido ésta garantía considerada suficiente por el Tribunal de la causa, constituida por hipoteca convencional y de primer grado sobre un bien inmueble propiedad de la Sucesión Fuentes Díaz, toda vez que, considera la parte demandante que, la hipoteca dada en garantía es nula ya que, a su decir, en el documento de hipoteca consignado por los demandados, no señala destinatario, no indica a favor de quien se está constituyendo la hipoteca; que además, el valor dado al inmueble, a fin que garantice las resultas del juicio, no se realizó conforme a la ley, dado que el respectivo avaluó debió ser realizado por peritos avaluadores quienes son los únicos facultados, pues, en el documento de hipoteca constituido, se le dio un valor referencial al metro cuadrado del terreno, tomando como justiprecio una certificación realizada por el Registrador del Municipio A.d.E.M.

Por otra parte los demandados, alegan que el recurso de apelación ejercido por el intimante es improcedente, toda vez que, el accionante no ejercicio su derecho a objetar en su oportunidad legal la suficiencia de la caución presentada con lo cual operó su tácito consentimiento, por lo que mal puede interponer el recurso de apelación.

Al respecto, este Tribunal observa:

Con relación a la improcedencia del recurso de apelación alegada por la parte demandada, en virtud de que el accionante no objetó la suficiencia de la caución en su oportunidad legal, si bien el Código de Procedimiento Civil no establece un término perentorio dentro del cual la parte interesada tenga que formular su objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida por la contraparte, la indicada objeción puede ser hecha antes de que el órgano judicial dicte pronunciamiento a ese respecto, por lo que una vez emitido el pronunciamiento del Tribunal la parte interesada no podrá objetar la garantía ofrecida.

No obstante lo anterior, emitido el pronunciamiento respectivo por el Tribunal de la causa, referente a la suficiencia y procedencia de la garantía, a los fines de suspender la medida decretada, dicha decisión puede ser objeto de apelación, por lo que mal puede pretender la parte actora que al no haber ejercido el demandante su derecho a objetar la garantía ofrecida, pierde automáticamente el derecho a ejercer el recurso de apelación contra el auto que se pronunció sobre la suficiencia de la garantía hipotecaria, razón por la cual, este Tribunal considera a todas luces improcedente el alegato esgrimo por la parte demandada referente a que el auto recurrido no está sujeto a apelación, pues de ser así atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se violaría principio de la doble instancia y se vulneraría el derecho que tienen las partes de llevar someter las decisiones proferidas por el Tribunal a una segunda revisión.

Aduce el demandante que, la hipoteca dada en garantía es nula ya que, a su decir, en el documento de hipoteca consignado por los demandados, no se señala destinatario, ni se indica a favor de quien se está constituyendo la hipoteca, sobre éste punto, observa este Juzgado que el documento que contiene la hipoteca convencional de primer grado, indica expresamente que:

