Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de febrero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2004-000049

PARTE ACTORA: J.B.M.S., Venezolano, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 5.028.384, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.G.C.; Abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 85.547, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BARRIO SUCRE LIBERTADOR ADMINISTRACION OBRERA C.A, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de1998, bajo el Nº 50, tomo 3-A, domiciliada en el Centro Profesional Monseñor J.L.R., Nº 4-28, oficina Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano L.R.M.P., Venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad Nº 5.661.064, en su condición de Presidente de la demandada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.C.G., HENRY VALERA BETANCURT Y D.C.G., Abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº 31.112, 63.164 y 83.106, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, fijándose para el décimo cuarto día de despacho siguiente al día 19 de enero de 2005, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2004, por las Abogadas B.C.C.G. y D.C.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.M.S., ordenando a la demanda a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 6.195.375,oo, ordenando el pago de los intereses sobre la Antigüedad acumulada, así como la indexación de los montos, no hubo condenatoria de costas procesales.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, esta se efectuó en fecha 11 de febrero de 2005, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, procedió la ciudadana Juez a oír al Abogado Recurrente, el cual expuso, que fundamenta su apelación en los siguientes hechos: las pruebas que fueron aportadas por mi representada no fueron valoradas por el tribunal de primera instancia, por otro lado es necesario destacar que en la oportunidad probatoria se anexaron al expediente una serie de depósitos realizados por el señor P.M. a Fontur, con relación al crédito que tenia con esa entidad, es por ello que la empresa no contrata conductores ni avances, sino que lo hace cada uno de los socios, por otro lado la copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Laboral donde se participa del abandono del trabajador, así como la declaración de los testigos no fueron debidamente valoradas, es por estas razones que solicitan al tribunal valore debidamente las pruebas aportadas al proceso, debe tenerse en cuenta además que mi representada nunca ha aceptado ser patonono del actor, ya que la relación laboral de este fue con el ciudadano P.M..

Seguidamente el apoderado de la parte demandante Abogado J.G., rechazo todo lo expuesto por la parte recurrente, además la contestación de la demanda fue extemporánea al igual que la calificación de despido, por otra parte nada tienen que ver los recibos del banco presentados por la parte accionada con lo aquí ventilado, lo que si tenemos claro es que el ciudadano J.B.M. era trabajador de Colectivos Barrio Sucre, por tanto reclamamos las Prestaciones Sociales.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda, se observa que el demandante ciudadano J.B.M. señala que ingreso a trabajar como chofer de varias unidades de transporte, entre ellas la N° 13, para la línea Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera desde el 20 de enero del año 1997 terminando dicha relación laboral el 28 de junio del año 2001 por despido injustificado, teniendo esta una duración de 4 años, 5 meses y 8 días, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 12.000,00 diarios, bajo las ordenes del ciudadano L.R.M.P..

Señalan además, que se le debe cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.410.795, 00, discriminada de la siguiente forma: Antigüedad Bs. 2.800.000, 00; Vacaciones: Bs. 747.500, 00; Bono Vacacional: Bs.391.000, 00; Utilidades Bs. 671.875, 00; indemnización por despido: Bs. 1.080.000, 00; Preaviso: BS. 720.000, 00 solicita además la parte actora se condene al pago de intereses moratorios sobre la Antigüedad y a la indexación de los montos.

Posteriormente la parte accionada presento su escrito de contestación a la demanda, en fecha 23 de octubre de 2002, esto fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 358 ordinal 2 del código de Procedimiento Civil, ya que tal y como se evidencia de la revisión de las tablillas del tribunal que estaba en conocimiento de la causa, la contestación a la demanda debió ser presentada hasta el día 21 de octubre de 2002, por lo que esta alzada estima que la demandada acepta los hechos señalados por la actora en su libelo de demanda, ya que se considera que la demandada no dio contestación a la demanda, esto como consecuencia del descuido o negligencia de la parte accionada al no cumplir con los actos procesales dentro de su oportunidad.

Sin embargo, del estudio de las actas procesales de la presente causa, se observa que la parte demandada aun cuando contesto la demanda extemporáneamente, presento su escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad procesal, por lo que se hace necesario que esta alzada entre a analizar los escritos de pruebas de las partes, con el fin de poder atenuar la consecuencia jurídica que le a traído al demandado la no contestación oportuna, esto con el fin de observar si el demandante ya recibió de la empresa algún tipo de pago como adelantos de prestación de antigüedad, pago de vacaciones, utilidades, entre otros, esto en virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1) constancia otorgada por la asociación de vecinos de Barrio Sucre Parte Alta (F.65), la anterior constancia constituye un documento privado emanada de un tercero, el cual debía ser ratificado por el ente que lo emano, y al no cumplierse con este requisito de ley la misma no pasa hacer valorada por esta alzada.

2) constancia emitida por el ciudadano Dr. M.B., P.d.M.S.C., de fecha 20 de septiembre de 2001 (F.66), la cual se toma como un indicio de que el ciudadano J.M. presto sus servicios para Colectivos Barrio Sucre Libertador.

3) documento privado titulado colaboración de fecha 15 de mayo de 1999 (F.67), al cual no se le otorga valor probatorio, debido a que al ser un documento privado emanado de un tercero, debía ser ratificado por el ente del que emano, no cumpliéndose tal requisito.

Testimoniales:

-Las deposiciones de los testigos G.D.C.P.D.M., E.E.D.F., D.P.C.Z., pasan a ser valoradas por esta superioridad de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende que el ciudadano J.B.M. laboro como chofer de las unidades adscritas a la línea demandada.

-La declaración del testigo M.G.B.R., no pasa hacer valorada, ya que sus dichos no dan confianza a esta alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, como se señalo anteriormente debe destacarse que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1) Promueve el acta suscrita por el demandante y el ciudadano P.M., Enviada a la Junta Directiva de Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A, en fecha 10 de febrero de 1999 (F.75), a la cual esta alzada no le otorga valor probatorio, debido a que la misma no representa un contrato de trabajo, si no es una simple comunicación solicitando la afiliación del actor como chofer auxiliar en la línea demandada.

2) Actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de fechas 2 y 23 de octubre de 2002 (Fs. 78 y 80), a las cuales no se le otorga valor probatorio, debido a que no aportan ningún elemento que ayude a las resultas del juicio.

3) Corren insertas del folio 81 al 93, depósitos bancarios, los cuales no aportan nada al debate probatorio ni a la presente causa, por lo que no pasan hacer valorados por esta superioridad.

Testimoniales:

- Los testigos L.E.R.J., F.A.C.R., O.A.T.V., W.A.C., no pasan a ser valorados por esta alzada debido a que los mismos no inspiran confianza a esta juzgadora, ya que todos los anteriores prestan sus servicios a la línea demandada.

- Los testigos P.A.M.P. y C.J.S., no se presentaron a rendir su declaración en el día y hora indicada para tal fin, por tanto se declaro desierto el acto.

- Solicitan al tribunal de la causa oficie al Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral para que remita copia certificada de la solicitud de calificación de despido, la cual fue traída al juicio, fuera del lapso probatorio, por lo que no pasan hacer analizadas por esta alzada.

Vistas y analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada, y en apego al criterio establecido en sentencia de la Sala Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2003, en la cual se señala:

…Igualmente se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos (omisis)

.

Esta alzada al observar que la parte demandada no logro desvirtuar con sus pruebas los alegatos aducidos por la parte actora en su libelo de demanda, los toma como ciertos, y por tanto considera que en efecto existió una relación laboral entre el ciudadano J.B.M.S. y Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A, la cual se inicio el 20 de enero de 1997 y culmino por despido injustificado el 28 de junio del 2001, teniendo por tanto una duración de 4 años, 5 meses y 8 días, donde el actor se desempeño como chofer de varias unidades adscritas a la línea, entre ellas la N° 13, que se encontraba bajo las ordenes de L.R.M.P.P. de la Compañía y que el ultimo salario por el devengado fue de Bs. 12.000, 00.

Por lo expuesto anteriormente, pasa esta alzada a determinar los conceptos que se le adeudan al trabajador con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, en base a la duración de la relación laboral:

Antigüedad:

Del 20/01/1997 hasta el 19/06/1997: Bs. 85.000, 00 (antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de Antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997).

