Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto D' Andrea
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

204° y 156°

EXPEDIENTE N° 14-3940

PARTE ACTORA:

Ciudadano B.A., titular de la cedula de identidad V.- 6.415.891.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Abogados DANNYS A.M.F. y C.V.T.T., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 205.808 y 201.471, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio siete y ocho (7 y 8) del expediente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil, MULTISERVICIOS OSG, C.A. RIF J-29807653-4.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy martes 24 de Marzo de 2015, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha 17 de marzo de 2015, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, distribuida en forma aleatoria a este tribunal en fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.

En fecha 9 de diciembre este tribunal libra un despacho Saneador, el cual fue subsanado en fecha 16 de enero de 2.015 y admitida finalmente la causa por auto de fecha 20 de enero de 2015.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha treinta (30) de enero de 2015, la sociedad mercantil demandada se da por notificada de la presente demanda, mediante Boleta practicada por el Servicio de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial y sede en horas de despacho y la dirección indicada al pie de la Boleta.

En fecha 05 de febrero de 2015 el Secretario adscrito a esta Circunscripción Judicial y sede, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación demandada, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 20 de febrero se aboca al conocimiento de la causa el Juez suplente librando boleta de notificación a las partes.

En fecha 04 de marzo de 2.015, el servicio de alguacilazgo consignó boleta de notificación a la parte demandada como practicada

En fecha 06 de Marzo de 2.015 mediante auto este tribunal, fijó el día 17 de marzo de 2.015, fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2015, a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por si y por medio de sus apoderados judiciales. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el trabajador, en fecha 07 de septiembre de 2.011 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como ayudante de electricista, , ilustra a este tribunal sobre su jornada de trabajo, a saber, de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y desde la 1:00pm hasta las 5:00pm, percibiendo un salario mensual de cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00 BS.), siendo despedido en forma injustificada en fecha 18 de abril de 2.012, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de Julio de 2.012, para reclamar sus acreencias laborales, siendo el caso que la empresa no acudió al llamado que hizo el órgano administrativo. Alega la representación judicial de la parte actora acudir a la vía judicial por no haber logrado el pago de dicha pretensión y solicitó a este Tribunal que la demanda le sea admitida y sustanciada conforme a derecho fundamentando su petición en el siguiente calculo.

PRESTACIONES SOCIALES ART 142DE LOTTT

……………………………….. 10.266,30 BS.

INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LOTTT 10.266,30 BS.

VACACIONES ARTICULO 190 DE LOTTT y Convención Colectiva de la Industria de la Construcción artículo 43 8.702,08 BS.

UTILIDADES 131 DE LOTTT y Convención Colectiva de la Industria de la Construcción artículo 44 10.884,14 BS.

Indemnización artículo 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción e intereses de mora 221.844,09 BS.

INTERESES DE MORA 12.094,66 BS.

TOTAL DE BOLIVARES DEMANDADOS SEGÚN LIBELO Y SUBSANACION 268.666,62 BS

Monto estos que resultaran de unas operaciones aritméticas realizadas por la representación de la parte actora

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o por el contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, en este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

 La existencia de la relación de trabajo;

 La fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

 El cargo desempeñado;

 El modo y la fecha de terminación del vínculo laboral, por despido injustificado,

 La duración de la relación laboral con un tiempo de servicio de SIETE MESES Y ONCE DIAS según lo que establece el libelo de la demanda y escrito de subsanación.

 La remuneración de cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00 BS.). Así se establece.-

DE LA MOTIVACION DE LA DECISION

Una vez establecidos cuales son los hechos que deben ser admitidos en vista de la incomparecencia de la parte demandada, pasa este tribunal a resolver en derecho la presente demanda, comenzando por explicar, que, el trabajador alega ser despedido en fecha 18 de abril de 2.012, razón por la cual, por el principio de aplicación de la Ley ratione temporis, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser aplicada en su totalidad por el principio de irretroactividad de la Ley y así se deja establecido.

