Decisión nº PJ0132011000114 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000171

PARTE DEMANDANTE: B.A.R.P.

PARTE DEMANDADAS: EUROBINGO, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes en la presente causa, por la parte actora el ciudadano B.A.R.P., representado por su apoderado judicial abogado F.E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.981, y por la parte demandada Sociedad Mercantil EUROBINGO, C.A, a través de su apoderada judicial abogada D.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.732, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por beneficios sociales incoare el ciudadano: B.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.231, representado judicialmente por el Abogado F.E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.981; contra la empresa “EUROBINGO, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nro. 04, Tomo 15-A; representada judicialmente por los abogados, NEYLE TORRES SEIDEL, J.V.H., A.E.L. Y D.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.182, 125.283, 74.152, y 61.732, respectivamente.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Apoderado judicial de la parte accionante – recurrente:

En primer lugar, hay observaciones con respecto al punto de la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, allí la ciudadana Juez ordena el pago de una cantidad de dinero sin considerar y sin valorar de que a dicho pago deben ser agregadas las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades para el momento del pago de los cinco (5) días por mes, pues allí se observa que se ordena pagar la antigüedad en razón de un salario normal, mas no en base del salario que debe reflejarse allí, independientemente de que la empresa, si bien es cierto presenta los recibos, en los recibos no hace mención en ningún momento a las horas extras trabajadas por el trabajador y al no hacer mención esto pues trae como consecuencia que el actor tiene perdida económica en relación al abono que debió haber hecho en cada mes.

En segundo lugar, en relación a lo expuesto por la demandada al hacer alocución al horario que presentó el actor de que laboraba de seis de la tarde (06:00pm) a seis de la mañana (06:00am), esta refutó de que el horario era de seis de la tarde (06:00pm) a tres de la mañana (03:00am), esto significa que estamos ante un horario de 9 horas nocturnas y no 8 horas diurnas como normal, en ningún momento la empresa demostró que el horario era hasta esa hora; en este sentido considero que la empresa a pesar de haber reconocido un horario, la juez en su sentencia no lo consideró.

En tercer lugar, de igual manera ciudadano Juez, estamos ante una posición que es el caso de las utilidades, la Ley es muy clara en su contenido del artículo 174 donde especifica la forma en que debe ser el pago de las utilidades, el parágrafo primero establece un término medio de 60 días, ya que la empresa excede del capital de un millón de bolívares y tiene más de 50 trabajadores, por lo que el pago de 15 días de utilidades es infundado por no considerar lo que establece la Ley en ese sentido, solicité la declaración de impuesto sobre la renta para lo cuál no lo consideró la parte demandada procedente.

Apoderado judicial de la parte accionada – recurrente:

Indica la parte demandada recurrente, que la apelación se basa en los siguientes puntos:

Mi primer punto de apelación es el siguiente, la forma de determinarse el salario por parte del tribunal, para ello debo invocar la manera como se determinó la valoración de la prueba de los recibos, invocándose la comunidad de la prueba, porque? Se realizó la exhibición de los recibos originales de la parte actora, existe un acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde la parte actora señala cual es sus salario determinando en esa oportunidad que es de 769,99, lo cual concuerda con el salario expuesto por nosotros, si evidenciamos las pruebas presentadas por la parte actora en el procedimiento de reenganche que son los mismos recibos que nosotros consignamos con la exhibición, en conclusión el sueldo fue demostrado, y así lo señalamos en la contestación de la demanda siempre devengó salario mínimo, por lo que nos resulta incongruente la sentencia cuando se procedió a condenar las partes de los conceptos para ser cancelados determina que ordena una experticia complementaria del fallo, donde se va a nombrar a un solo experto, y ese experto para determinar el salario dice en el folio 218, dice punto dos, para calcular el salario mensual revisará los asientos libros y registros donde se encuentren asentados los salarios percibidos; todos los salarios fueron demostrados salvo dos quincenas.

