Decisión nº 2011-099 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1380

En fecha 26 de abril de 2011, fue remitido al Juzgado Superior Contencioso Administrativo en funciones de distribución, mediante oficio identificado con el 2770-169 de esa misma fecha, emanado del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente contentivo de la Acción de A.C. incoado por los ciudadanos C.R.R. Y B.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.226.564 y 1.912.882, mediante su apoderado judicial, el abogado J.A.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.959, contra el MUNICIPIO AUTONOMO A.D.E.B.D.M., de conformidad con lo indicado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Previa distribución realizada en fecha 10 de mayo de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional el 11 de mayo de 2011.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de a.c. ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló el accionante que acudió al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo indicado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello por cuanto no existía en la localidad Tribunal competente para conocer del Amparo incoado.

Señala el apoderado judicial de los recurrentes que en fechas 27 de julio de 2005 y 03 de agosto de 2005, respectivamente mediante sesión ordinaria Nº 40 y 41, efectuada por la Cámara Municipal, previa formal solicitud, aprobó la Pensión de Invalidez a favor de sus representados según se desprende de informes Nos. 019-2005 y 020-2005 expedidos por la comisión de Economía y Finanzas del aludido Cabildo Municipal.

Que en virtud de la aprobación de su pensión de invalidez, intiman a la Alcaldía del Municipio Acevedo en la Persona de su Alcalde, así como al Concejo Municipal del referido municipio, en la persona de su Presidente, para que pagaran las cantidades correspondientes por las pensiones vencidas de invalidez, y todas las que se continúen venciendo, requiriéndosele de conformidad con lo preceptuado 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una oportuna respuesta. Señala que dirigió escritos contentivos de los referidos reclamos sin que hubiere respuesta o información alguna sobre el estado de las reclamaciones presentadas por sus representados.

Manifiesta que en los escritos entregados exigió a ambos organismos (Alcaldía y Concejo Municipal) que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, procedieran a formar expediente del asunto sometiendo a su consideración, conteniendo los instrumentos donde conste la obligación , fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Arguye que con la conducta omisiva del Alcalde, como del Presidente del Concejo Municipal al no pronunciarse sobre los distintos reclamos efectuados, se vulneran los derechos constitucionales contenidos en el artículo 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados con los derechos de petición y oportuna respuesta e información oportuna y veraz.

Finalmente, y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones realizadas, es que interpone Acción Autónoma de Amparo contra el referido Municipio, y que en ese sentido se ordene “(…) Instruir el Antejuicio Administrativo relacionado con la reclamación interpuesta, así como dar a [sus] representados adecuada respuesta e información sobre el estado de la reclamación en el expediente administrativo (…)”

II

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO

Previa admisión de la acción de amparo interpuesta, y celebrada como fue la Audiencia Constitucional correspondiente, el Juzgado del Municipio Acevedo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicto sentencia de fondo en la que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

“Luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme a lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de A.c. en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando es sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, OBSERVA:

Versa la presente solicitud de A.c. en presunta violación del derecho de petición y de oportuna respuesta.

En Venezuela, el derecho de petición y de obtener respuesta está consagrado constitucionalmente como un derecho humano, conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta...’

Igualmente norma el Artículo 143 del texto constitucional:

‘Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.’

Se evidencia que como obligación correlativa del derecho de petición, existe la obligación del destinatario de la misma de recibirla y además de contestarla, en la forma establecida por la Carta Magna: debe tratarse de una oportuna y adecuada respuesta. Oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando la información es tardía. Adecuada, en el sentido de que no basta por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual quiere decir que debe existir correspondencia e integridad entre la petición y la respuesta.

Sin embargo, a pesar de los anteriores calificativos que establece la Ley Fundamental respecto a la respuesta, es necesario que la misma sea igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema. Y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, debe ser de fondo y no de forma para no vulnerar el derecho fundamental y los intereses de las personas. Sin embargo, a pesar de todos estos calificativos que se le pueden otorgar al derecho de petición, el peticionario en su condición de tal, no puede pretender en ningún momento que la respuesta a obtener le sea favorable, pues esto dependerá de cada caso concreto.

En relación con su ámbito subjetivo, la delimitación de los titulares del derecho de petición se realiza extensivamente, abarcando a cualquier persona natural o jurídica, sin importar su nacionalidad, pudiendo ejercerse individual o correlativamente. En cuanto a los destinatarios de la petición, puede ser cualesquiera de los poderes públicos o autoridades, investidos de facultades y atribuciones decisorias, incluyendo o los órganos constitucionales, así como funcionarios públicos.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que el derecho de petición no es un derecho absoluto, y que por tanto su ejercicio se encuentra limitado de la siguiente manera: el contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado o ante el cual se ha incoado dicho requerimiento, pues supone que la autoridad a quien se dirige tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado. Por otra parte, la forma de la petición debe quebrantar el orden público, las buenas costumbres, la honorabilidad o respeto debido a los funcionarios o autoridades a la cual se constriñe a responder.