Otro punto que debe tocar este tribunal por pertenecer al principio del iura novit curia, es el referido a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, y para resolver este tribunal pasa a transcribir el ámbito de aplicación de dicha Convención y los trabajadores amparados por ella, contenido en las cláusulas que se mencionan a continuación:

Cláusula 2ª: Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forman parte de la misma…omissis.

Cláusula 3ª: La presente Convención se aplica a todo empleador o empleadora, a los trabajadores y trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta convención, en todo el Territorio Nacional. omissis…

En virtud de los artículos antes transcritos, de conformidad con el principio de la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario), se deduce de la cláusula segunda, que se debe aplicar a todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador, en el presente caso, el trabajador prestaba servicios como ayudante de electricista, una actividad mencionada en el tabulador, la única diferencia está en que es un ayudante, lo cual solo lo diferencia es en el sueldo que percibía, por lo que este tribunal considera que debe aplicarse la convención colectiva y así se decide

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de los hechos en que incurrió la accionada.

  1. - Prestación de antigüedad e intereses articulo 108 LOTT y cláusula 46 de la Convención.

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    1. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    El trabajador tiene 7 meses y 11 días de antigüedad, por lo que le corresponde por la convención colectiva, cláusula 46, seis (6) días mensuales, aplicando igualmente el literal “A” hasta la cantidad de 54 días por el salario del trabajador, lo cual se evidencia del presente cuadro:

    Fecha Sal. Basico Sal. Diario Inc. Utilidades Inc. Bono vaca. Salario Integral Sal. Diario Integral Dias a pagar Abono Acumula Tasa Anual Promedio Tasa Mes Interes Mes

    Oct-11 5.600,00 186,66 12,96 19,05 5.818,68 193,96 6,00 1.163,74 1.163,74 18,28 1,52 17,73

    Nov-11 5.600,00 186,66 12,96 19,05 5.818,68 193,96 6,00 1.163,74 2.327,47 16,35 1,36 31,71

    Dic-11 5.600,00 186,66 12,96 19,05 5.818,68 193,96 6,00 1.163,74 3.491,21 15,55 1,30 45,24

    Ene-12 5.600,00 186,66 12,96 19,05 5.818,68 193,96 6,00 1.163,74 4.654,94 16,90 1,41 65,56

    Feb-12 5.600,00 186,66 12,96 19,05 5.818,68 193,96 6,00 1.163,74 5.818,68 15,65 1,30 75,89

    Mar-12 5.600,00 186,66 12,96 19,05 5.818,68 193,96 6,00 1.163,74 6.982,41 15,43 1,29 89,78

    Abr-12 5.600,00 186,66 12,96 19,05 5.818,68 193,96 6,00 1.163,74 8.146,15 16,31 1,36 110,72

    claus 46 5.600,00 186,66 12,96 19,05 5.818,68 193,96 12,00 2.327,47 10.473,62 16,31 1,36 142,35

    54,00 10.473,62 578,98

    La cantidad que indica el presente cuadro (10.473,62BS) más los intereses de la prestación de antiguedad (Bs. 578,98) fueron realizados de conformidad con los datos suministrados por la representación judicial de la parte actora, y se condenan a pagar a la demandada.-

  2. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    A.Vacaciones Anuales:

    Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

    B.Vacaciones Fraccionadas:

    Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual significa para este despacho la presunción de admisión de los hechos, debe entenderse que se debe aplicar al trabajador 17 días de vacaciones y 63 días de bono vacacional al año, pero la relación duro 7 meses, por lo que debe pagarse fraccionado de acuerdo a la siguiente ecuación: fracción de vacación 17/12 * 7= 9,92 días.- el bono vacacional fraccionado de acuerdo a la siguiente ecuación: 63/12 * 7= 36,75, a estos días que en su totalidad son 46,67 se le debe multiplicar el salario de Bs. 186.66, se aplica la operación aritmética de 186.66 X 46,67 = 8.711,42 cantidad ésta que debe pagar la parte demandada al trabajador por este concepto y así se establece.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    Cláusula 44 Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo

    En virtud de la cláusula transcrita, y producto de la admisión de los hechos es procedente este concepto, calculado en la cantidad de 100 días por los 7 meses completos laborados, haciendo la siguiente ecuación: 100/12 * 7= 58,33 días, multiplicado por el salario de Bs. 186.66 nos da una cantidad de Bs. 10.887,87, la cual se condena pagar a la parte demandada y así se establece.

  4. - LA PRETENSION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LOTTT

    Conforme se expreso anteriormente, en el presente caso se debe aplicar ratione temporis la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en consecuencia debe otorgársele las indemnizaciones por despido, como consecuencia de la admisión de los hechos, establecidas en el artículo 125 que establece: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Es decir le corresponde al trabajador la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs 193.96 obteniendo la cantidad de Bs. 5.818,80, cantidad esta que se condena a pagar a la demandada y así se establece.

    CLAUSULA 47 DE LA CONVENCION COLECTIVA

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. omissis

    El trabajador demandante solicitó el pago de las indemnizaciones contenidas en esta cláusula, y por cuanto en punto previo, este juzgador declaró procedente la aplicación de la Convención Colectiva, debe declararse procedente el pago de este concepto, por lo cual debe otorgarse en su totalidad y según el libelo de la demanda, lo cual este tribunal condena prudencialmente en la cantidad de Bs. 168.000,00 y así se establece.

    INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA:

    Estos conceptos fueron solicitados por la parte demandante, sin tomar en cuenta que dicha indemnización esta inmiscuída dentro de las indemnizaciones que conlleva el artículo 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es decir, el artículo 47 es asimilable a una cláusula penal en un contrato, cuando por incumplimiento se deben pagar conceptos no relacionados con el contrato, sino que a titulo indemnizatorio (por mora e indexación) se establece una cantidad a pagar, siendo esta indemnización sustitutiva de los intereses de mora e indemnización, pues los mismos cubren una cantidad superior a estos intereses y con ello se considera satisfecho el pago por la demora, siendo improcedente el pago de estos conceptos y así se decide.

    Además, cabe advertir este tribunal, que los pagos establecidos como indemnización, no son objeto de pagos adicionales por mora o indexación, ya que el carácter de los mismos son indemnizatorios, igual que los intereses de mora e indexación, es decir, haciendo una paradoja, no se puede calcular interés sobre interés, por lo tanto no se puede pagar intereses sobre condenatoria de montos indemnizatorios y así se establece.

    RESUMEN:

    Así las cosas este Tribunal ordena un cuadro resumen de los montos sentenciados y sus conceptos:

    Concepto Cantidad

    a Pagar

    Prestación de Antigüedad 10.473,62

    Utilidades 10.887,87

    Vacaciones Y Bono 8.711,42

    Indemnización 125 LOT 5.818,80

    Interés sobre Prestación Antiguedad 578,98

    Cláusula 47 168.000,00

    Total 204.470,69

    Se ordena al pago de los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano B.A., titular de la cedula de identidad V.- 6.415.891 contra la Sociedad Mercantil, MULTISERVICIOS OSG, C.A. RIF J-29807653-4.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil, MULTISERVICIOS OSG, C.A. RIF J-29807653-4, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (204.470,69 BS.) por los conceptos condenados de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnización contemplada en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción e improcedente el pago de los intereses de mora e indemnización pues fueron sustituidos por la cláusula 47 indemnizatoria, antes mencionada. Se condena al pago los intereses de mora, y la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha lunes 17 de Marzo de 2015, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los 24 días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ROBERTO D’ANDREA

JUEZ ACCIDENTAL

G.F.

LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy 24/03/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

Exp 14-3940

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