Primer Año:

Del 19/ 06/1997 hasta el 20/01/98: 20 días x Bs. 8.500, 00 = Bs. 170.000, 00.

Del 20/01/1998 hasta el 19/06/1998: 25 días x Bs. 9.000, 00 = Bs. 225.000, 00.

Segundo Año:

Del 19/06/1998 hasta el 20/01/1999: 35 días x Bs. 9.000, 00 = Bs. 315.000, 00.

Del 20/01/1999 hasta el 19/06/1999: 27 días x Bs. 10.000, 00 = Bs. 270.000, 00.

Tercer Año:

Del 19/06/1999 hasta el 20/01/2000: 35 días x Bs. 10.000, 00 = Bs. 350.000,00.

Del 20/01/2000 hasta el 19/06/2000: 29 días x Bs. 12.000, 00 = Bs. 348.000, 00.

Cuarto Año:

Del 19/06/2000 hasta el 19/06/2001: 66 días x Bs. 12.000, 00 = Bs. 792.000, 00.

Sub-Total Antigüedad: Bs. 2.555.000, 00.

Vacaciones:

Primer Año: 15 días x Bs. 8.500, 00 = Bs. 127.500, 00.

Segundo Año: 16 días x Bs. 9.000, 00 = Bs. 144.000, 00.

Tercer Año: 17 días x Bs. 10.000, 00 = Bs. 170.000,00.

Cuarto Año: 18 días x Bs. 12.000, 00 = Bs.216.000, 00.

Fracción del 20/01/2001 al 20/06/2001: 7.5 días x Bs. 12.000, 00 = Bs. 90.000, 00.

Sub-Total Vacaciones: Bs. 747.500, 00.

Bono Vacacional:

Primer Año: 7 días x Bs. 8.500, 00 = Bs. 59.500,00.

Segundo Año: 8 días x Bs. 9.000, 00 = Bs. 72.000, 00.

Tercer Año: 9 días x Bs. 10.000, 00 = Bs. 90.000,00.

Cuarto Año: 10 días x Bs. 12.000, 00 = Bs. 120.000, 00.

Fracción del 20/01/2001 al 20/06/2001: 4.16 días x Bs. 12.000, 00 = Bs. 49.920, 00.

Sub-Total Bono Vacacional: Bs. 391.000, 00.

Utilidades:

Primer Año: 13.7 días x Bs. 8.500, 00 = Bs.116.450, 00.

Segundo Año: 15 días x Bs. 9.000, 00 = Bs.135.000, 00.

Tercer Año: 15 días x Bs. 10.000, 00 = Bs. 150.000,00.

Cuarto Año: 15 días x Bs. 12.000, 00 = Bs. 180.000, 00.

Fracción del 20/01/2001 al 20/06/2001: 7.5 días x Bs. 12.000, 00 = Bs. 90.000, 00.

Sub-Total Bono Vacacional: Bs.671.875, 00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 12.000 = Bs.720.000, 00.

Indemnización por Despido: 90 días x 12.000, 00 = Bs. 1.080.000.

Para un TOTAL GENERAL de: SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.165.375, 00 ); Cantidad esta que debe pagar la parte patronal COLECTIVOS BARRIO SUCRE LIBERTADOR ADMINISTRACION OBRERA C.A al trabajador, debidamente indexada, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los anteriores alegatos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto fecha 03 de diciembre de 2004, por las Abogadas B.C.C.G. y D.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2004.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.B.M.S., Venezolano, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 5.028.384, contra COLECTIVOS BARRIO SUCRE LIBERTADOR ADMINISTRACION OBRERA C.A, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de1998, bajo el Nº 50, tomo 3-A, domiciliada en el Centro Profesional Monseñor J.L.R., Nº 4-28, oficina Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano L.R.M.P., Venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad Nº 5.661.064, en su condición de Presidente de la demandada, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.165.375, 00).

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses moratorios que serán calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1999 al la tasa del tres por ciento (3%), establecida en los artículos 1277 1746 del Código Civil y desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva cancelación, los establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre la prestación de antigüedad.

CUARTO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo recurrido.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, por resultar totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ N.M. LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinte tres de febrero de dos mil cinco, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2004-000049.

AMVM/JLCA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR