Sentencia nº 0316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentó el ciudadano B.A., representado judicialmente por la abogada M.M., contra la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA, C.A., representada judicialmente por los abogados F.Z.I., Maryolga Girn Cortez, A.M.Z., L.R.G., F.J.U.L., D.A.U. y A.I.F.B.; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 08 de enero del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y sin lugar la demanda incoada, confirmando, en consecuencia, la decisión recurrida.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual una vez admitido, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

La parte actora formalizó oportunamente el recurso de casación anunciado. Fue consignado escrito de impugnación por la empresa demandada.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 21 de febrero del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

- I -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por suposición falsa y valoración parcial de prueba documental.

Al respecto, expone la formalizante lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de Inmotivación por suposición falsa y valoración parcial de Prueba Documental, es por parte de la Jueza de la Recurrida, como efecto determinante en el Dispositivo de la Sentencia. Señala la recurrida "El autor no logró demostrar la relación de Causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, es decir no quedo demostrada la producción de un daño, debido a una conducta, no amparada por el ordenamiento positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad Civil Extra Contractual; por lo que se declara improcedente el reclamo efectuado por la parte demandante Ciudadano: B.A.; motivación basada en falsas consideraciones atribuidas a las prueba (sic) documental: Informe de la evaluación del Puesto de Trabajo, emanadas (sic) del Medico Especialista de S.O. delI.N. deP.S. y Seguridad Laborales Unidad Regional de S. de los trabajadoresZ.-Falcón; evacuada en juicio; donde a criterio de la alzada con dicha prueba; el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado; suposición que es totalmente falsa, ya que el procedimiento realizado por los médicos de salud ocupacional para determinar cuando una lesión es de carácter ocupacional; se inicia con las referencias rendidas por el trabajador, el examen físico (realizados por los médicos ocupacionales); complementados por los informes médicos especialistas, que aunados a sus propios conocimientos, en principio los orientan hacia una posible enfermedad ocupacional, que luego es confirmada con la posterior evaluación del puesto de trabajo, junto con la documentación que consigne la empresa con respecto al incumplimiento de las obligaciones de carácter legal. Cabe destacar que en la evaluación del puesto de trabajo; se verificó lo siguiente: Descripción de las labores que desempeñaba el trabajador; igualmente se describen los aspectos higiénicos/epidemiológico (sic) en los cuales se observaron riesgos disergonomicos: bipedestación en el área de llenado y despacho, sedestación con las operaciones en montacargas manejos de cargas pesadas (tambores de 18 Kg. estando vacíos); como también se describieron LOS ASPECTOS CLINICOS: evaluada por el departamento de Medicina Ocupacional desde el 04/01/06 con la historia médica-ocupacional No. 4782 por el Médico Ocupacional R.S., titular de la Cedula de Identidad N° 9.114.418, encontrándose en regulares condiciones generales, al examen físico, palpación sumamente dolorosa en región lumbar, Maniobra de Lassague (++++) bilateral. Consigna en este departamento de medicina Ocupacional copias (2) de informes médicos emitidos por el Hospital Dr. M.N.T., por el servicio de Neurocirugía Neuropatía que establece el diagnostico de Discopatía Degenerativa; los cuales reportan el diagnóstico de Discopatía Degenerativa L5-S 1: Espondilolistesis L5-S1, indicando a su vez Tratamiento Quirúrgico; y que para practicarse dicha inspección se requirió el acompañamiento de la ciudadana Licenciada Elina Velazco, titular de la Cedula de Identidad N° 7.841.841 quien se desempeñaba como coordinadora de servicios al personal de la Empresa ARCH QUIMICA ANDINA. C.A, quien evidentemente traslado al funcionario Dr. R.S., hasta el área de Despacho, en la que se practicó la inspección en (sic) indicó la Labores que desempeñaba el Trabajador, como de Analista de Despacho, por lo que así quedó demostrado, cuales fueron las tareas especificadas que desempeñó, mi mandante y consecutivamente los riesgos a que estuvo expuesto. A este respecto cabe señalar Ciudadanos Magistrados, que evidentemente si fue aportada la exigida prueba, solo que fue relativamente desestimada por la alzada, por cuanto dicha prueba expresamente señala, no solo las labores desempeñadas por el actor, sino también los riesgos a que estuvo expuesto, siendo que está plenamente probado en el informe de la Evaluación del Puesto de Trabajo de fecha 27 de abril del 2006 y que riela en el cuaderno de pruebas de la pieza principal, del presente Expediente, por lo cual es totalmente falsa la suposición que hace la jueza de Alzada, al hacer mención en la valoración parcial de la prueba que únicamente quedó probado con la evaluación del puesto de Trabajo, la labor que desempeñaba el Trabajador.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que la motivación de la sentencia recurrida es consecuencia de falsas consideraciones respecto de la prueba documental consistente en informe de la evaluación del puesto de trabajo, emanada del Médico Especialista de S.O. delI.N. deP., Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de S. de los trabajadoresZ.-Falcón, puesto que al concluir el sentenciador superior que a partir de dicha probanza sólo se estableció la labor que desempeñaba el trabajador y que no fue demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, incurre en suposición falsa, ya que el procedimiento realizado por los médicos de salud ocupacional, se inicia con las referencias dadas por el trabajador, el examen físico y una posterior evaluación del puesto de trabajo, así como de la documentación que presente la empresa respecto al cumplimiento de las obligaciones de carácter legal.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia citada precedentemente, se evidencia la absoluta falta de técnica en que incurre la formalizante, al mezclar indebidamente delaciones distintas como lo son el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y la suposición falsa. El fundamento dado a la denuncia no se corresponde con el vicio de silencio de pruebas, por cuanto del mismo se patentiza que lo que pretendía delatar el recurrente no era la omisión de análisis de la referida documental, sino un error en su valoración, sin embargo, no señaló cuál era la norma legal que se infringió al apreciar la prueba; por otra parte, se indica que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa, error de juzgamiento éste cuya denuncia debe encuadrarse en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe contener, además, el señalamiento del hecho falsamente establecido, así como la indicación de la norma jurídica falsamente aplicada, presupuestos éstos no cumplidos en el caso en cuestión.

