Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de noviembre de 2007.

197° y 148°

Expediente Nº: 15.613

PARTE DEMANDANTE: B.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.828, domiciliado en Villa de Cura Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.R.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.550.294, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.623.

PARTE DEMANDADA: J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.814, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. NADESKA I.G., ABG. E.P. y ABG. F.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.005, 25.244 y 12.061 respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (Cuaderno de Tacha).

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.362, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente incidencia, ciudadano B.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.828, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Tacha Incidental, le sigue el ciudadano J.R.R..

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 27 de mayo de 2006 contentivos de una (1) pieza, de doce (12) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 30 de mayo de 2005, se ordenó darle entrada, y en fecha 30 de mayo de 2005, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapsoel Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 14).

Asimismo, en diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.525, dejó constancia que la parte recurrente no presentó en esta Alzada, el correspondiente escrito de informes (Folio 15).

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2006, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.525, solicitó el abocamiento de la Jueza a la causa. (Folio 16).

Luego, en fecha 30 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Dra. C.E.G.C., ordenando la notificación de la parte demandada, y una vez que constara la misma, se reanudaría la causa pudiendo las partes hacer uso del derecho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante diligencia presentada por el Abg. F.E.G.C., apoderado judicial de la parte demandada en la presente incidencia, se dio por notificado del avocamiento y consignó Poder Autenticado en el cual consta su representación, así mismo dejó constancia que la parte actora B.C., no formalizó la tacha incidental propuesta, así como tampoco presentó escrito de informe en la Alzada (Folios 21 al 23).

En otro orden de ideas, en fecha 21 de junio de 2007, a solicitud de la parte demandada, este Tribunal Superior ordeno la notificación de la actora del avocamiento de la Jueza mediante la publicación de carteles, el cual se ordenó fuera publicado en el Diario El Siglo (Folio 33 al 35); y asimismo, consta en las actuaciones diligencia de fecha 20 de julio de 2007, donde el apoderado judicial de la parte demanda consignó la publicación del cartel (Folios 36 al 37).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    Cursa al folio 07, de las presentes actuaciones, auto de fecha 07 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue objeto del presente recurso de apelación de fecha 15 de Diciembre de 2004, en el cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    …Visto lo ordenado en el cuaderno principal del expediente, y, visto igualmente el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Abogado M.R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.623, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano B.C.A., ……, en el cual TACHA de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 1° del Articulo 1381 del Código Civil, por vía incidental contra el contrato presentado por el accionante, cursante al folio siete (7) y en contra de los inventarios que rielan a los folios 8 al 36 inclusive del Cuaderno Principal presentados por el accionante, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa: Primero: La norma contenida en el último aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil establece: …(…)… Pues bien, aplicando el contenido de la norma antes mencionada al caso bajo examen, se observa que la parte demandada no compareció en el lapso establecido en el referido articulo, a formalizar la tacha, toda vez, que desde el día 24 de noviembre de 2004, (exclusive) fecha de la contestación de la demanda al 06 de diciembre de 2004 (inclusive), transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho discriminados así:25 y 26 de noviembre de 2004; y , 2, 3, y 6 de diciembre de 2004, obviando de manera flagrante el lapso previsto en la norma ut supra, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara inadmisible la tacha propuesta por el Abogado M.R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.623, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano B.C.A., y así se decide… (Sic)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. DEL ESCRITO APELACIÓN

    En fecha 16 de diciembre de 2004, fue presentado diligencia por el Abg., M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.623, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano B.C., a través del cual apeló de la decisión en los términos siguientes:

    …En este acto, apelo del auto de fecha siete de diciembre de este año Dos Mil Cuatro (7/12/2004). Es Todo… (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    En este orden de ideas, la causa se inicio por demanda de Tacha incidental, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2004, interpuesta por el Abogado M.R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.623, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.828, (parte demandada de la causa principal en el juicio de Rendición de Cuentas), en contra del ciudadano J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.828 (parte actora en la causa principal) (Folios 02 al 05).

    Asimismo, en fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribunal A quo mediante auto motivado, no admitió la tacha incidental argumentando que la parte solicitante no formalizó la misma al quinto (05) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (Folio 07).

    Con base a los argumentos antes expuestos, el ciudadano B.C.A., representado por el Abg. M.R.P., apeló de la decisión en fecha 16 de diciembre de 2004 (Folio 08), en donde señaló de forma genérica, lo siguiente: “En este acto, apelo del auto de fecha siete de diciembre de este año Dos Mil Cuatro (7/12/2004). Es Todo…” (Sic). De lo antes trascrito, se evidenció que el núcleo de la presente apelación versa únicamente sobre la declaratoría de Inadmisibilidad de la tacha incidental, por parte del Tribunal A quo.

    Ahora bien, es necesario considerar que la tacha de documento público tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales instrumentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o por que su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, en este orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil contempla en su artículo 438 lo siguiente: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Asimismo, continúa explicando el Código de Procedimiento Civil en su artículo 439, con relación a la tacha incidental, lo siguiente: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”. En este sentido, en los juicios de tacha incidental de documentos, la norma adjetiva señala en el segundo aparte del artículo 440, lo siguiente:

    …Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…

    .(Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De la norma antes trascrita se observa que la oportunidad o el momento en que debe ser tachado incidentalmente un documento público, así como la oportunidad en que debe ser formalizada la tacha y también reglamenta el momento en que debe ser presentada la contestación a la tacha; es decir, el legislador patrio fue muy claro y preciso, con relación a la formalización de la tacha al quinto (5) día, toda vez que lo estatuyo como un deber, una obligación de la parte tachante, por lo que de no formalizarla en el término establecido o en la oportunidad legal establecida para ello, debe atenerse a las consecuencias jurídicas correspondientes. Así mismo, establece el artículo 441 del referido código:

    Si en el segundo caso de artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

    .

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio G.Á. vs. PDVSA Petróleo S.A., Exp. N° 00-1050, al señalar:

    …De la transcripción anterior (Art. 439 y 440 C.P.C.) como también del contenido del Art. 1.380 del C. Civ., se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades, distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha solo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Conforme a las disposiciones antes señaladas, en concordancia con lo establecido por los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa. Asímismo, los lapsos en el procedimiento de tacha son preclusivos, sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente, y el presentante del documento deberá en todo caso insistir en hacerla valer en un lapso igual.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en juicio N.L.Á. deA. señalo lo siguiente:

    (…) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art. 441 del C.P.C) y, ii) dándosele contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Art. 442 del C.P.C (…)

    (Subrayado y Negrillas de la Alzada).

    De lo antes trascrito, se corrobora que la formalización de la tacha incidental es un requisito sine qua non, toda vez que si la misma no consta en el expediente no puede darse inicio al procedimiento incidental contenido en la en los artículos 441, y 442 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser in admitida. Y así se establece.

    Ahora bien, con base a lo señalado en las normas legales y los criterios jurisprudenciales, esta Superioridad, observó que consta en los autos solicitud de tacha incidental, presentada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el demandado ciudadano B.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 2.126.828, y su representante legal el Abg. M.R.P. (Folio 02 al 06).

    En este sentido, también observó que en auto de fecha 07 de diciembre de 2004, consta cómputo de los días de despacho trascurridos en el Tribunal de la Causa, en el cual se evidenció lo siguiente: “…que desde el día 24 de noviembre de 2004 (inclusive), trascurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho discriminados así: 25 y 26 de noviembre de 2004, y, 2, 3 y 6 de diciembre de 2004,…(Sic)”(folio 07).

    A este respecto, se corroboró que en autos no consta la formalización del ciudadano B.C.A., la cual debió efectuarla el día 06 de diciembre de 2004, siendo esté el quinto día siguiente de haberse propuesto la tacha incidental, entendiéndose por consiguiente que la parte tachante no tiene interés en continuar con la incidencia, y siendo esta una formalidad necesaria para la tramitación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo a parte, y mal podría el Tribunal de la causa admitir un procedimiento en donde la parte solicitante no cumplió con los requisitos necesario para tramitación del procedimiento, por lo cual la misma no debe ser admitida. Y así se establece.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Alzada Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.623, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano B.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.828, de este domicilio y en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Diciembre de 2004, relacionado con la no admisión de la tacha incidental propuesta por el hoy recurrente. Así se Decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado M.R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.623, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la incidencia, ciudadano B.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.828, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la tacha propuesta por el abogado antes identificado, en el juicio que le sigue el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.814.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, específicamente en la declaratoria de inadmisibilidad la tacha propuesta por el abogado M.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.623, apoderado judicial del ciudadano B.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 2.126.828, en el juicio de Rendición de Cuentas que le sigue el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.046.814, de este domicilio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del asunto. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 2:15 p.m. de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/jg

Exp. C-15.613

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