En segundo lugar, tiene que ver con las horas extras nocturnas, existe confusión de la sentenciadora al condenar este concepto, porque como bien es sabido todo exceso legal debe demostrarlo la parte actora, y la parte actora aquí no demostró eso, la juez señala al momento de condenar este concepto de que en este año se diligenció a los fines de que se difiriera la audiencia por existir un cierre temporal de la empresa, en la contestación de la demanda se dejó claro que EUROBINGO, fue cerrado en el año 2007-2008 y la empresa a los fines de no perder capital se convierte en lugar nocturno por ese tiempo, y de los recibos de pagos en mucho de ellos se determina discoteca y se determina restauran en consecuencia en esa oportunidad ese era el horario, y posteriormente en el 2009 se apertura como bingo, por lo que lo que la juez no debió condenarlo arguyendo confusión, por lo que no quedó demostrado las horas extras. La juez igual no determina si esas horas extras en caso de ser determinadas si forman o no parte del salario.

Tercer punto, es con respecto a las vacaciones y bono vacacional, debo señalar que la juez los ordena, y señala que se ordena experticia complementaria del fallo para determinar cual es el salario devengado, bien es sabido que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, cual es el salario a ser considerado para las vacaciones y bono vacacional es el devengado en el mes inmediatamente anterior, verificándose los recibos consignados tenemos si esta el salario debidamente establecido todo el mes completo en el expediente por el cual debió ordenarse dichos conceptos. Con relación a las utilidades, quiero resaltar que en el caso de la parte actora que reclama 120 días, la Sala de Casación Social ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto que cuando un trabajador reclama los 120 días, los mismos deben ser demostrados para ser pagados; en cuanto al bono de alimentación, la juez ordena pagar el bono de alimentación, nosotros invocamos como parte de nuestra prueba, una inspección judicial para determinar que efectivamente había comedor y que se prestaba este servicio, pero para el momento cuando nos tocó practicar la inspección la empresa se encontraba cerrada por la comisión de bingos, sin embargo se pudo verificar y se constató que efectivamente existía el comedor y los utensilios, aún así en la audiencia de juicio invocamos las máximas de experiencia, con relación a los locales donde se suministra comida, dicho beneficio le era suministrado a los trabajadores, por la que invocamos sentencia N° 1039 de fecha 01 de Julio de 2008, exp. 08-1337, partes: Inversiones Santa Paula/José Rivero determina con claridad esta máxima de experiencia con empresas que tiene este tipo de actividades. Por lo que solicito se declare sin lugar la procedencia de este concepto toda vez que la juez consideró que el mismo había sido pretendido en forma indeterminada.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 10):

• Alega la parte actora que prestó sus servicios profesionales en calidad de PARQUERO bajo la subordinación de la empresa demandada.

• Que su fecha de ingreso fue el 07 de noviembre del año 2007.

• Que devengaba una remuneración promedio mensual de Bs. F. 799,23, sin incluir las 1.260 horas de sobre tiempo trabajada por el actor durante los días domingos y feriados, desde el 07 de noviembre del 2007 hasta el 23 de septiembre del 2008, fecha en que alega fue despedido de manera injustificada, horas estas que alega el actor no se les canceló.

• Alega que tenía una jornada de 12 horas diarias de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

• Que su último salario básico mensual fue de bs. F. 1.064,00 y un salario integral diario de Bs. F. 48,28.-

• Que en fecha 07 de octubre del año 2008, el actor presentó ante la Inspectoría del Trabajo escrito de A.d.I.L., solicitando el Reenganche y pago de Salarios Caídos y en fecha 07 de mayo del año 2009 se dicto sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y que ante la negativa del patrono de reenganchar al trabajador se apertura procedimiento de multa, es por ello que procede a demandar lo siguiente: Antigüedad Bs. F 19.265,25; Preaviso Sustitutivo Art 125 L.B.. F 2.158,80; Indemnizacion Art 125 L.B.. F 2.158,80; Vacaciones Y Bono Vacacional Año 2008 Bs. F 1.773,35; Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado 248,29; Utilidades 2008-2009 Bs. F 8.512,80; Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. F 1.064,10; Horas Extras Nocturnas en Jornadas Mixtas No Canceladas Años 2007-2008 Bs. F 7.616,00; Días Feriados Bs. F 1.784,70; Cesta Ticket Bs. F 55.331,25; para un Total de Bs. F. 119.164,86.

Escrito de Contestación

Alegatos de la Demandada (Excepción)

(Folio 108 al 129):

Hechos Admitidos y reconocidos:

• La relación de trabajo.

• El Cargo alegado y prestado.

• La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• El último salario alegado.

• El tiempo de servicio.

Hechos Negados y no reconocidos:

• Los salarios alegados desde el inicio de la relación de trabajo.

• Que se le adeuden horas extras como consecuencia del exceso laborado en su jornada habitual de trabajo.