Yo, J.D.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.229.594, con domicilio en Guatire, Estado Miranda, actuando con el carácter de Apoderados de los ciudadanos: M.A.F., C.R.F. y F.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 2.096.621, 1.280.632 y 909.746, respectivamente, según consta de documento Poder otorgado a mi persona, por el ciudadano I.G.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. … y domiciliado en Caracas, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., Caucagua, bajo el Nº 1, folios 1 al 6, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre de fecha 1º de Julio del año 2.003, e igualmente con el carácter de Apoderado de E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. 3.594.993, y de B.F., J.F., M.F. y M.F.d.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nros. 2.065.432, 1.286.812, 4.559.591 y 3.983.931 respectivamente, e igualmente Apoderado y Representante de: J.F., B.F., M.D.L.F.D.R., M.C.F., S.F., J.F., A.R.F., A.M.F., M.A.F., Y A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.286.812, 2,065.462, 5.593.432, 5.593.586, 1.735.884, 2.113.257, 1.725.591, 954.054, 4.817.657, 2.937.458 y 2.933.740 respectivamente; igualmente, Apoderado de: E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 607.322, quien me confirió Poder en su propio nombre y en Representación de: VALERINA BATATINA de CLARO, M.B.B., E.B.D. y B.B.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 2.575.774, 1.725.558, 3.298.753 y 1.995.014, respectivamente, y también Apoderado de VILMANIA COROMOTO DIAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº. 6.811.115, quien a su vez representa a su padre J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 2.116.115, como consta de instrumento Poder autenticado… actuando en nombre y representación de mis mandantes, por el presente instrumento legal declaro: que con la finalidad de GARANTIZAR las resultas del Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoado el Abogado en ejercicio B.T.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.283.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21.933, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Parque Central, edificio Tajamar, Nivel Oficina, Oficina 105, Caracas, en contra de los ciudadanos J.R.C.M. y J.D.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.237.864 y 3.229.594 respectivamente, domiciliados en la Calle J.Á.L. casa sin número, en Guarenas, Estado Miranda; y al final de la Avenida Bermúdez en Guatire, Estado Miranda correspondiente, según consta del Expediente signado con el Nº. 24619 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.877 del Código Civil, y con la finalidad de que sea decretada la suspensión de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 10 de Junio de 2.005, en atención a lo dispuesto en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 590, ordinal 2º ejusdem, expresamente manifestamos que en caso de resultar los demandados condenados en el indicado proceso, en nombre y representación de mis mandantes me constituyo en deudor hipotecario, solidario y principal pagador de la suma de dinero adeudada por concepto de Honorarios Profesionales, constas procesales y gastos procesales y gastos extrajudiciales necesarios que surgieren como consecuencia de las obligaciones aquí contraídas y para el cabal cumplimiento de las mismas, para lo cual establezco HIPOTECA ESPECIAL y DE PRIMER GRADO sobre un lote de terreno conformado por dieciséis héctareas …. Esta Hipoteca Especial y de Primer Grado la constituyo hasta por el monto de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que cubre el monto de la demanda por Intimación de Honorarios, que es la suma de DIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.425.300.00, 00)….

Por lo que, establecido como ha sido el fin para el cual se constituyó la hipoteca convencional de primer grado, quien decide encuentra que no se encuentra viciada de nulidad, ya que del contenido del texto se desprende que fue constituida para garantizar las resultas del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano B.T.V., contra los ciudadanos J.R.C.M. y J.d.J.D.S., siendo en consecuencia improcedente lo aducido por la parte demandada sobre la pretendida nulidad de la hipoteca, así constituida. Así se decide.

Respecto a lo alegado por la parte demandada, con relación al valor dado al inmueble, a fin que garantice las resultas del juicio, sobre lo cual señala que ésta no se realizó conforme a la ley, se observa:

Se establece en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

El artículo 590 ejusdem, establece:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La constitución de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Se desprende de las normas en referencia, que podrá suspenderse la medida decretada, en el caso en que la parte contra quien ésta recayese presente ante el Tribunal garantía suficiente, sustitutiva de la medida decretada a favor del demandante a quien favorece en garantía de su pretensión, fin de responder de los daños y perjuicios que la medida ocasiones con sus efectos en el patrimonio del perjudicado.

La suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con la medida cuyo levantamiento se pretende, por lo que el ejecutado no puede pretender la suspensión de la medida con la presentación de bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante.

En el caso de marras, la parte demandada presentó como garantía para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes de su propiedad, hipoteca constituida por terceros sobre un lote de terreno, la cual de acuerdo con lo señalado por la parte demandada y el Tribunal a-quo, se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M. bajo el N° 18, folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo 1°, 3° trimestre del año 2005, de fecha 06 de julio de 2005, destinada, según se desprende del texto del documento a garantizar:

