Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2014-000001

Visto el escrito transaccional presentado por las partes en fecha 5 de febrero de 2014 en el cual haciéndose reciprocas concesiones consideran llegar a un acuerdo amistoso para soslayar sus diferencias en el presente juicio y establecer para el pago de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 189.000 según los términos que expresan en el mismo, pero considerando en cuanto al pago de dicho monto en la cláusula cuarta de dicho escrito hacer una trasferencia bancaria por la cantidad de US$30.000 ( TREINTA MIL DOLARES) de los Estados Unidos de Norteamérica que es el monto equivalente a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 en una cuenta a nombre de actor que se encuentra en los Estados Unidos, quien decide observa:

Establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Articulo 128: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Así mismo la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios prevé en sus artículos 5 y 9 lo que a continuación se trascribe:

Articulo 5: Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 10.000) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar ante la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.

(…)

Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes (…)

Articulo 9: Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para si o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa esta cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, trasfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000) hasta veinte mil dólares (US$20.000) de los Estados Unidos de America o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 20.000) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente los bolívares al doble del monto de la operación.

Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.

Así mismo en cuanto a la Jurisprudencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles se tiene sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 6 de julio de 2009 en el cual se establece lo siguiente:

(…).1.- Acerca de los contrato en dólares. Para el momento en que fue demandado el cumplimiento del contrato y se produjo el convenimiento en la demanda, se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 4 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.296, del 3 de octubre de 2001, la cual en su Título VII (Del sistema monetario nacional), Capítulo III (De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras), establecía que:

Artículo 115. (Que es el mismo contenido del articulo 128 actual) Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en BOLÍVARES, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato fundante de la presente acción, convenida por la demandada y en la cláusula DECIMA de la forma pactada para el cumplimiento del indicado contrato, mediante autocomposición procesal. Así se determina.-

Es así que, nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas grosso modo, como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual i.d.C.d.D., es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en BOLÍVARES, siendo sólo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLÍVARES para determinar el monto a pagar por el demandado-conviniente.( subrayado del despacho). Así se declara.- (…)

De las normas trascritas y la jurisprudencia señalada se puede concluir que en materia de pago de cualquier deuda sea civil o laboral devenida de un contrato de tipo internacional, pero sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, aun cuando puede ser utilizado a titulo referencial el valor monetario “ dólar” o cualquier otra moneda extranjera debe pagarse el monto en moneda de curso legal como lo es el BOLÍVAR, a menos que se den los supuestos de hecho establecidos en los artículos 344 del Código de Comercio y 29 y 30 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, que no es el presente caso, por lo cual quien decide niega la homologación solicitada por las partes del presente escrito consignado como posible transacción, por cuanto lo acordado en la cláusula Cuarta de dicho escrito en cuanto al pago del monto establecido en bolívares en moneda extranjera ( dólar de los Estados Unidos de America) a la luz de nuestra legislación pudiere acarrear sanciones y/o delitos de los tipificados en la Ley contra ilícitos cambiarios y vulnerar principios constitucionales. Así se establece. Visto que la presente decisión se publico fuera de los lapsos de ley se ordena su notificación a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa. Líbrense las boletas de notificación correspondiente. 203 º y 154º.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Lisbeth Montes

En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

Secretaria

Abg. Lisbeth Montes

JG/LM

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