• Niega el horario alegado.

• Que se le adeude bono nocturno.

• Que se le adeuden salarios hasta la fecha de la interposición de la demanda.

• Niega que no se cumpliera con el beneficio de alimentación, ya que se le suministraba comida balanceada en el comedor de la empresa.

• Que se le adeude vacaciones, bono vacacional y utilidades de los meses que no laboro del año 2008, año 2009 y 2010.

• Niega que se le adeude complemento tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega que haya sido despedido, ya que se fue de la empresa.

• Niega que le adeuden vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los años 2008-2009.

• Niega que haya laborado para la empresa en el año 2009.

• Niega que le adeude vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2010.

• Niega que le adeude utilidades 2008-2009 y utilidades fraccionadas.

• Niega que se le adeuden horas extras nocturnas en jornada mixta no canceladas años 2007 y 2008.

• Niega que le adeuden días feriados no cancelados años 2007-2008.

• Niega que le adeude el cálculo determinado por la parte actora por salarios caídos.

• Niega que le adeuden cesta ticket.

• Niega que le adeuden intereses moratorios, indexación, costas y costos.

• Niega que le adeuden los conceptos y montos demandados.

DE LAS PRUEBAS:

De la parte actora (Folios 40 al 64)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Mérito favorable de los autos: No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Las Presunciones: son auxilios probatorios, juicios lógicos que llevan al Juez a considerar un hecho como probable o cierto, el cual de considerar el Juzgador en la oportunidad de la decisión.

De los Principios Protectores: Son el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, referidos a sistemas de interpretación que se fundamentan esencialmente en la justicia social. Tales principios no constituyen medios probatorios alguno.

El Indicio: Al igual que las presunciones son auxilios probatorios, pero que llevan al Juez a la convicción y certeza de establecer un hecho desconocido vinculado con la controversia.

La Realidad sobre las formas o apariencias: Es un Principio de orden constitucional Procesal, que no constituye un medio susceptible de valoración.

DOCUMENTAL:

La parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, procedió a impugnar los documentos marcados B y C, por ser copias simples. La parte accionante simplemente insistió en hacerlas valer, pero tales fotostatos, al ser impugnados por la parte demandada y no constatarse su autenticidad a través de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba, los mismos carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero advierte este Juzgador que se trata de la misma copia fotostática de P.A. promovida por la parte demandada, motivo por el que se le imprime valor probatorio, de cuyo contenido se tiene una decisión de orden administrativo representada por la orden de reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos, y que al no constar en autos la suspensión de los efectos del acto o resolución administrativa, ni la nulidad del mismo; adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME

Solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, valencia, Parroquia San José, San Blas, R.U., Ubicada en el Caribbean Plaza, cuyas resultas no constan en autos, por lo que no hay valoración o mérito de prueba que producir, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se la admitió la prueba de exhibición para que la parte demandada exhibiera y consignara las documentales originales solicitadas y representadas por:

• Recibos de pagos.

• Planilla de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

• Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo.

• Los Libros o tarjetas de Entrada y Salida.

• Declaración de Impuesto sobre la renta.

La representación de la parte demandada procedió a exhibir y consignar recibos de pago de fecha 30-06-2008, del 01 al 15 de abril del 2008, del 01 al 15-09-2008, del 15 al 30-09-2008, 16 al 31-08-2008, 01 al 15-08-2008, 16 al 31-07-2008, 01 al 15-07-2008, 16 al 30-04-2008, 16 al 31-03-2008, 01 al 15-03-2008, 01 al 15-02-2008, 16 al 31-01-2008, 01 al 15-12-2007, 01 al 15-12-2007.

En relación a la planilla de afiliación al paro forzoso, y la inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, manifestó que resulta inoficioso, y en cuanto al libro de entrada y salida manifestó que no los exhibió por cuanto la empresa está cerrada y toda la parte administrativa donde se encuentran dichos documentos está cerrada con precintos de seguridad.

