Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: J.B.N. y A.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.107.393 y V-10.714.582, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.993.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.786, con domicilio procesal en el Centro Comercial Mayeya, Avenida Las Américas, Oficina D-21, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006). Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007), que corre inserta al folio 15 del presente expediente, la ciudadana A.J.A.C., plenamente identificada, solicita la Conversión en Divorcio previa notificación del cónyuge J.B.N., quien se dio por notificado el diez (10) de mayo del dos mil siete (2007). Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil siete (2007), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C.E. de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 35, Año 1997. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por el P.C. de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signadas con los Nros. 30 y 297, correspondientes a los Años: 2000 y 2005, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete (25-09-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y dos (02) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio San Buena Ventura, calle 5, casa Nº 1-50, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo, manifestaron que a partir del decreto de la separación de cuerpos y de bienes, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes previstas en el Código Civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: J.B.N. y A.J.A.C., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete (25-09-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según los Artículos 347 y 349. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la ejercerá la madre A.J.A.C., de conformidad con el Artículo 360 de la mencionada Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: J.B.N., se obliga a consignar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0337-61-3375183403 a nombre de A.J.A.C., del Banco BANESCO (Banco Universal) la cual se ajustará en un veinticinco por ciento (25%) anual en forma automática y proporcional tomando en consideración la Tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, así mismo se fijan dos Bonos Especiales uno para el mes de septiembre para gastos escolares y el otro en el mes de diciembre, cada uno, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 369 y 375. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, convinieron que el padre de los niños OMITIR NOMBRES, tendrá un Régimen Abierto, y podrá visitar a los niños todos los fines de semana. Igualmente podrá llevárselos durante las vacaciones donde él fije su residencia, en vacaciones de Navidad será de forma alterna para ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las actividades normales del colegio de los niños, tal como lo establece los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/13.087.-

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