Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 192º Y 143º.

EXPEDIENTE Nº: 01-2053.

PARTE ACTORA: B.A.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA C.J.A.

PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL R.D.L.P. 2004, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: A.E.G.G., abogado en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.428 y M.G.Z., abogados en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 73.345.

MOTIVO: INCIDENCIA POR AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DE FECHA. VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2.001), POR EL CUAL NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO.

-I-

NARRATIVA

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2.001), por la abogada A.E.G.G. (folio 14),en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2.001), que negó la Prueba de Cotejo.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2.001), fue recibida la presente causa en Copias Certificadas por este Juzgado Superior constante de dieciséis (16) folios útiles, de la siguiente manera:

Folios 1 al 3: Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la abogado M.G.Z., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL REY DE LA PASTAS 2.004 C.A, presentado en fecha dos (2) de octubre del año dos mil uno (2.001) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Invoco el mérito favorable que se desprenda de los autos en beneficio de mi representada y muy especialmente nuestra contestación, donde rechazamos las pretensiones del actor, contrarias a derecho y a la verdad verdadera.

SEGUNDO

Invoco el principio sobre la Carga y Apreciación de la Prueba en materia laboral y conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, mi representada tan solo tiene la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones laborales de derecho, contraídas con el actor referente a vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, correspondiéndole al trabajador reclamante la carga probatoria sobre los demás hechos constitutivos de obligaciones distintas a las anteriores, especialmente a sus dichos sobre horas extraordinarias y aplicación de una supuesta convención colectiva de trabajo que rechazamos, que impugnamos oportunamente.

TERCERO

Promuevo los siguientes documentales: 1) Liquidación de contrato de trabajo o recibo de pago de prestaciones sociales, desde el 12-6-98 al 31-3-2000, pagada el 1-4-2000 al trabajador B.A. junto con el monto de Bs. 130.000,00 de intereses sobre prestaciones sociales en recibo anexo, 2) Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 7-4-2001, 3) Contrato Individual de trabajo a tiempo determinado suscrito el 5 de junio del 2000 con finalización el mismo día del año 2001, con un salario de Bs. 280.000,00 mensuales, 4) Recibo de pago de salario semanal fechado el 8-7-2000,, de donde se evidencia el aumento de salario según decreto presidencial, 5) Dos recibos por anticipo de prestaciones sociales, 6) Recibo de pago de vacaciones y utilidades del año 1999; 7) Recibo de pago de vacaciones y utilidades fraccionadas del año 2000. De estos instrumentos se desprende cumplimiento por parte de mi representada de las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Promuevo Inspección Judicial en la sede de mi mandante ubicada en la Calle Zamora de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Que el establecimiento inspeccionado se trata de una venta al detal de víveres y otros renglones alimenticios.

SEGUNDO

Que dentro de dicho local se encuentran en forma visible al público el horario de trabajo, tanto de Comercial El R.d.L.P. S.R.L como dell Supermercado El R.d.l.P. 2004, C.A.

TERCERO

Que dichos horarios quedaron establecidos así: PRIMER TURNO: de lunes a viernes; desde 8:30 a.m a 12 m y de 3:30 p.m a 7:00 pm, descanso de 12 m a 3:30 p.m ; sábado de 8:00 a.m a 12 m y de 2:00 pm a 7:00 pm, descanso de 12:00 am a 2:00 pm. SEGUNDO TURNO: de lunes a viernes: de 9:30 a.m a 1:00 pm y de 4:30 pm a 8:00 pm, descanso de 1:00 pm a 4:30 pm, sábados: de 9:00 am a 1:00 pm y de 3:00 pm a 8:00 pm, descanso de 1: pm a 3:00 pm. La jornada del día domingo comun para ambos turnos, así: de 8:30 a.m a 12:30 pm para todos los trabajadores disfrutan de un día libre a la semana.

CUARTO

Que se deje constancia del número de trabajadores existentes en el local. QUINTO: Me reservo el derecho a señalar cualquier otro hecho o circunstancia in situ, si fuere necesario.

QUINTO

Solicito al ciudadano Juez, que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intime a la parte actora a exhibir los recibos de pago de salarios semanales correspondientes al año 1.999, de los cuales al trabajador accionante le fue entregado un ejemplar. Las características de dichos recibos son las mismas que poseen el recibo de pago de salario semanal promovido en el Capítulo Tercero de este escrito, que doy aquí por reproducidas, salvo lo que respecta al monto del salario diario que en fecha 1.999 era inferior; asimismo, hacemos valer el hecho cierto de la existencia de recibos de pago debidamente suscritos por el demandante, promovidos en el referido Capítulo, de los cuales le fueron entregados al trabajador uno similar con firma en original. En este sentido vale mencionar que los recibos de pago que quedaron en poder de la empresa accionante para su registro contable así como una serie de documentos de otra índole fueron sustraídos y/o destruídos por unos antisociales que se introdujeron en la sede de la empresa la madrugada del día 04 de enero del 2000 cuando se llevaron además la cantidad de Bs. 1.600.000,00 en efectivo, así se participó a las autoridades policiales según copia de denuncia con sello húmedo y firma en original, que acompaño, razón por la cual resulta humanamente imposible traerlos a los autos. También pido que se intime al trabajador accionante a exhibir el original de la forma 14-02 del I.V.S.S que la empresa SUPERMERCADO EL R.D.L.P. 2004 C.A le entregara en original cuando lo inscribiera en ese Instituto de Seguridad Social el día 16 de junio del 2000 y cuya copia se agrega en el Capítulo siguiente de este escrito.

SEXTO

Solicito al Tribunal se sirva oficiar a las Oficinas Administrativas del Seguro Social, Agencia Cúa, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si la empresa SUPERMERCADO EL R.D.L.P. 2004 C.A se encuentra inscrita en dicho instituto bajo el Nº M-46106321; SEGUNDO: Si también se encuentra inscrito el ciudadano B.A.A., cédula de identidad Nº 4.346.424, con el número de asegurado 1-04346424. TERCERO: Si dicho trabajador fue inscrito por la empresa antes mencionada con fecha de ingreso el día 05 de junio del 2.000. CUARTO: Que la empresa SUPERMERCADO EL R.D.L.P. 2004 C.A ha cancelado regularmente las facturas emitidas por esa institución.

...Omissis...

SEPTIMO

Invoco el contenido del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a los días feriados para los detales de víveres, establecimientos que según este artículo están autorizados para elaborar los días feriados hasta las 12 del mediodía. En aplicación de este artículo, en los detales de víveres los trabajadores que laboran el día domingo libran (disfrutan su día de descanso un día hábil cualquiera de la semana, distinto a éste, dejando de ser el día domingo un día estrictamente feriado o de descanso.

...Omissis...

Folio 4: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil uno (2.001), en el que admitió el Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la abogado M.G.Z., en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada.

Folios 5 al 6: Acta de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2.001), en donde se deja c.d.A.d.E.d.D. en los siguientes términos:

“...Omissis

En éste estado la representante de la empresa demandada abogado A.E.G.G., interviene y expone: En cuanto a los recibos firmados por el actor tal como lo expresa en el Capítulo VIII de la promoción de prueba dicha parte, esto son los mismos que cursan del folio 90 al 99 de autos, por lo tanto ya no es una presunción que esos recibos de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, de vacaciones canceladas, pago semanal, días feriados, estaban en poder de la empresa y una copia se le entregaba al actor. Dejo a salvo lo dicho en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas que consignará mi representada, así lo ratifico la sustracción de dinero en efectivo y una series de documentos por parte de los antisociales en la sede de mi representada entre los cuales se extraviaron, se desaparecieron en esa misma oportunidad entre ellos muchos recibos de trabajadores, por lo que como también lo dije en dicho escrito se hace humanamente imposible traerlo a los autos.

En cuanto a las horas extras que reclama el actor de las que ahora pretende que se exhiba los recibos ratifico que nunca el trabajador reclamante trabajo horas extras ordinarias por consiguiente mal puede existir recibos por ese concepto y los días feriados se pagaban en los mismos recibos de pagos semanales similar al que cursa al folio 95 y de aquellos que el actor no quiso exhibir en el acto que precedió a éste. Para terminar doy por reproducido los recibos antes señalados, es todo.

En este Estado el representante de la parte actora, abogado C.J.A. interviene y expone: La parte demandada justifica el hecho ocurrido el día 04-01-00 donde los antisociales cometieron un hecho o delito contra la propiedad en la sede de la demandada. Además quiere dar por cierto que al trabajador se le entregaban recibos de pagos de sueldo semanales con la presentación ...de aquellos que corre al folio 90 del expediente. Desde la fecha ...01-00 hasta el día 07-04-01 han transcurrido quince (15) meses aproximadamente de la sustracción de dichos documentos según denuncia interpuesta por ante la P.T.J y sólo presenta el recibo supuestamente de pago semanales de fecha 01-04-00 y la exhibición a la cual fue intimada se referia a los recibos que afirma la parte accionada que fueron firmados por el trabajador, es decir, por un solo recibo en originales aceptada por la demandada en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas. Es imposible que un lapso de dos (2) años y diez (10) meses y veintiseis (26) días dé por exhibido un solo recibo de pago semanales, por lo tanto hay una rebeldia por parte de la demandada en presentar el restante de recibos que tiene en su poder...Omissis...

Folios 7 al 8: Acta de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2.001), en donde se deja c.d.A.d.E.d.D., en los siguientes términos: .

“...Omissis...

En este estado el representante de la parte actora Abog. C.J.A. interviene y expone: Primero: En cuanto a los recibos de pagos de sueldos semanales y otros conceptos la empresa demandada jamás hizo entrega ni de originales o copia de tales recibos a mi representado. Segundo: La documentación del Registro del Seguro Social obligatorio la mantiene la accionada y nunca se le hizo entrega a mi representado. Como consta en el libelo de la demanda, en el escrito de promoción de pruebas, por lo tanto es simplemente imposible hacer exhibición y consignación de dichos documentos. Tercero: Procedo a exhibir y consignar en este acto marcado A, B,C y D, en copia simple “Liquidación de Prestaciones Sociales de la empresa o firma COM.El REY DE LAS PASAS; S.R.L de fecha 01-04-00. Marcado con la letra B consignó recibo de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01-07-00 a nombre de B.A., pero ninguna identificación de patrono. Marcado C exhibo y consigno liquidación de Prestaciones Sociales de la firma COM EL REY DE LAS PASAS S.R.L, de fecha 12-12-00. Y marcado con la letra D exhibo y consigno liquidación de Prestaciones Sociales de la empresa o firma COM EL R.D.L.P.S., de fecha 31-03-01. En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos los documentales consignados, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con las letras A, B, C y D. En este estado la representante de la empresa demandada abogado A.E.G.G. interviene y expone: Existe una contradicción evidente en las manifestaciones del intimado a exhibir, por cuanto en su libelo admitió o dijo que nunca había firmado recibos de ninguna especie y en este acto acaba de consignar cuatro de los recibos que mi representada trajo a los autos en original, y que cursan a los folios 91, 96, 99 y 97, respectivamente, es decir, que el actor si recibia por parte de la empresa la prueba de los pagos que ésta le hacia, asimismo al folio 90 cursa otro recibo de pago firmado por el actor, otro al folio 95 por pagos semanales debidamene suscritos, cabe la pregunta cual es la razón para sostener que no recibia copia de los pagos si ahora es evidente que resulta lo contrario, en cuanto al decir del intimante que los recibos cuya copia se consigna están referidos “A comercial EL REY DE LAS PASAS S.R.L resulta absurdo hacer esta acotación por un evidente error material cuando debio decir “COMERCIAL EL R.D.L.P. S.R.L, amen que en nuestra contestación asumimos que el reclamante comenzó su relación de trabajo para comercial EL R.D.L.P. S.R.L que luego se transformó en SUPERMERCADO EL R.D.L.P. 2.004 C.A, asumiendo también mi representada las obligaciones que se derivaron por ese cambio de denominación respecto a sus trabajadores. En consecuencia solicito al Tribunal que se tenga como ciertos el contenido de los recibos semanales que si se le entregaron al actor que ahora por rebeldia se niega a exhibir, teniendo como hecho cierto que los mismos existen y existieron. En cuanto a la planilla 14-02 del I.V.S.S es lógico que esta se le entregue al trabajador para que tramite cuando crea necesario asistencia médica en los Hospitales y Ambulatorios del Seguro Social, así se desprende del sello que éste (el seguro social) coloca a dichas planillas que es del tenor siguiente: “ Válido para asitencia médica hasta...” y así se lee de la copia que cursa al folio 107 por lo tanto también resulta contumaz que el actor al no querer exhibir el original que única y exclusivamente para su uso pido al Tribunal se tenga como fidedigna la copia correspondiente. Es de hacer notar que el actor también sostiene en su libelo que su representada nunca lo inscribió en el seguro social, que tampoco ella pagaba el seguro y ahora resulta una contradicción entre lo dicho del actor y la verdad verdadera dice también que nunca lo informaron sobre asignaciones salariales y demás deducciones correspondientes y que nunca recibió pago alguno sobre prestaciones sociales y hoy consigna copias de pagos por eso conceptos.

Folios 9: Diligencia de fecha dieciseis (16) de octubre del año dos mil uno (2.001), suscrita por el abogado C.J.A., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien impugnó y desconoció los documentos promovidos por la demandada en los siguientes términos:

...Omissis...

Estando dentro del lapso legal para IMPUGNAR y DESCONOCER los documentos promovidos por la demandada, todo de acuerdo a los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la siguiente manera: I.- Los “recibos” o “planillas”, que cursan en los folios 91, 96, 97 y 99 fueron acomodadas, alterados o modificados después del 16-4-2001, en esta fecha AGOSTINHO GONCALVES, representante legal de la demandada, personalmente me hizo entrega de los cuatro (4) instrumentos antes señalados, cuando asistió a mi bufete en Cua, Estado Miranda, al ser citado extrajudicialmente para tratar de llegar a un arreglo satisfactorio, como consta en comunicación que en copia simple anexo marcado “A” y cuyo original con su respectivo membrete se encuentra en poder del demandado. El folio 91 le colocaron el sello húmedo del “Supermercado R.d.l.P. 2.004 C.A y en manuscritos la palabra “intereses”. Los folios 96 y 97, le colocaron el mismo sello húmedo y en manuscrito la palabra “anticipo”. El folio 99, le colocaron el sello húmedo y la equis (x) al lado derecho de los términos o conceptos: “ Vacaciones y Utilidades. Igualmente Impugno y desconozco 90, 92, 93, 94, 95, 98, 100, 101, 102, 103, 104 y 105. Los documentos que cursan desde el folio 90 al 105, inclusive, jamás y nunca has estado en poder de mi representado y menos tener conocimiento de los mismos. Anexo marcado “B”, “C”, “D” y “E”, copias de los instrumentos que me entregó el representante legal el día 16-4-2001, para que se haga un análisis y comparación y se determine la veracidad de los mismos.

...Omissis...

Folios 10 al 12: Escrito de fecha veintitres (23) de octubre del año dos mil uno (2.001), suscrito por la abogado A.E.G.G., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, quien hace valer todos y cada uno de los documentos desconocidos por la parte actora:

1) Los recibos o planillas que cursan a los folios 91, 96, 97 y 99 “fueron acomodados, alterados o modificados después del 16-04-2001. De estas expresiones queda la duda sobre si el actor reconoce o no su firma o está alegando simplemente una causal de tacha del contenido.

En el acto de exhibición de los originales que estos mismos documentos nada dijo el actor sobre los mismos, mantuvo un silencio aprobatorio y ahora pretende desvirtuar su propia convicción con afirmaciones como la anterior antes transcrita, siendo que las copias que éste presentó en el acto de exhibición que son las mismas que acompaño a su “escrito de impugnación –desconocimiento” son documentos susceptibles de manipulación o montajes, fotocopiados y recopiados con infinitas modificaciones y/o alteraciones según el interés del que los posea, no así sus originales, por lo que en el supuesto negado alguna alteración no fue precisamente en esos originales sino en sus “presuntas fotocopias•” Y ASI LO OPONEMOS

...Omissis...

No obstante, sin que signifique convalidación alguna a esta manifestación inconsistente del actor, insisto en hacer valer todos y cada uno de los documentos pedidos en exhibición, que cursan a los folios 90 al 105 de autos, pues como ya se dijo la misma prueba de exhibición les otorga pleno valor probatorio. Y con la finalidad única de dejar en evidencia la VERDAD VERDADERA ajustada a la VERDAD PROCESAL. INSISTO FORMALMENTE EN SU VALIDEZ, y específicamente promuevo la prueba de cotejo sobre los siguientes documento: 1) Recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio noventa (90) y 2) Contrato a tiempo determinado cursante al folio 93-94 ambos suscritos por el actor. A tal efecto señalo como documento indubitado el libelo de demanda que inicia este juicio, firmado por el actor en presencia del Secretario del Tribunal, y que aparece suscrito por el demandante en dos (2) oportunidades al pie del mismo, al folio siete (7). Asimismo, solicito al Tribunal designe oportunamente un único experto grafotécnico, práctica forense en materia laboral, a fin de que realice la experticia grafotécnica correspondiente y que en vez constatada la genuidad de la firma del actor, se le condene en costas por haber hecho uso de un medio de defensa con conocimiento pleno de su ineficacia al no estar diciendo la verdad.

Folio 13: Auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil no (2.001), en la cual escuchó la Apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir Copias Certificadas que bien tenga las partes a señalar a esta Alzada.

Folio 14: Diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2.001), suscrita por la abogado A.E.G.G., en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, en la cual apela del Auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2.001), que niega la Prueba de Cotejo.

Folio 15: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, con sede en Charallave, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2.001), que nego la realización de la experticia grafoténica y la designación de un único perito por parte del Tribunal., por ser un medio de prueba esgrimido, como defensa, y que por lo tanto se debió realizar dentro del lapso previsto por la ley como promoción de prueba.

Folio 16: Oficio número 815-01 del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha doce (12) noviembre del año dos mil uno (2.001), mediante el cual se remite a esta Alzada el presente expediente.

Folios 17 y 18: Autos dictados por esta Alzada, de fecha veintiseis (26) de noviembre del año dos mil uno (2.001), en los cuales se dio por recibida la presente incidencia constante de dieciseis (16) folios útiles y se le dio cuenta al Juez y se fijó cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus conclusiones.

Folio 19: Auto dictado por esta Alzada, de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil uno (2.001), en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.

Folio 20: Diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dos (2.002), suscrita por la abogado A.E.G.G., en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora en la cual solicitó se decida la presente incidencia.

-II-

MOTIVA

1.- Observa este Juzgador, que la ciudadana M.G.Z., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL R.D.L.P. 2.004 C.A, consignó el Escrito de Promoción de Pruebas en fecha dos (2) de octubre del año dos mil uno (2.001). El Tribunal A-quo admitió dichas pruebas el día lunes ocho (8) de octubre del año dos mil uno (2.001),en el cual ordenó agregar a los autos los documentos promovidos, a los fines de que surtieran sus efectos legales, fijó el sexto (6to) día de despacho, a las 2:00 de la tarde, para la práctica de la Inspección Judicial, con referencia al particular quinto de la prueba de exhibición, el Tribunal fijó al segundo (2do) día de despacho a las 11:00 am, para que tuviera lugar la exhibición de documento y con referencia al particular sexto, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Administrativa del Seguro Social, Agencia Cúa. En fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2.001), se realizaron los actos de exhibición de documentos, según se evidencia de las actas procesales de los folios cinco (5) al ocho (8).

Asimismo, observa este Juzgador que el ciudadano C.J.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil uno (2.001) en la cual impugnó las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada. La abogado A.E.G.G., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno (2.001), consignó Escrito en el cual hizo valer todos y cada uno de los documentos pedidos en exhibición y promovió la prueba de cotejo.

Este Juzgador, tomando en cuenta el Oficio número 2.463-01, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2.001), remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en el cual informó a este Juzgador de los días de Despacho transcurridos en el mes de Octubre del año dos mil uno (2.001), siendo los mismos los días lunes 1 de octubre del 2.001, martes 2 de octubre del 2.001, miércoles 3 de octubre del 2.001, jueves 4 de octubre del 2.001, viernes 5 de octubre del 2.001, lunes 8 de octubre del año 2.001, miércoles 10 octubre del 2.001, jueves 11 de octubre del 2.001, martes 16 de octubre del 2.001, miércoles 17 de diciembre del 2.001, jueves 18 de octubre del 2.001, viernes 19 de octubre del 2.001, lunes 22 de octubre del 2.001, martes 23 de octubre del 2.001, miércoles 24 de octubre del 2.001, jueves 25 de octubre del 2.001, viernes 26 de octubre del 2.001, lunes 29 de octubre del 2.001, martes 30 de octubre del 2.001, miércoles 31 de octubre del 2.001.

Establece los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 429 CPC: “Los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Articulo 444 CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ha señalado la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve 1.999 (vid. A.J.Madero contra Corp Banca C.A, jurisprudencia de RAMIREZ &GARAY, tomo 159, noviembre 1.999, número 2.529-99) el siguiente criterio:

Desconocimiento de documentos. Comienzo del lapso probatorio previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la demandada que la parte actora ejerció extemporáneamente la prueba de cotejo, con fundamento en los siguientes argumentos:...

...Este sentenciador no comparte en forma alguna que el lapso probatorio previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil comience a correr necesariamente al día siguiente al desconocimiento, habría que distinguir la oportunidad para el desconocimiento, ya que en el caso de los documentos anexados al libelo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para desconocerlo es el acto de contestación al fondo de la demanda, vale decir un término, y ahí efectivamente el lapso probatorio comenzará al día siguiente del desconocimiento , pero si el desconocimiento se refiere a un documento traído en un lapso de pruebas, la situación varìa, ya que de acuerdo al mencionado artículo el lapso para desconocerlo es de cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, por lo que debe dejarse correr íntegramente dicho lapso de desconocimiento así lo haya desconocido entre el primero y el cuarto día y después de vencido comenzaría a correr el lapso probatorio, actuar de manera diferente implicaria que la parte que promueve el documento esté en un estado de incertidumbre sobre el momento en que comienza el lapso probatorio para promover la prueba de cotejo” (Subrayado y negritas del T.ribunal)

Esta Alzada, deja constancia al citar el Oficio número 2.463-01, siendo el mismo un hecho notorio para éste Juzgador, que al revisar las actas procesales, se evidencia que la parte actora a partir del día dos (2) de octubre del año dos mil uno (2.001), fecha en la cual la ciudadana M.G.Z., en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil EL R.D.L.P. 2.004 C.A consignó el Escrito de Promoción de Pruebas y que en base a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial abogado C.J.A., tenía cinco (5) días de despacho para impugnar o desconocer dichas instrumentos privados, es decir, los días Miércoles 3 de Octubre del año 2.001, Jueves 4 de Octubre del año 2.001, Viernes 5 de Octubre del año 2.001, Lunes 8 de Octubre del año 2.001 y 10 de octubre del año 2.001. y como se evidencia al folio nueve (9) que el abogado C.J.A., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil uno (2.001), consignó diligencia en la cual impugnó o desconoció los documentos promovidos por la parte demanda, es decir, al séptimo día de despacho siguiente al dos (2) de octubre del año dos mil uno (2.001), fecha en que fue consignado el Escrito de Promoción de Pruebas por la parte actora. En consecuencia, considera éste Juzgador que tal impugnación es extemporánea por retardada. ASI SE DECIDE.

  1. - Observa éste Juzgador, en el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno 2.001 (folio 15), que el Tribunal A-quo señaló lo siguiente con referencia a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada:

...Omissis...

al efecto éste Tribunal observa que dicho pedimento corresponde a un medio de prueba esgrimido, como defensa, lo cual forzosamente lo debió realizar dentro del lapso previsto por la Ley como promoción de pruebas, que para el presente caso concluyó con fecha 04-10-01, lo cual nos obliga a declarar negado dicho pedimento por extemporáneo . Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la impugnación y desconocimiento de las documentales señalados en su escrito, observa éste Juzgador que apreciara tales alegatos en la definitiva.

...Omissis...

Ha señalado la Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil (2.000) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. E.R Morales contra Trigre Motor’s S.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, junio 2.000, número 1.590-00) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el siguiente criterio:

...Omissis...