En este sentido, es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también ésta debe construir su escrito de formalización, como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Así las cosas, en el presente caso, la denuncia analizada resulta tan confusa, por incurrir en una indebida mezcla de imputaciones subsumibles en distintos vicios casacionales, que la Sala se encuentra imposibilitada de decidir conforme a ella, lo que hace forzoso desecharla por falta de técnica y así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por la no aplicación de los artículos 5 y 71 de la citada ley adjetiva laboral “en cuanto a la valoración de la Prueba de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional”.

La formalizante expresa:

Con fundamento en el ordinal Segundo (2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de inmotivación por la no aplicación de las normas contenidas en los artículos: 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la valoración de la Prueba de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, rendida por el Médico Especialista de S.O. de la Dirección Estadal de S. deL.T.Z.-Falcón; Dr. R.S., por parte de la recurrida, como efecto determinante en el dispositivo de la Sentencia

Señala la Recurrida. "En cuanto al valor probatorio de la Certificación emitida por el Dr. R.E.S.F. a través de la cual determina, el carácter ocupacional de la Lesión denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1, Espondilolestesis L5-S1; esta Alzada debe señalar que de una simple lectura realizada a su contenido, no se desprenden cuales fueron las razones médicas científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la degeneración de los discos intervertebrales del ciudadano: B.A., ni mucho menos que dicho diagnóstico haya sido producto de las actividades efectuadas como analista de despacho a favor de la Empresa ARCH QUIMICA ANDINA. C.A; es decir, no establece la relación causa-efecto; entre los riesgos disergonomicos a los cuales, estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales"

Expresa la N. delA.. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no, perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de las (sic) Trabajadores, así como el carácter tutelar de los mismos; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos y la norma delA.. 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece: Cuando los Medios Probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes ...