…las resultas del Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoado el Abogado en ejercicio B.T.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.283.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21.933, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Parque Central, edificio Tajamar, Nivel Oficina, Oficina 105, Caracas, en contra de los ciudadanos J.R.C.M. y J.D.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.237.864 y 3.229.594 respectivamente, domiciliados en la Calle J.Á.L. casa sin número, en Guarenas, Estado Miranda; y al final de la Avenida Bermúdez en Guatire, Estado Miranda correspondiente, según consta del Expediente signado con el Nº. 24619 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.877 del Código Civil, y con la finalidad de que sea decretada la suspensión de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 10 de Junio de 2.005, en atención a lo dispuesto en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 590, ordinal 2º ejusdem…

Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código Procesal, ordinal 2°, para que sea admitida tal garantía deberá constar en autos el justiprecio del bien sobre el cual recae dicha hipoteca, a los fines de que la garantía hipotecaria sea admitida por el Tribunal, esto obedece a que es indispensable para el Juez tener bajo su estudio el valor actual del bien sobre el cual recae la hipoteca, con el objeto de poder verificar si dicha garantía es suficiente para asegurar las resultas del juicio, y por ende para sustituir la medida antes decretada.

En tal sentido, debido a que el Juez de la causa debe tener conocimiento del valor del inmueble hipotecado, dicho avalúo necesariamente debe ser expedido por una persona que por su profesión, tenga conocimientos prácticos en la materia.

Sobre tal particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala observa:

En el caso sub examine se comprobó que, en las decisiones objeto de impugnación, el Juzgado supuesto agraviante rechazó la garantía hipotecaria que presentó la tercerista por las siguientes razones: i) subversión del orden para su constitución, ya que la hipoteca se registró antes de que el Tribunal se pronunciara sobre su suficiencia y autorizara su protocolización; ii) no presentó el avalúo actualizado que exigió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de marzo de 2001; iii) no señaló el fin de la garantía; y iv) no expresó la persona a cuyo favor se constituyó.

La sentencia objeto de apelación declaró con lugar el amparo, por cuanto consideró que el Juzgado supuesto agraviante vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de la querellante cuando rechazó su petición de suspensión de la ejecución con base en la exigencia de un requisito innecesario para la constitución de la hipoteca (avalúo actualizado) y por omisiones subsanables, tales como la falta de indicación expresa del objeto o fin de la garantía y de la persona a cuyo favor se constituyó.

Esta Sala coincide con el Juzgado a quo en cuanto a que no le era razonablemente exigible a la tercerista la presentación de un avalúo actualizado del inmueble objeto de ejecución, ya que existía uno de reciente elaboración en autos que sirvió para la determinación de su justiprecio a los efectos del remate.

Si bien, la sentencia parcialmente transcrita no se subsume totalmente con los hechos controvertidos en la causa que nos ocupa, puede inferirse que, efectivamente, para la procedencia de la garantía hipotecaria, debe la parte que la ofrece presentar el avalúo correspondiente a fin de que el Juez de la causa determine la suficiencia de la garantía para la indemnización de los eventuales daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la medida, con miras al incumplimiento de lo pautado en el citado Artículo 590 que establece los requisitos necesarios para su procedencia. Es importante señalar que la caución o garantía que presenta el solicitante tiene que ser suficiente, ya que según el procesalista R.E.L.R., la caución significa precaución o prevención; y en el derecho tiene, el significado específico de seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado prometido o mandado y estas cauciones se clasifican en personales y reales.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observa, que corre inserto a los folios 72 y 74, Certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., la primera de ellas en copia simple, de fecha 20 de agosto de 2004, y la segunda, en original de fecha 29 de junio de 2005, presentadas por la parte demandada a los fines de dar cumplimiento con el requerimiento establecido por la Ley, referente al justiprecio del bien hipotecado.

La certificación, de fecha 20-08-2004, señala textualmente lo siguiente:

Dr. L.E.B., Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M. que suscribe, CERTIFICO: Que de la revisión practicada en nuestros archivos sobre las ultimas operaciones de ventas de terrenos ubicados en las adyacencias de la Autopista R.B., Tramo Guatire-Caucagua, Municipio Autónomo A.d.E.M., se ha podido apreciar que el valor por metros de terreno oscila entre los 25.000,oo y 30.000,oo Bolívares el metro cuadrado, pudiendo observarse otras de mayor valor pero con bienhechurias fomentadas sobre el terreno.- Certificación que se expide a solicitud de parte interesada. En Caucagua a los veinte días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro…

Siendo el contenido de la certificación de fecha 29 de junio de 2005, el siguiente:

Dr. L.E.B., Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., que suscribe, CERTIFICO: Que la revisión practicada en nuestros archivos sobre las ultimas operaciones de ventas de terrenos ubicados en las adyacencias de la Autopista R.B., Tramo Guatire-Caucagua, Municipio Autónomo A.d.E.M., se ha podido apreciar que el valor por metros de terreno oscila entre los 25.000,oo y 30.000,oo Bolívares el metro cuadrado, pudiendo observarse otras de mayor valor pero con bienhechurias fomentadas sobre el terreno.- Certificación que se expide a solicitud de parte interesada. En Caucagua a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco…

Dicho lo anterior, y revisadas como han sido las certificaciones expedidas por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., se colige que éstas solo hacen una referencia general del valor de los terrenos de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual recae la hipoteca de primer grado dada en garantía por la parte demandada, a fin de obtener el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar anteriormente decretada, sin haya sido realizado el justiprecio requerido de conformidad con el artículo 590, ord. 2°, del Código Adjetivo, con el objeto de que el Juez de la causa pudiera pronunciarse sobre la suficiencia de la garantía.

En el caso sub-examinado, nos encontramos que la parte demandada solicita levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y ofrece hipoteca convencional de primer grado, y consigna documento de hipoteca debidamente registrado y una certificación expedida por un registrador a fin de verificar el valor del inmueble hipotecado, sin que haya consignado un avalúo presentado por un perito, recaudo éste último que es indispensables para que proceda la suspensión, ya que por ser una garantía real, debe ésta cumplir con todos aquellos presupuestos necesarios para garantizarle a la otra parte los presuntos daños y perjuicios que pudiera acarrearle si esa garantía es insuficiente, para el caso de que sea satisfecha la pretensión de la accionante. Por estos motivos debe negarse la suspensión de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del T.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano B.T.V., en contra del auto de fecha 19 de julio de 2005, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que declaró suficiente la garantía ofrecida por la parte demandada suspendiendo en consecuencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de junio de 2005.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandado, ya que la hipoteca no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de origen mantener la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de junio de 2005, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos J.R.C.M. y JULIAM DE J.D.S., constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, que integra la hoy llamada HACIENDA CHUSPITA, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Araguita, hoy Parroquia Araguita, Municipio Autónomo A.d.E.M., cuyo terreno tiene una superficie de NUEVE MIL CIENTO TRECE HECTAREAS CON SETECIENTAS OCHENTA CENTECIMAS (9.113.780 Ha), superficie ésta que conforma el cincuenta por ciento (50%) del área de la premencionada Hacienda, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: quebrada de Onoto, hoy el linderi; SUR: fila de terrenos de Muruguata; ESTE: terrenos de J.M.F. y fila Muruguata; y OESTE: con terrenos de la mayor extensión, propiedad de la sucesión Fuentes Díaz. Linderos de la mayor extensión, linderos generales, son: ESTE: quebrada por medio con terrenos de J.M.F. hasta desembocar a la quebrada de Onoto y del lado de arriba del nacimiento de la primera con los terrenos de dicho Fuentes por un callejón de árboles frutales hasta salir a la fila de Araguita; NORTE: QUEBRADA DE Onoto, aguas arribas, hasta la quebrada que se denomina Cucharón; y, SUR: la fila de Muruguata.

No hay condenatoria en costas, en virtud que en esta incidencia esta referida es la procedencia o improcedencia de la suspensión de la medida preventiva mediante caución o garantía, es decir, no hay la contención de derechos y defensas referida a la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° y 148°.

LA JUEZ,

H.A.D.S..

LA SECRETARIA,

Y.P..

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2.15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 05.5902, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P..

HAS/YP/EXP. Nº 05.5902

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