Decisión nº 1C-10.832-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, Diez (10) de Junio de 2008, las 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito a la Secretaria verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes todas las partes, constatándose que se encuentra la defensa privada ABG. J.A., el imputado J.B. CORTEZ CALDERON, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, ABG. L.C. y la victima S.N. BOLIVAR. Acto seguido, iniciada la audiencia preliminar el ciudadano juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que esta prohibido plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano J.B. CORTEZ CALDERON, sobre quien pesa pena privativa, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-04-2008 donde se identifica al imputado de los autos, y el cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) de la causa, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, causa esta seguida en perjuicio de la ciudadana S.N. BOLIVAR. Esta representante del Ministerio Público ratifica de igual manera cada una de las actuaciones policiales y las considera pertinentes y ajustadas a Derecho a los fines de la investigación (la fiscal da lectura a las actas policiales), encontrándose en dichas actas elementos suficientes para acusar. De igual forma ratifico los medios probatorios en su totalidad ofrecidos en el escrito acusatorio; Expertos: a.- Testimonio de los funcionarios sub./Inspector (PBA) A.R., Agente (PBA) W.V., Agente (PBA) D.C. y Agente (PBA) M.A., adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por ser pertinentes, en virtud de que fueron quienes practicaron la detención del imputado; b.- Los funcionarios del C.I.C.P.C., Agente A.R. y Agente Y.U., por ser pertinentes, en virtud de que fueron los que practicaron el Acta de investigación Penal donde dejan constancia de la Inspección Técnica del sitio donde sucedieron los hechos; c.- Los funcionarios detective W.C. Y W.R., adscritos al C.I.C.P.C., por ser pertinentes, en virtud de que fueron los que realizaron la verificación de autenticidad y certeza de la factura de la moto objeto del robo; d.- El funcionario detective W.C., en virtud de que fue quien realizo la experticia de regulación prudencial de la moto denunciada y no recuperada; Testigos: para ser oídos en el debate del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo355 del Código Orgánico Procesal Penal; el testimonio de NORIEGA B.S.Y., en virtud de que la misma es la victima en la presente causa; Documentales: Para ser incorporados al Juicio Oral y Publico, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; a.- Copia fotostática de factura N° 07632, de una moto Jog Artistic 50 Yamaha, Scooter, color azul, emitida por el establecimiento comercial Bimoto Imperio; b.- Inspección Técnica de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Detective Y.U. y Agente A.Á.; c.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril de 2008, mediante la cual se logro la verificación de la autenticidad de la factura de la moto; d.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana S.N. (victima) de fecha 10 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Agente D.G.; e.- Acta de Avalúo Prudencial de fecha 22 de Abril de 2008, donde el funcionario agente W.C., adscrito al C.I.C.P.C. Por todo lo antes señalado, esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano J.B. CORTEZ CALDERON, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.405.028, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, causa esta seguida en perjuicio de la ciudadana S.N. BOLIVAR. Solicito ante este Tribunal se admita la presente acusación, así como los medios de prueba documentales y testimoniales en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, así mismo solicito se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado J.B. CORTEZ CALDERON, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.405.028. De igual forma solicito a este Tribunal mantenga la medida Privativa de Libertad al imputado identificado de autos, considerando la presunción de peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta no querer declarar. De seguida la defensa expone: “encontrándonos en el lapso establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al desarrollo de la audiencia, ratificamos las pruebas aportadas por esta defensa, y las promovidas por la representante de la vindicta publica que pudieran esclarecer los hechos, en caso de llevarse a cabo la apertura a juicio oral y publico, sin embargo es necesario destacar que la acusación realizada por el Ministerio Publico, tomando en consideración lo esgrimido por los funcionarios policiales actuantes en el acta policial, tomando en consideración el modo, tiempo y lugar en la que es aprehendido mi defendido, aplicando una flagrancia inexistente a juicio de esta defensa, ya que el sitio, donde presuntamente se cometió el delito imputado a mi cliente, el sitio donde es detenido, son distintos y distantes, por lo que mal puede calificarse como una flagrancia, es necesario de igual manera, expresar en este momento que mi defendido se le realizo el reconocimiento en rueda de individuos, sino que simplemente fue señalado, por la presunta victima, que de igual manera funge como única testigo de los hechos, por otro lado es necesario acotar que al momento de tomarse en cuanta lo acotado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 de la Constitución Nacional, donde claramente se expresa que la persona debe ser juzgada en libertad, con excepciones consideradas por el juez, es decir este valor supremo de la libertad, trasladado al ámbito penal, significa que debe existir un juicio previo para determinar si una persona es inocente o no, es decir, de no aplicársele una medida sustitutiva a mi cliente en esta fase, se le estaría condenando anticipadamente, sin que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, es por ello que solicito al Tribunal revise la acusación realizada por la fiscalia, todo ello que al momento de la acusación queda abierta la posibilidad de un cambio de medida, ya que no se solicita que se mantenga la medida de la cual es objeto mi defendido, es por ello que solicito se le apliquen las cautelares de 256, específicamente la del ordinal 3° y 8° del referido articulo”. Es todo. De seguida el ciudadano juez informa a la victima sobre el derecho que tiene de declarar; manifestando la misma que deseaba declarar, y expone: “yo salí a hacer una trabajo de la universidad en la moto, ellos me pasaron en una curva, eso me pareció sospechoso, porque ellos son conocidos como eso, cuando iba bajando a donde iba, se me paro mas adelante en una moto Jaguar, se me pararon en frente, me pidieron la hora, me di cuenta que era un atraco porque me venían siguiendo; y me agarro por el brazo y me tiro a un pajar, y me dejo tirada allí, y se llevo la moto, llame a mi papa, y me vino a buscar, y ya ellos no estaban, pero lo vimos donde el mocho vende pollo, y le dije mira, luego fuimos s la policía, y fuimos donde lo vimos mi papa y yo; bajamos y lo vi, y los policías lo agarraron, yo quisiera decir que si me llegara a pasar algo, porque tengo temor que si llega a salir libre me llegue a pasar algo, por que no tengo enemigos”. Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Oída la exposición de las partes, este Tribunal antes de decidir observa: Primero: Revisada la acusación fiscal inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) del expediente, se observa que la misma cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano J.B. CORTEZ CALDERON, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.405.028, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.405.028, natural de Calabozo, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana “A”, Casa N° 17, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, causa esta seguida en perjuicio de la ciudadana S.N. BOLIVAR, por lo que se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Los medios de prueba presentados por la representante del Ministerio Público, mediante las cuales, funda la acusación, este Tribunal las admite totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Vista las pruebas promovidas por la defensa en fecha 19 de Mayo de 2008, cursantes en los folios del ciento diez (110) al ciento once (111) del expediente, las mismas son admitidas por encontrarse dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas téngase como pertenecientes a la defensa las pruebas fiscales. Cuarto: En relación a la medida cautelar privativa decretada, este Tribunal mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida. Y así se decide. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva, por las razones expuestas en el punto anterior. Sexto: Se acuerda la apertura de juicio oral y público, y se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de juicio en el plazo común de cinco (5) días. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman. Y ASÍ SE DECIDE.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.L.S.

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