Es evidente que la recurrida además de No haber realizado un somero estudio de la documental descrita, tal como lo declara en el folio 249 de la presente causa, le otorga valor probatorio, solo a los fines de demostrar la existencia de la patología médica y del grado de discapacidad que sufre mi mandante, en virtud de que coincide con la evaluación de incapacidad, residual emitida por I.V.S.S, más no así para determinar la relación de causa-efecto de los riesgos disergonomicos con la labor que desempeñaba mi mandante. Pero es el caso Ciudadano Magistrado que a la luz de las normas transcritas anteriormente se desprende, que la Juez de Alzada debió participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, y en virtud de ello, poder interrogar al Médico Especialista de S.O.D.. R.S.; a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio más amplio cuando la situación así lo requiera; como lo sería en aquellos casos en los cuales el informe (certificación) ofrecidos por la parte fuere insuficiente, para formarse una convicción fehaciente ;ya que el Juzgador no debe conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido, por el actor con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes (certificaciones) médicos; en garantía de obtener la verdad material, por tal motivo, los jueces deben estar orientados por el principio de la búsqueda de la verdad y en tal sentido la Juez de Alzada debió aplicar las normas contenidas 5 y 71 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas que les permiten inquirir la verdad y así ordenar la evacuación de otros Medios de Pruebas.

Por los razonamientos expuestos, pido sea Declarado Con Lugar. (Sic) La presente denuncia con todos los pronunciamientos de Ley.

Para decidir, se observa:

Nuevamente incurre la formalizante en serias deficiencias técnicas en la formulación de la presente delación, por cuanto vuelve a mezclar indebidamente denuncias. Así, alega inmotivación y delata la infracción de dos normas procedimentales, por falta de aplicación, pero de la fundamentación dada a la denuncia se evidencia que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es impugnar la apreciación que hace el sentenciador superior de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, pero no indica cuál es la norma infringida por el juzgador de alzada.

Se ratifica que es deber del recurrente fundamentar debidamente cada denuncia contenida en el escrito de formalización, puesto que esta Sala no puede suplir alegatos de las partes, a fin de poder analizar las delaciones planteadas, en este sentido ha sido reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear las mismas.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la presente denuncia no cumple con la técnica exigida para su análisis, motivo por el cual la Sala debe desecharla. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la formalizante:

Al amparo del ordinal segundo (2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia por infracción, del Art. 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Art. 9 y 10 ejusdem.

La recurrida, en su motivación inaplica las normas antes citadas, y que evidentemente son de de relevante aplicación, pues nos encontramos frente a un caso en que para probar los hechos alegados, la plena prueba, resulta aunque no imposible, difícil, al considerar que no existe un mecanismo científico que determine en forma precisa ei origen y la data de la enfermedad padecida; le cabe al Juez, entonces, apreciar las presunciones, indicios y adminículos que en su conjunto rielen en autos, considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos, siempre teniendo como norte la reducción al mínimo de las dudas, aunque si este fuere el caso, las dudas siempre habrán de ser interpretadas a favor del trabajador y nunca a favor del patrono, por remisión expresa de las normas antes citadas y el carácter social de esta materia. Así las cosas, tenemos que en el procedo (sic) intelectivo que debe aplicar el Juez, según las pruebas valoradas, considerando que deben ser tomadas en cuenta las pruebas referidas en las denuncias antes explanadas, las siguientes circunstancias: 1) por un lado, las circunstancias en contra del trabajador: una patronal que cuenta con programas de prevención; un trabajador que fue previamente adiestrado en materia de prevención;2) por otro lado, circunstancias a favor del trabajador: un trabajador con un tiempo de servicio de 19 años en la Empresa de los cuales 5 años desempeño la labor de Analista de Despacho que contaba para el momento de su ingreso 25 años y para el momento de sufrir la Enfermedad Ocupacional contaba con 44 años para el momento del diagnostico de la patología, que es prueba de que la enfermedad fue adquirida en ocasión de la labor anteriormente descrita; una certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Médico Ocupacional Dr. R.S.; una evaluación del puesto de trabajo la cual describe la labor desempeñada por mi mandante los aspectos higiénicos-epidemiológicos en el cual se observaron los riesgos disergonomicos a los cuales estaba sometido el trabajador, al igual que el trabajador era obligado al manejo de cargas pesadas; una evaluación del puesto de trabajo en la cual se evaluaron los aspectos clínicos y mediante el examen físico se detectó palpación sumamente dolorosa en la región lumbar, maniobra de lassague (++++); por tales pruebas podemos concluir que presuntamente la lesión se originó dentro de la relación laboral; ya que en el ejercicio de la labor diaria y continua por 5 años, sometidos al peso excesivo y a los riesgos existentes dentro de la empresa que conduce a calificar la patología que se demostró padece mi mandante como Enfermedad Ocupacional.