Respecto de la planilla de Impuesto sobre la renta 2007-2009, no fue exhibida la misma.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de cuyo contenido se extraen dos condiciones que generan la admisibilidad de la prueba como lo son:

  1. Acompañar una copia del documento, o

  2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

Por lo que en ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, siendo importante ello por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, por lo que al no cumplir el promovente de la prueba con la carga normativa específicamente con relación a la planilla de inscripción del accionante en el Sistema de Paro Forzoso, Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo y del libro de entradas y salidas, no puede en consecuencia generarse el efecto negativo y sancionatorio sobre la parte a quien se solicita la exhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL: Al haber sido negada en su admisión por el tribunal recurrido, no hay mérito y valoración probatoria que producir.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Folios: 65 al 106

DOCUMENTALES:

Documentales representados por los recibos de pago de cuyo contenido se desprenden los datos del accionante, el monto del salario devengado, el período cancelado con relación a la jornada producida, los que fueran debidamente impugnados por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples, pero se advierte que son los mismos recibos de pagos traídos por la parte demandada en la audiencia de juicio como prueba de exhibición, por lo que se les imprime valor probatorio en relación a su contenido, constando allí los salarios percibidos por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

Documental marcada “C”, representada por la P.A. sobre la que la parte actora no efectuó observaciones, y de cuya cosa decidida se desprende la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, reconociéndose la firmeza de su contenido al no constar que la misma haya sido objeto de nulidad, por lo que le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Admitida por el Juzgado de Juicio, ordenándose oficiar a:

 La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, valencia, Parroquia San José, San Blas, R.U., Ubicada en el Caribbean Plaza, a los fines que informe lo solicitado en el escrito de pruebas, cuyas resultas no constan en autos, y en consecuencia no hay valor o mérito de prueba que producir, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE TESTIGOS: Promovidos los ciudadanos E.M.G., A.L.A., O.B., N.M.; se declaró desierto el acto de deposición testimonial dada la incomparecencia de los testigos promovidos, por lo que no hay valor o mérito de prueba que producir.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Admitida por el Tribunal de la recurrida, y practicada en la oportunidad fijada en la sede de la empresa demandada,- folio 171 al 172-, de cuya evacuación se levantó acta de cuyo contenido se dejó constancia que existe un área destinada para el comedor de los trabajadores, verificando que existen tres (3) mesas, sillas, una banca, refrigerador, agua potable, área de baño; así mismo dejó constancia que existe departamento de cocina y un área de almacén equipado con refrigeradores; y con relación a que la empresa suministra el beneficio de alimentación a los trabajadores se dejó constancia de dicha imposibilidad dado que las áreas donde se encuentra la documentación se encuentra en un área restringida por la Guardia Nacional; motivo por el que este Juzgador considera que la parte accionada no logró demostrar haber cumplido con su carga de demostrar que le suministraba el beneficio de alimentación al demandante, no aportando dicha inspección nada en relación al objeto de su promoción, por lo que se estima procedente la condenatoria de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por las partes en la presente causa, por la parte actora el ciudadano B.A.R.P., representado por su apoderado judicial abogado F.E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.981, y por la parte demandada Sociedad Mercantil EUROBINGO, C.A, a través de su apoderada judicial abogada D.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.732, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo que el recurso de apelación de ambas partes se efectuó sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

Apelación de la parte actora ciudadano B.A.R.P..

En primer lugar, hay observaciones con respecto al punto de la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en decir del actor la recurrida ordena el pago de una cantidad de dinero sin considerar y sin valorar de que a dicho pago deben ser agregadas las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades para el momento del pago de los cinco (5) días por mes, pues allí se observa que se ordena pagar la antigüedad en razón de un salario normal, mas no en base del salario que debe reflejarse allí, independientemente de que la empresa, si bien es cierto presenta los recibos, en los recibos no hace mención en ningún momento a las horas extras trabajadas por el trabajador, en relación al abono que debió haber hecho en cada mes.

Al respecto este Juzgador verifica del contenido de la sentencia recurrida, que la Juez ordena el pago del concepto prestación de antigüedad con la inclusión de las alícuotas de antigüedad y de utilidades en los siguientes términos:

Le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

La representación de la parte demandada procedió a consignar recibos de pago en originales de fechas 30-06-2008, del 01 al 15 de abril del 2008, del 01 al 15-09-2008, del 15 al 30-09-2008, 16 al 31-08-2008, 01 al 15-08-2008, 16 al 31-07-2008, 01 al 15-07-2008, 16 al 30-04-2008, 16 al 31-03-2008, 01 al 15-03-2008, 01 al 15-02-2008, 16 al 31-01-2008, 01 al 15-12-2007, 01 al 15-12-2007.-

Respecto al salario, como se mencionó anteriormente no encuentra esta juzgadora que las partes hayan demostrado la totalidad de los salarios mensuales devengados por el actor desde el inicio de la relación de trabajo, en consecuencia al no constar la totalidad de los recibos de pago desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del despido en consecuencia, al no quedar determinado con las pruebas cursantes en autos el verdadero salario devengado por el actor, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán de la siguiente manera:

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades de 15 días y bono vacacional 7 días más un día adicional por año de servicio, para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período

.

Del contenido de la transcripción parcial de la sentencia, se tiene que la juez ordena el pago de dicho concepto sobre la base del salario integral, es decir con la inclusión de las alícuotas respectivas, debiendo proceder en forma inmediata a su cálculo toda vez que, de autos existe plena prueba de que el monto del salario devengado por el actor es el monto del salario mínimo nacional, siendo un salario fijo, pruebas estas representadas por la cosa juzgada administrativa representada por la p.a. que contiene el monto del salario mínimo nacional como el percibido por el trabajador, la cual debió ser adminiculada a los recibos de pago que constan en autos que contienen el monto del salario mínimo percibido por el actor, así como de la aceptación de las partes en forma concordante en admitir como el salario devengado por el actor, el salario fijo representado por el monto del salario mínimo nacional el cuál consta en autos, y de conocimiento público y general al constar dichos salarios en las gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la integración del valor de las horas extras en dicho concepto el Tribunal se pronunciará en relación al análisis de dicha pretensión en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, en relación a lo expuesto por la demandada al hacer alocución al horario que presentó el actor de que laboraba de seis de la tarde (06:00pm) a seis de la mañana (06:00am), esta refutó de que el horario era de seis de la tarde (06:00pm) a tres de la mañana (03:00am), esto significa que estamos ante un horario de 9 horas nocturnas y no 8 horas diurnas como normal, en ningún momento la empresa demostró que el horario era hasta esa hora; en este sentido considero que la empresa a pesar de haber reconocido un horario, la juez en su sentencia no lo consideró.

Con relación a este punto, debe este Juzgador hacer la siguiente consideración toda vez, que ha sido laxa la doctrina emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que con relación a la carga de la prueba respecto de los conceptos pretendidos en excesos a los legales u ordinarios, le corresponde al actor tal y como es el caso de las horas extras pretendidas; sin embargo no debe dejar de indicar y advertir en esta decisión que la parte demandada tanto en su contestación de demanda, como en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación fue conteste en admitir que el accionante laboró en una jornada que va desde las 06:00 pm hasta las 03:00 am; si consideramos que la jornada nocturna en aplicación del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece salvo las excepciones previstas en la misma ley, que esta no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana; tendríamos que al ser considerada como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna; concluimos que el accionante laboró en jornada nocturna, por lo que de admitirse tal y como lo establece la parte demandada que el laborante prestó sus servicios en una jornada de 06:00pm a 03:00am, observamos que con relación al tiempo ordinario de duración de la jornada nocturna de siete horas, el trabajador laboró dos (2) horas extras por día de trabajo, pero en consideración a que el accionante no determinó los días en que estas horas extras se causaron durante el tiempo en que duró la relación de trabajo, debe condenarse tal y como lo estableció la recurrida en base al número de 100 horas extras máximas anuales permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo considerando el tiempo de servicio prestado, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 83,30 horas x el último salario normal devengado por el trabajador representado por la cantidad de Bs. F 800,00 mensuales y de Bs. F 29,33 diario mas el cincuenta por ciento de recargo sobre el valor de la hora normal, es decir 100 horas anuales entre 12 meses del año x los meses laborados (10 meses), lo que arroja un monto de Bs. F 4.399,99 a ser cancelado por la parte demandada por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, es el caso de las utilidades, la Ley es muy clara en su contenido del artículo 174 donde especifica la forma en que debe ser el pago de las utilidades, el parágrafo primero establece un término medio de 60 días, ya que la empresa excede del capital de un millón de bolívares y tiene más de 50 trabajadores, por lo que el pago de 15 días de utilidades es infundado por no considerar lo que establece la Ley en ese sentido, solicité la declaración de impuesto sobre la renta para lo cual no lo consideró la parte demandada procedente.

Este Juzgador con relación a la cantidad de días a ser cancelados por concepto de utilidades pretendidos por el actor y representados por 120 días, se hace necesario traer a colación que en la oportunidad de audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la planilla de declaración definitiva de rentas de la de la empresa, alegando en la audiencia oral y pública de apelación de que se trataba de los documentos que bajo aplicación del código de comercio gozan de la protección normativa equivalente a los libros de comercio excepcionados de de ser traídos al proceso judicial; por lo que al no ser exhibida dicha planilla de impuestos sobre la renta, y que debe obligatoriamente llevar el patrono por aplicación del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece la forma de distribución de la utilidad obtenida o no, debemos considerar en consecuencia que ha de tenerse como aceptado por no haberlo desvirtuado la empresa demandada en aplicación de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con la carga de la prueba, que corresponde al actor por concepto de utilidades los 120 días pretendidos divididos entre los meses completos de servicio prestados en el periodo respectivo por el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo; condenándose a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 2.933,00, como resultante de dividir 120 días de utilidades sobre los 10 meses completos de servicio prestados por el salario normal diario devengado en el mes anterior de Bs. F 29,33, Y ASÍ SE DECIDE.

Apoderado judicial de la parte accionada – recurrente:

Indica la parte demandada recurrente, que la apelación se basa en los siguientes puntos:

Mi primer punto de apelación es el siguiente, la forma de determinarse el salario por parte del tribunal, para ello debo invocar la manera como se determinó la valoración de la prueba de los recibos, invocándose la comunidad de la prueba, porque? Se realizó la exhibición de los recibos originales de la parte actora, existe un acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde la parte actora señala cual es sus salario determinando en esa oportunidad que es de 799,99, lo cual concuerda con el salario expuesto por nosotros, si evidenciamos las pruebas presentadas por la parte actora en el procedimiento de reenganche que son los mismos recibos que nosotros consignamos con la exhibición, en conclusión el sueldo fue demostrado, y así lo señalamos en la contestación de la demanda siempre devengó salario mínimo, por lo que resulta incongruente la sentencia cuando se procedió a condenar las partes de los conceptos para ser cancelados determina que ordena una experticia complementaria del fallo.

Al respecto este Juzgador, estima resuelto dicho punto al haber considerado que el cálculo de los conceptos susceptibles de condenatoria debe hacerse sobre la base del salario mínimo nacional mas las alícuotas donde el concepto haya de ser integral, alícuotas de bono vacacional que en el presente caso y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tendría como base de obtención 7 días, y como base de obtención para la alícuota de las utilidades tendría 120 días.

En segundo lugar, tiene que ver con las horas extras nocturnas, existe confusión de la sentenciadora al condenar este concepto, porque como bien es sabido todo exceso legal debe demostrarlo la parte actora, y la parte actora aquí no demostró eso, la juez señala al momento de condenar este concepto de que en este año se diligenció a los fines de que se difiriera la audiencia por existir un cierre temporal de la empresa, en la contestación de la demanda se dejó claro que EUROBINGO, fue cerrado en el año 2007-2008 y la empresa a los fines de no perder capital se convierte en lugar nocturno por ese tiempo, y de los recibos de pagos en mucho de ellos se determina discoteca y se determina restauran en consecuencia en esa oportunidad ese era el horario, y posteriormente en el 2009 se apertura como bingo, por lo que lo que la juez no debió condenarlo arguyendo confusión, por lo que no quedó demostrado las horas extras. La juez igual no determina si esas horas extras en caso de ser determinadas si forman o no parte del salario.

En consideración a este punto, el Tribunal endosa la motivación establecida en el mismo punto de apelación interpuesto por el actor en el que se estableció la condenatoria de las horas extras.

Tercer punto, es con respecto a las vacaciones y bono vacacional, debo señalar que la juez los ordena, y señala que se ordena experticia complementaria del fallo para determinar cual es el salario devengado, bien es sabido que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, cual es el salario a ser considerado para las vacaciones y bono vacacional es el devengado en el mes inmediatamente anterior, verificándose los recibos consignados tenemos si esta el salario debidamente establecido todo el mes completo en el expediente por el cual debió ordenarse dichos conceptos. Con relación a las utilidades, quiero resaltar que en el caso de la parte actora que reclama 120 días, la Sala de Casación Social ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto que cuando un trabajador reclama los 120 días, los mismos deben ser demostrados para ser pagados; en cuanto al bono de alimentación, la juez ordena pagar el bono de alimentación, nosotros invocamos como parte de nuestra prueba, una inspección judicial para determinar que efectivamente había comedor y que se prestaba este servicio, pero para el momento cuando nos tocó practicar la inspección la empresa se encontraba cerrada por la comisión de bingos, sin embargo se pudo verificar y se constató que efectivamente existía el comedor y los utensilios, aún así en la audiencia de juicio invocamos las máximas de experiencia, con relación a los locales donde se suministra comida, dicho beneficio le era suministrado a los trabajadores, por la que invocamos sentencia N° 1039 de fecha 01 de Julio de 2008, exp. 08-1337, partes: Inversiones Santa Paula/José Rivero determina con claridad esta máxima de experiencia con empresas que tiene este tipo de actividades.