Este concepto de derecho a petición y oportuna respuesta ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada, veamos (Exp. nº 09-792. Sentencia del 15 de Octubre de 2010 (caso: Yhajaira C.M.T. contra el Ministro del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,),:

‘En el citado contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 51, lo siguiente:

‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo’.

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos situaciones jurídicas positivas: i) la correspondiente a representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas; y ii) la relativa a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo, consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Asimismo, se debe entender conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

Sobre el particular, esta Sala ha reiterado pacíficamente el criterio establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), donde se precisó ‘…que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.

Posteriormente, la decisión N° 2073 dictada por esta Sala el 30 de octubre de 2001 (caso: T.d.J.V.M. y C.E.M.), precisó lo siguiente:

‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’.

Según los precedentes transcritos, no tiene ningún sentido que se le pida a la parte actora que exprese las razones por las que su pretensión debería declararse con lugar, pues ello no formará parte del tema de la decisión en el juicio de tutela constitucional, así como tampoco puede emplearse el p.d.a. para la fundamentacion de la petición que se ha planteado ante la Administración.

Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración en encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de a.c. contra violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

Observa esta Juzgadora, que en el presente caso la representación de la parte accionada en sus exposiciones reconoce la existencia de las solicitudes los Accionante (SIC), alegando que le fueron otorgadas unas pensiones de forma irrita esos ciudadanos -asunto que no es motivo de análisis en esta audiencia por no ser competencia de este Tribunal ni ser el fondo de la controversia planteada en el presente procedimiento-, alegando que no puede dar respuesta ni La Alcaldía ni la Cámara Municipal, ambas del municipio Acevedo, por que (SIC) estarían usurpando funciones, lo que se encuentra vedado para ellos de conformidad con lo establecido tanto por el artículo 138 de nuestra Constitución Nacional como por la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T. en el año 2004.

Considera quien aquí decide que los elementos probatorios aportados por los accionantes, adminiculados a los dichos presenciados por esta Juzgadora en el curso de la sustanciación de la presente acción, y la confesión expresa formulada por el Representante de las (SIC) Agraviantes evidencia no solo que existen expedientes administrativos en esos entes de gobierno del Municipio Acevedo (Alcaldía y Concejo Municipal) a nombre de los accionantes, sino que además no le han dado respuesta a su solicitud de conocer en que estado se encuentran los mismos.

Partiendo de esa premisa es forzoso concluir que los agraviantes no han dado respuesta a la solicitud interpuesta por los Agraviados, vulnerando de esta forma el derecho que le ha sido consagrado en nuestra Constitución de dirigir peticiones ante cualquier organismo público y obtener de este oportuna respuesta sobre asuntos de su interés lo que hace forzoso que este Tribunal declare la procedencia de la acción de amparo.- ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos que anteriormente fueron expuestos este Tribunal del Municipio Acevedo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo que incoara el Abg. J.A.G. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.R.R. Y B.Z., ambos venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-5.226.564 y V- 1.912.882, respectivamente contra LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL AMBOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO en la persona del ALCALDE Y PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL y, en consecuencia, se dicta MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de la accionante mediante en el cual (SIC) SE ORDENA a los accionados o a cualquier persona que en tal sentido reciba instrucciones de éstos, proceda dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación integra de sentencia, a dictar auto en el cual se de respuesta e información adecuada a la Parte Accionante, ciudadanos C.R.R. Y B.Z. referente a el (SIC) estado en que se encuentran los Expedientes Administrativos en los cuales cursa el otorgamiento de sus pensiones de Invalidez y la reclamación interpuesta por estos referente al atraso en el pago de sus pensiones.

El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, y será de ejecución inmediata.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítase las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase. “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estudiar lo relativo a su competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda realizada en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido se aprecia que en los casos como el de autos, al tratarse de una acción de amparo incoada contra un municipio, ha de observarse lo indicado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    (omissis…)

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    . (Destacado de este Tribunal)”.

    Igualmente, en relación a la competencia para conocer de las acciones de a.c., es necesario hacer referencia al criterio explanado en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, que de una forma más específica indicó:

    (…)mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia(…)

    (Resaltado añadido)

    Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales transcritos, debe referirse que, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial 39.451, que establece expresamente, entre otros aspectos, las competencias de los actuales Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, que pasarán a denominarse Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conservando éstos, según lo previsto en su artículo 25, las competencias para conocer en primera instancia de las actuaciones provenientes de las autoridades municipales o estadales correspondientes a la circunscripción judicial respectiva.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior observa que en el caso de autos la materia afín relacionada con el amparo ejercido es de naturaleza contencioso administrativa y, visto que en el presente causa se señaló como presunto agraviante a autoridades adscritas al Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., la competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada recaía sobre los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Sin embargo la propia Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableció una circunstancia excepcional en relación a la competencia que originariamente resulte atribuida a un Tribunal, indicando el referido artículo lo siguiente:

    Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

    En este punto resulta oportuno citar, lo que la sala Constitucional expresó en atención al artículo antes transcrito, en la sentencia Nº 1555 dictada en fecha 9 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, antes referida en este fallo, que dejó sentado lo siguiente:

    En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    Con fundamento a la norma y al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso bajo estudio de la consulta de una sentencia dictada en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta por los accionantes contra autoridades adscritas al Municipio A.d.E.B.d.M. y por cuanto en la referida localidad no se ubica Tribunal Superior Contencioso Administrativo ni Tribunal de Primera instancia en lo Civil, razón por la cual el referido Juzgado de Municipio excepcionalmente conoció de la acción de amparo interpuesta; en consecuencia resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta y por tanto configura la primera instancia. Así se decide.

  2. Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, analizada en virtud de la remisión por consulta efectuada como consecuencia del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    Aprecia esta Juzgadora que la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Acevedo, declaró con lugar la acción incoada considerando que la parte accionada había reconocido la existencia de diversas solicitudes por parte de los presuntamente agraviados, sin que constara que de las mismas hubiere ofrecido oportuna respuesta, por lo que consideraron infringidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia dictó mandamiento de amparo a favor de los accionantes para que el Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., en la persona de los accionados o cualquier persona que en tal sentido reciba instrucciones de éstos, procediera dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación a dictar auto en el cual se de respuesta e información adecuada a la parte accionante.

    Sin embargo, antes de entrar a conocer de los fundamentos de tal decisión, corresponde a esta instancia observar si se cumplieron los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de a.c., en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

    Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

    En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

    Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

    (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

    En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

    (…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

    De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

    Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

    Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

    El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

    En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

    De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

    Partiendo de lo expuesto, a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos C.R.R. y B.Z., ya identificados, contra el Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., se dirige fundamentalmente a obtener de dicho ente una respuesta a las solicitudes formuladas por ellos mediante comunicaciones dirigidas, según se aprecia en autos desde el 26 de abril de 2006 hasta el 14 de marzo de 2011, en las que intima al ente político territorial a que convenga en el pago de cantidades de dinero que a su juicio corresponden, todo ello en virtud de sendos informes emitidos por el órgano legislativo municipal, Nos. 019-2005 y 020-2005 de fechas 27 de julio y 03 de agosto del 2005, mediante los cuales manifiestan que les fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez; de lo que se evidencia claramente que lo que pretende obtener es una actuación positiva que haga cesar la omisión en que, a su juicio, incurrió la Administración.

    Ahora bien, se observa del contenido de las referidas comunicaciones y demás recaudos, que fueron consignadas como anexos de la solicitud de tutela constitucional interpuesta, que las mismas aluden a la solicitud de cancelación de la pensión de invalidez a favor de los accionantes, que según manifiestan, les corresponde por habérsele acordado mediante sendos actos administrativos. Lo anterior permite concluir que los hechos en los cuales se sustentan los accionantes se vinculan sustancialmente con derechos de índole funcionarial, que invocan a su favor los presuntamente agraviados, por considerar que les asisten, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquieren, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario, idóneo, destinado a resolver las controversias derivadas de situaciones vinculadas al ámbito funcionarial, el cual está determinado por la Querella Funcionarial; en tal sentido, la vía idónea para satisfacer su pretensión era la interposición de una querella funcionarial, y no la acción de a.c., máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

    Ello así, al no constar en autos que la presunta agraviada haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida, pues como se indicó precedentemente, dicha norma permite la inadmisibilidad de la acción de a.c., cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

    En virtud del pronunciamiento que antecede, resulta forzoso para esta Juzgadora REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de abril de 2011. Así se decide

    Ahora bien, visto que la presente decisión configuró la primera instancia, y procurando salvaguardar el derecho que asiste a las partes de ejercer los recursos a los que hubiere lugar, considerando quien aquí decide que las mismas no se encuentran a derecho, toda vez que la remisión del expediente ocurrió pasadas las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión; se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos C.R.R. Y B.Z., titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.226.564 y 1.912.882, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M., remitida en consulta a este Órgano Jurisdiccional por efecto de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de configurar la primera instancia.

    2. - REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.d.E.B.d.M., en fecha 11 de abril de 2011.

    3. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    La Secretaria

    RAIZA PADRINO

    En fecha ______de________ de 2011, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

    La Secretaria

    RAIZA PADRINO

    Exp. Nº 2011-1380

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