Al respecto, observa este Supremo Tribunal que, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 1.999 (Ubaldo F.B.G. contra Panasonic Corporación Venezolana S.A) la Sala de Casaciòn Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que, por efecto de lo preceptuado en el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, en el trámite inherente a las apelaciones en los procedimientos regidos por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, resulta aplicable, en lugar de lo normado en los artículos 65 y 76 de dicha ley, lo previsto en los artículos 516 al 521, ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

Si no se ha dictado auto para mejor proveer, y las partes no presentaron sus informes en el término de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia se inicia al día siguiente a aquél previsto para la consignación de los informes. Observa la Sala que, si bien en la tramitación de la apelación de una sentencia interlocutoria por ante el Tribunal de Alzada, no es aplicable la previsiòn contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo como alega el formalizante, cuando la juzgadora de la Alzada fijó como oportunidad para dictar sentencia el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que se recibió el expediente y se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, subvirtió el trámite procesal establecido y redujo a cuatro (4) días de despacho, el lapso de diez (10) días de despacho que tenía el apelante para promover y evacuar las pruebas que la ley le permite presentar en segunda instancia, violentando así el derecho a la defensa del apelante, previsto en los artículos 15 del Código de Procedimento Civil y en el encabezamiento del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ha señalado la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha dos (2)de agosto de mil novecientos noventa y nueve 1.999 (vid. Almacenes El Moro C.A en recurso de hecho, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 157, número 1.846-99) el siguiente:

...Omissis...

..Aplicando a la materia laboral lo que dispone el referido Artículo 397, sin que ello implique realizar un extremo ejercicio de análisis para determinar que un texto legal, por su condición de orgánico, pueda tener prevalencia sobre otro, que no tiene esa naturaleza legislativa, para que pueda ser la norma que oriente debidamente esta clase de situación procesales, por cuanto de las normas de procedimiento que regulan el proceso laboral se deriva que indudamente existe una clara laguna jurídica, que debe ser llenada con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la propia ley laboral, si no coliden con las disposiciones de carácter especial, como es el caso de autos”.

Ha señalado la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. U.F. Blanco contra Panasonic Corporación Venezolana, S.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 155, número 1405-99) con ponencia del Magistrado Andrés Octavio Méndez Carvallo el siguiente criterio:

  1. Las apelaciones de los procesos laborales regidos por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se rigen por los artículos 516 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Precedente jurisprudencial para lo sucesivo.

    ...Omissis...

    En síntesis y reiterando lo expuesto anteriormente, que, en la presente sentencia, la Sala, atenida a lo dispuesto en el artículo 940 del vigente Código de Procedimiento Civil y al conjunto de antecedentes jurisprudenciales y doctrinales recogidos en el cuerpo de esta decisión, expresamente resuelve ampliar la unificación procedimental civil con relación al proceso laboral, en el específico y limitado sentido de determinar que a todo el trámite inherente a las apelaciones de los procesos laborales regidos por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, le resulta integralmente aplicable, en lugar de los normado en los artículos 65 y 76, de esta última Ley, lo preceptuado en los artículos 516 al 521, ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Ha señalado la sentencia de la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro 1.994 (vid. C.Ferrer contra la Churuata del Morro C.A,jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, tomo 132, cuarto trimestre de 1.994, nro. 1.160-94) con ponencia del Magistrado Hector Grisanti Luciani, el siguiente criterio:

  2. El procedimiento laboral se rige por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir, se observa:

    Con anterioridad, en este mismo fallo, la Sala dejó establecido que lo relativo al procedimiento en materia laboral se rige por las previsiones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y supletoriamente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    Considera este Juzgador, que del Auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno 2.001 (folio 15), el Tribunal de la causa al proveer sobre el pedimento de la abogado A.E.G.G., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó se realice una experticia grafotécnica y se designará un único perito, a los fines de realizar la experticia, incurrió en error, ya que el tribunal A-quo consideró “...que dicho pedimento corresponde a un medio de prueba esgrimido como defensa, lo cual forzosamente lo debió realizar dentro del lapso previsto por la ley como promoción de pruebas, que para el presente caso concluyó en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil uno (2.001), y por consecuencia negó dicho pedimento por extemporáneo”. ASI SE ESTABLECE

    Señala este Juzgador, una vez que la abogada M.G.Z., en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL R.D.L.P. 2.004 C.A, mediante el Escrito de Promoción de Pruebas (folio 1 al 3), consignado en fecha dos (2) de octubre del año dos mil uno (2.001), en el cual promovió en el capitulo tercero las pruebas documentales, la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial abogado C.J.A., debió impugnar dichas pruebas documentales dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su promoción, es decir, los días tres (3), cuatro (4), cinco (5), ocho (8), diez (10) de octubre del año dos mil uno (2.001), como lo establece el artículo 429 en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia citada, ya que en lo que no este establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se aplicará el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y no como lo hizo la parte actora, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil uno (2.001); como consecuencia de ello, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada M.G.Z. solicitó la Prueba de Cotejo sobre esas documentales impugnadas, por lo cual se debe señalar, que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el lapso de promoción de pruebas es de cuatro (4) días de despacho para promover y dos (2) días de despacho para agregar y admitir y ocho (8) días de despacho para evacuar las mismas, en el presente caso el lapso de promoción de las pruebas se inició el día primero (1ro) de octubre del año dos mil uno (2.001) y concluyó el día cuatro (4) de octubre del año dos mil uno (2.001), correspondiéndole al Tribunal de la Causa agregar dichas pruebas el día cinco (5) de octubre del año dos mil uno (2.001) y el día ocho (8) de octubre del año dos mil uno (2.001) para admitir las pruebas y los días diez (10), once (11), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte y dos (22) y veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno (2.001) para la evacuación de las mismas.

    Ha señalado el autor A.Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (vid.El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en particular. Tomo IV, Organización Gráficas Capriles C.A. pagina 173 y 174) lo siguiente sobre la prueba de cotejo:

    ....Omissis...

    En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad del a prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley ( Art.449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para la evacuación.

    ...Omissis...

    Ha señalado la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mill (2.000) del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (vid. C.Y. Rodriguez contra ESINCA C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 163, número 314-00),el siguiente criterio:

    ...Omissis...

    Este artículo no establece cuando puede la parte pedir el cotejo una vez desconocido el documento a los fines de probar la autenticidad, por lo que concluye el sentenciador, siguiendo a Rengel Romberg y a Borjas, que por cuanto el cotejo surge como necesidad probatoria que se origina por el desconocimiento del instrumento, éste puede promoverse desde que ese desconocimiento surge en el proceso, por lo que no se hace necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de desconocimiento, como lo pretende la demandada, si esta ya manifestó en cualquiera de los cuatro días de los cinco que concede la ley para tal impugnación activa, su negativa a la imputación o manifestación de autoría, por cuanto la incidencia se apertura un (sic) vez que la parte manifiesta su voluntad de desconocer en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

    Omissis...

    Al promover la parte demandada la pruebas de cotejo y al no establecer la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo disposición alguna sobre las diversidad de pruebas que existen en nuestro sistema positivo y por remisión expresa de dicha ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se considera la misma una incidencia, en la cual se abre un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, el cual podrá extenderse hasta quince (15) días y el mismo es independiente y paralelo al lapso probatorio principal, ya que éste es el lapso probatorio de una incidencia dentro de las pruebas como es la Prueba del Cotejo. Por lo anteriormente señalado considera este Juzgador que el Tribunal A-quo incurrió en error en el Auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2.001), ya que negó el pedimento de la Prueba de Cotejo solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora por ser la misma extemporánea, ya que se evidencia que el Tribunal de la Causa consideró que dicho prueba debe ser promovida y evacuada dentro del lapso de promoción de pruebas principal. ASI SE ESTABLECE.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2.001), por la abogada A.E.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa demandada contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2.001) que negó la admisión de la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada. SEGUNDO: REVOCA el Auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2.001) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dictado en el juicio que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano B.A.A. en contra del SUPERMERCADO EL R.D.L.P. 2.004 C.A. por cobro de Prestaciones Sociales; TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Charallave proceda a admitir la prueba de cotejo promovida y proceda a ordenar los tramites correspondientes para su evacuación.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    H.D.J. VASQUEZ FLORES.

    JUEZ TITULAR

    A.S. D’ SOUSA

    LA SECRETARIA TITULAR

    Nota: En la misma fecha siendo las doce horas y treinta y cinco minutos meridiam, (12:35 m), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

    A.S. D’SOUSA.

    LA SECRETARIA TITULAR.

    HJVF/ASDS/CGV.

    EXPEDIENTE: 01-2053.

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