En relación a este punto, tenemos que se ordenó en esta decisión en párrafo anterior que el salario base para el cálculo de los conceptos pretendidos y que sean objeto de condenatoria deber ser el salario mínimo nacional demostrado como esta en autos con la argumentación en la motiva de su consideración y procedencia, Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los días pretendidos por concepto de utilidades, de igual forma se traslada y considera la motivación esgrimida por esta instancia en párrafo anterior, en la que se condenó dicho concepto en base a 120 días, Y ASÌ SE DECIDE.

En atención al cumplimiento del bono de alimentación, el Tribunal igualmente en párrafo anterior se pronunció, por lo que tendría utilidad procesal producir la misma motivación sobre el mismo punto.

CONCEPTOS PROCEDENTES:

SALARIOS CAIDOS CONFORME A P.A.

La P.A. Nº 00327, de fecha 07 de mayo de 2009, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del actor, calculados los salarios desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación.

Por tanto el lapso para el cómputo de los salarios caídos que ha de tomarse en cuenta es, desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos 07 de octubre de 2008, hasta la fecha del traslado del funcionario a los fines de dar cumplimiento a la P.A. 27 de julio de 2009.

Lo anterior arroja un total de 294 días, los cuales deben calcularse en razón de los aumentos salariales que se hubieren verificado en dicho lapso, y en consecuencia debe ajustarse el aumento, por cuanto el actor no pierde el derecho a recibir los aumentos bien sea decretado por el Ejecutivo o convencionalmente, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que se condena al demandado a cancelar por dicho concepto la suma TOTAL de Bs. F. 8.066,24. Y ASI SE DECIDE

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

La parte demandante pretende el pago del Beneficio de Alimentación desde el 07 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, alegando la parte demandada que le otorgaba una comida balanceada, queriéndose excepcionar de esta forma, para lo cual promovió prueba de inspección judicial a los fines de demostrar la existencia de un comedor para los trabajadores, si existe un departamento de cocina, si la empresa le suministra el beneficio de alimentación a los trabajadores a través de comidas preparadas para cumplir con tal beneficio en la fecha que el actor prestó servicios; desvirtuando este Juzgador al igual que el Juez de la recurrida dicha prueba, y ordenando la procedencia y cancelación de dicho concepto, siendo que tal beneficio se otorga en razón de cada jornada efectivamente trabajada, a excepción de aquellas jornadas no laboradas por causa ajena a la voluntad del trabajador, como en la presente causa, en la cual se incluye el lapso de duración del procedimiento administrativo, es por ello que para dicho cálculo, se toma como referencia los días hábiles calendarios, excluyendo los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en autos que el actor los hubiere laborado, Desde el 07 de noviembre de 2007 –fecha de inicio de la relación laboral- hasta el 23 de septiembre de 2008 –fecha en que se efectúa el despido-: Los días efectivamente laborados por el actor fueron 230 días considerados como los días hábiles al no haber sido desvirtuados por la demandada, mas los 195 días computados como hábiles que duró el procedimiento administrativo, desde el día 07 de octubre del 2008 –fecha en la cual se da inicio el procedimiento administrativo- hasta el 27 de julio de 2009 –fecha en la cual la demandada se niega al cumplimiento de la P.A. (acta de reenganche folio 54); para un total de 425 días que debe cancelar el demandado sobre la base del límite mínimo establecido en artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir, el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectivo cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la suma de Bs. F 6.906,25. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado por cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

Probado como está que el accionante devengó el salario mínimo nacional, es sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente a tenor del artículo 146 de la Ley que debe hacerse el cálculo dicho concepto con exclusión de lo condenado por horas extraordinarias dada la indeterminación en los días causados; por lo que habiendo laborado desde el 07-11-2007 al 23-09-2008 son: 45 días de antigüedad x el salario integral de Bs. F 39,91, lo que arroja la suma de Bs.F 1.795,95, que debe cancelar el accionado al demandante Y ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Habiendo laborado 10 meses, los cuales estos son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción superior a seis meses, le correspondenpor treinta (30) días multiplicados por el ultimo salario integral devengado de Bs. F 39,91 para un total de Bs. F. 1.197, 30, que debe cancelar el demandado, Y ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Habiendo laborado 10 meses, los cuales estos son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción superior a seis meses, le correspondenpor treinta (30) días multiplicados por el ultimo salario integral devengado de Bs. F 39,91 para un total de Bs. F. 1.197, 30, que debe cancelar el demandado, Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual es de Bs. F 29,33 diarios, por la fracción de días que le corresponde sobre la base de los 15 días por concepto de vacaciones (12.5 días la fracción) y los 7 días por concepto de bono vacacional (5,08 días la fracción), en virtud que no consta que la demandada haya cancelado dicho concepto al actor, se condena a cancelar la suma de Bs. F. 515,62, Y ASI SE DECIDE.-

UTILIDADES:

DEL 07-11-2007 AL 23-09-2008.-

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, que en el caso de marras quedo establecido en 120 días de salario al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado; por lo que sobre la base del salario normal de Bs. F 29,33, se condena a la demandada a la cancelación de Bs. F 2.933,33, Y ASÍ SE DECIDE.-

HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

La parte demandada niega el horario alegado por el demandante, ya que nunca genero el exceso alegado por horas extras nocturnas, alegando que el demandante laboraba para la discoteca en horario nocturno, ya que el bingo fue cerrado y a los fines de de no llegar a quebrar se abrió un lugar nocturno y el actor para el tiempo que laboró solo funcionaba el establecimiento nocturno ya que el bingo fue cerrado. Con relación a este punto, debe este Juzgador hacer la siguiente consideración toda vez, que ha sido laxa la doctrina emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que con relación a la carga de la prueba respecto de los conceptos pretendidos en excesos a los legales u ordinarios, le corresponde al actor tal y como es el caso de las horas extras pretendidas; sin embargo no debe dejar de indicar y advertir en esta decisión que la parte demandada tanto en su contestación de demanda, como en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación fue conteste en admitir que el accionante laboró en una jornada que va desde las 06:00 pm hasta las 03:00 am; si consideramos que la jornada nocturna en aplicación del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece salvo las excepciones previstas en la misma ley, que esta no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana; tendríamos que al ser considerada como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna; concluimos que el accionante laboró en jornada nocturna, por lo que de admitirse tal y como lo establece la parte demandada que el laborante prestó sus servicios en una jornada de 06:00pm a 03:00am, observamos que con relación al tiempo ordinario de duración de la jornada nocturna de siete horas, el trabajador laboró dos (2) horas extras por día de trabajo, pero en consideración a que el accionante no determinó los días en que estas horas extras se causaron durante el tiempo en que duró la relación de trabajo, debe condenarse tal y como lo estableció la recurrida en base al número de 100 horas extras máximas anuales permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo considerando el tiempo de servicio prestado, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 83,30 horas x el último salario normal devengado por el trabajador representado por la cantidad de Bs. F 800,00 mensuales y de Bs. F 29,33 diario mas el cincuenta por ciento de recargo sobre el valor de la hora normal, es decir 100 horas anuales entre 12 meses del año x los meses laborados (10 meses), lo que arroja un monto de Bs. F 4.399,99 a ser cancelado por la parte demandada por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.

DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS:

Fueron considerados improcedentes por la recurrida y no objeto de apelación, por lo que se confirma la decisión recurrida en este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DOMINGOS LABORADOS los mismos fueron considerados improcedentes por la recurrida y no objeto de apelación, por lo que se confirma en este punto la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de lo expuesto, se condena a la empresa “EUROBINGO, C.A” a pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL ONCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMOS Bs. F. 27.011,98.

Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad CONDENADA y generadas en el periodo laborado, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de los montos condenados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de cumplimiento de la Sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

Experticia complementaria que se ordena en aplicación del criterio vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte acora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: MODIFICADA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de mayo del año 2011. CUARTO: PARACIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.R.B.A.R.P., contra la sociedad de comercio “EUROBINGO, C.A”

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiuno (21) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2011-000171

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