Por los razonamientos expuestos, pido sea declarado con lugar la presente denuncia con todos los pronunciamientos de ley.

Para decidir, se observa:

Señala la parte recurrente que el juez superior debió apreciar las presunciones, indicios y adminículos de autos, considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas, debiendo haber extraído de la certificación de la enfermedad ocupacional, las siguientes circunstancias a favor del trabajador: que mantuvo con la demandada una relación laboral por diecinueve (19) años, de los cuales, durante cinco (5) años desempeñó el cargo de analista de despacho, que comenzó a prestar servicios a la accionada a la edad de 25 años y para el momento del diagnóstico de la enfermedad que padece tenía 44 años, lo que demuestra que la contrajo con ocasión de la labor prestada; que tanto del citado documento, como de la evaluación del puesto de trabajo, de la que se evidencian los aspectos higiénicos-epidemiológicos y los riesgos disergonómicos a los que se encontraba sometido el actor, hechos éstos que, a su decir, llevan a la conclusión de que la lesión se originó dentro de la relación laboral y debe ser calificada como enfermedad ocupacional, ya que ejerció tal labor de manera continua por cinco (5) años, estando sometido al levantamiento de peso excesivo y a los riesgos existentes dentro de la empresa.

De lo expuesto por la formalizante se evidencia que lo que pretende es atacar la apreciación probatoria realizada por el juzgador de alzada, alegando que no apreció los indicios que surgían de autos, infringiendo lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, no fundamenta la alegada infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, esta Sala nada tiene que resolver respecto de dichas normas.

Ahora bien, respecto a la documental señalada por la formalizante, en la recurrida se estableció lo siguiente:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Promovió originales de: a) Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo efectuado por el Dr. RANEIRO (sic) E. S.F., Médico Especialista en S.O. delI.N. deP., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 29 de mayo de 2006; b) Certificación emitida por el Dr. RANEIRO (sic) E. S.F., en su carácter de Médico Especialista en S.O. delI.N. deP., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27 de abril de 2006; c) Planilla Nro. 14-08 de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o, Asignaciones de Pensiones, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, División de Prestaciones del HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 13 de octubre de 2006; d) Hoja de Consulta emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, AMBULATORIO S.R., de fecha 11 de noviembre; Hoja de Consulta suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 16 de febrero de 2006; e) Planilla de Prescripción de Prótesis y Aparatos Ortopédicos, suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 02 de marzo de 2006; f) Certificado de Incapacidad Nro. 25814 del ciudadano B.A. (Sic), suscrita por el Dr. J.C. (sic), adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 02 de marzo de 2006; g) Hojas de Consulta suscritas por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fechas 02 de marzo de 2006 y 05 de marzo de 2007 folios 96 al 101 y 103 al 108 de la pieza principal del presente asunto. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte contraria impugnó su valor probatorio en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto los hechos en ellos establecidos no son ciertos, por ser documentos administrativos en los cuales el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se excedió de sus funciones, cuando manifiesta en dicho documento que había una exposición en el ambiente de trabajo de postura de pie (bipedestación) y postura sentada (sedestación), ya que no existen normas venezolanas ni internacionales que determinen cuál es el tiempo de exposición de la persona estando de pie y estando sentado, y no existen referencias médicas que puedan decir que después de determinado tiempo, la salud de una persona por estar en una posición representa un riesgo; todo ello aunado de que se tratan de documentos suscritos por terceros ajenos a la controversia que al no haber sido ratificados conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio alguno. En tal sentido quien juzga debe señalar con respecto a la impugnación que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, salvo prueba en contrario, en tal sentido le correspondía a la Empresa demandada demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, por lo que resulta inadecuado la Impugnación del documento público administrativo por cuanto la misma solo procede cuado ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado correctamente las documentales bajo análisis quien juzga debe desechar la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle: valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano B.A. en el ejercicio de su cargo como Analista de Despacho a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., se encargaba de realizar las siguientes actividades: llenado de tambores sobre básculas, llenado de tambores fuera de básculas, llenado de cisterna sobre básculas, llenado de cisternas/fuera básculas, uso de impresora para pesado-ticket, preservación y evaluación de inventario, colocación de etiquetas a tambores, lavado línea de etoxylados después de envasar: Detex NFE-17.5, Detex 20, Detex NFE-100, despacho diario, llenado de cilindros de mezclas estrilizantes EST-10 y EST-12, lavado líneas antes de llenar tambores de Dioles (poly 6 20-56, 20-112), llenado de tambores con producción de la serie 20 y serio 55 (Dioles), procedimiento de embalaje para envió (sic) de muestras, inspector externo supervisor, arranque y operación de escamadora; Que en el ejercicio de tales funciones se encontraba sometido a ciertos riesgos disergonómicos, tales como; Bipedestación en el área de llenado y despacho, Sedestación con las operaciones en montacargas y manejo de cargas pesadas (tambores de 18 kilogramos estando vacíos); y que ciertamente el ciudadano B.A. padece de una enfermedad causada por efectos DEGENERATIVOS (etiología) del cuerpo humano, a saber: Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1, requiriendo tratamiento quirúrgico, y que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En este mismo orden de ideas, en cuanto al valor probatorio de la certificación emitida por el Dr. RANEIRO E. S.F. (sic), a través de la cual determina el carácter ocupacional de la lesión denominada Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1; esta Alzada debe señalar que de una simple lectura realizada a su contenido no se desprende cuáles fueron los (sic) razones medicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la degeneración de los discos intervertebrales del ciudadano B.A. ni mucho menos que dicho diagnostico haya sido producto de las actividades efectuadas como Analista de Despacho a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos disergonómicos a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales (bipedestación en el área de llenado y despacho, sedestación con las operaciones en montacargas y manejo de cargas pesadas) y la aparición de la patología médica denominada Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1; así también observa quien juzga que tampoco se tomó en consideración si el trabajador padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; simplemente el médico se limitó a determinar que el trabajador presenta: Degenerativa L5-S1: Espondilostesis L5-S1, con indicación de Tratamiento Quirúrgico, considerada como: Enfermedad Ocupacional; circunstancias estas que no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones; en consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y con base a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la documental in comento solo a los fines de demostrar la existencia de la patología médica aducida y del grado de discapacidad que sufre actualmente B.A. (sic), en virtud de que coincide con la Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; más no así para determinar la relación causa efecto entre los riesgos disergonómicos a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios y la aparición de la patología médica, que lleve a la convicción a este Juzgador la naturaleza ocupacional de la enfermedad que sufre el demandante, denominada Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1, así como se insta a los funcionarios adscritos al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a que en futuros informes motiven sus actuaciones tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a fin de que los operadores de justicia puedan apreciar en todo su valor probatorio los informes emitidos y crearse plena convicción de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

De la transcripción precedente de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada analizó exhaustivamente la prueba señalada por la formalizante y la apreció de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo a partir de ella la existencia de la patología médica alegada por el demandante, así como el grado de discapacidad que le produce.

Con relación a la alegada falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, en fecha 9 de agosto del año 2002, (caso: L.F.S.Y. contra Racimec Venezolana, C.A.), estableció que dicha norma constituye una regla que regula la valoración de las pruebas, al orientar al juez cómo proceder al momento de valorar los elementos probatorios producidos por las partes.

En efecto, del texto del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil resulta evidente que la apreciación de los indicios “que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, es facultad específica de los jueces de instancia, que sólo podrá ser controlada excepcionalmente por el recurso de casación, por haber incurrido en suposición falsa, o violación de máximas de experiencia, lo cual no fue denunciado por la parte recurrente en el presente caso, razón suficiente para desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime la formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles para la Sala.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de enero del año 2008, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja sin efecto la audiencia oral fijada en esta causa para el día 31 de marzo del año 2009, a las 9:30 a.m..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000321

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR