Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de mayo de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-001759

Asunto N° AP21-R-2009-000368

Parte demandante: B.C.D.C., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 5.469.905.

Apoderado judicial de la parte demandante: C.C.C., F.K.H.H., J.A.D.S. y F.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.427, 32.172, 23.147 y 64.791, en ese orden.

Parte demandada: Trajes Furest C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.02.1993, bajo el número 45, Tomo 33-A-Sdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Pablo Ledezma, L.M.M.D. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.380, 70.372 y 51.368, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 30.03.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 07.04.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 29.04.2009, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dictó el dispositivo oral, motivo por el cual estando dentro del lapso legal se procede a publicar el texto en extenso de la sentencia.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial del actor, señaló que: 1) La demandada contrató los servicios de su representado desde el 18.07.1994. 2) Se desempeñó como vendedor. 3) Su jornada de trabajo era de lunes/sábados, en un horario comprendido desde las 8.00/12:00 y 1:30/5:00. 4) En fecha 10.02.2007, fue despedido sin justa causa, conforme a lo preceptuado en el literal “b” del parágrafo único del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Su tiempo de servicio fue de 12 años, 06 meses y 22 días, y un tiempo efectivo de trabajo de 12 años, 09 meses y 22 días, conforme a lo previsto en el artículo 104 esiudem, referido al preaviso. 6) A los efectos del cálculo de los conceptos de Prestación de Antigüedad e Indemnización por despido sin justa causa, se debe considerar en el salario base de calculo (salario Integral), el salario pagado periódicamente cada día (Bs.f. 81,38) semana, mes (2.441,34), a todo lo largo de la relación laboral de trabajo; la incidencia salarial mensual que genera el Bono Vacacional Fraccionada, periodo 2006/2007 (Bsf. 101,72); la incidencia salarial mensual que genera las utilidades fraccionadas, correspondientes económico 2007 (BsF. 203,44); que su salario integral fue de Bsf. 2.746,50, y diario de Bsf. 91,55; que la remuneración devengada en forma regular y permanente al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue de Bs. 2.441,34, y diario de Bsf. 81,39. 7) Solicita que previa la calificación del despido como injustificado, se ordene el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que se le adeudan, por cuanto la demandada omitió computar en la antigüedad del demandante, el lapso correspondiente a los tres (03) meses de preaviso, lo cual en su decir, genera una diferencias en los correspondientes conceptos laborales, es decir: Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación, reconoció la existencia de un nexo laboral con el demandante.

Por otro lado, negó que: 1) Haya procedido a despedir al actor sin justa causa, por cuanto el artículo aplicado para su despido fue el artículo 99 Parágrafo Primero ordinal “a” (folio 55 de la pieza principal), motivo por el cual negó que se le haya notificado al demandante para el Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aduce que la intención de la carta de despido, fue lo establecido en el encabezado del artículo 101 ejusdem. 2) La relación laboral haya sido de 12 años, 09 meses y 22 días, por cuanto el tiempo establecido en el libelo es de 09 años, 06 meses y 02 días. 3) El actor acuda a los Tribunales a solicitar su calificación de despido como injustificado, por ser ilegal e impertinente, por cuanto se trataría de un juicio distinto al presente que versa sobre acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y para la calificación de despido, en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un procedimiento para que el Juez proceda a calificar si las causas del despido fueron justificadas o no y en consecuencia determinar si procede el reenganche y el pago de salarios caídos; considera que al solicitarse la calificación previa del despido, sería imponer un procedimiento con unos alegatos y pruebas distintas al del juicio por diferencia de prestaciones sociales.

Negó el cálculo y los montos por la incidencia del Bono vacacional 2006/2007; la cantidad por concepto de incidencia salarial de utilidades por cuanto no se establece de donde se generan estos montos y por no ser acorde a la Ley las operaciones realizadas; y negó que se adeuden los conceptos y montos reclamados, pues su representada cumplió con el pago de los derechos laborales del demandante.

Señala que ni el demandante ni su apoderado judicial firmaron la presente demanda, por consiguiente no hay una manifestación expresa de voluntad de la demanda que se incoa, asimismo, de la presentación de la demanda por una abogado sin poder en este juicio.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, expuso: 1) El motivo de la apelación es por cuanto difiere totalmente de la decisión porque, considerando que en el escrito de contestación de debió esgrimirse o excepcionarse con los hechos planteados la audiencia de juicio. 2) Los hechos alegados por la parte demandada no fueron congruentes o concordantes, para que se pudiera realizar un análisis adecuado de las pruebas y una sentencia igual congruente y concordante. 3) Uno de los hechos controvertidos es la diferencia salarial, y en la contestación solo se alegó el pago, pero no se realizó de manera pormenorizada los supuestos pagos realizados. 4) En la contestación no se totalizó el monto supuestamente cancelado, y por eso se recurre en cuanto a las diferencias reclamadas. 5) En fecha 10.02.2007, su representado fue notificado de un despido injustificado. 6) Se consignó una participación de despido, la cual fue valorada por el a quo, respecto a hechos que no fueron alegados por la parte demandada. 7) No hay un análisis de las valoraciones de las pruebas, y se señaló que fue probado el despido. 8) Considera que no solo basta con presentar la participación. 9) Existe en la sentencia recurrida una inmotivación, e incongruencia. 10) No hizo pronunciamiento expreso en cuanto a todos los planteamientos, incluso de la audiencia de juicio donde la demandada leyó escritos. 11) La Jueza a quo, se tomó la libertad de hacer valorizaciones desde el punto de vista matemático, lo cual está únicamente reservado para los expertos. 12) No se valoró la audiencia oral, por cuanto no lo expone en su sentencia. 13) Solicita la nulidad absoluta de la sentencia, y se revoque. 14) El despido de su representado fue injustificado, como se evidencia de la notificación de despido, la cual no se igual a la participación de despido. 15) Solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar el presente recurso. 16) Reiterando todos los alegatos expuestos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) Si fueron valoradas todas las pruebas, incluso en la audiencia de juicio se le presentaron las pruebas al apoderado actor para que hiciera las observaciones respectivas. 2) Tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, se señaló que la intención de la demandada era despedir al trabajador y no le correspondía el preaviso. 3) Si se está demandado la diferencia por prestaciones sociales, mal se puede solicitar la calificación de un despido como justificado o injustificado, pues eso es materia de otro juicio. 4) El apoderado actor reconoció que el demandante tenía derecho a ampararse y no lo hizo porque cobró sus prestaciones sociales. 5) En la contestación de la demanda, se señaló que todos los conceptos fueron pagados. 6) En cuanto a la oralidad en la audiencia de juicio, señala que se cumplió pues si existió una ayuda para la memoria por existir muchos montos, pero no se leyó. 7) En el libelo de demanda no se estableció una diferencia entre lo recibido y lo que se debía cancelar, y en este sentido, se presentó el escrito de contestación de la demanda. 8) De acuerdo a la actividad de la Jueza, se dictó la sentencia.

Más adelante, expresó: 1) La parte actora reconoce que pudo acudir a ampararse y no lo hizo. 2) Reconoce que recibió el pago de prestaciones sociales. 3) Se le dio a la parte la oportunidad para realizar las observaciones respecto a las pruebas. 4) La sentencia deriva de la actividad desplegada por la Jueza. 5) Fueron analizadas todas las pruebas. 6) La sentencia es congruente pues se pronunció sobre lo peticionado. 7) Su representada alega que pagó todos los conceptos correspondientes al actor.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven (sic) a una efectiva composición procesal, determina que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión del actor, aportando medios probatorios que ratificara sus defensas, es decir probó que efectivamente el actor incursionó en la causal de despido que se le imputó, a saber, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, por lo que no le corresponden las indemnizaciones demandadas. Asimismo, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, de una revisión al pago realizado al actor por sus prestaciones sociales, incluyendo los adelantos solicitados, se evidencia que la demandada canceló efectivamente el total de las prestaciones que le correspondía por la prestación de servicios dentro de la demandada, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo…

(folios 73 y 74 de la pieza principal del expediente)

Tema a Decidir:

En primer lugar, y como punto previo debe esta Alzada señalar que tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada señaló que ni el demandante ni su apoderado judicial firmaron la presente demanda, y según su decir, no hay una manifestación expresa de voluntad de la demanda que se incoa, asimismo, de la presentación de la demanda por una abogado sin poder en este juicio (folio 57 de la pieza principal). Al respecto, este Juzgador observa que consta al folio 11 de la pieza principal, comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 09.04.2008, con motivo de la presentación de la demanda, debidamente suscrito por el abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.427, quien es el apoderado judicial del ciudadano B.C.D.C. (demandante), tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 05 y 06 de la pieza principal, motivo por el cual se declara que si existe la manifestación expresa de voluntad por parte del actor de ejercer la presente acción, expresada por su apoderado judicial, debidamente facultado para ello aunado a que respecto al particular nada se adujo ante esta alzada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, y vistos los alegatos de las partes, así como los elementos probatorios cursantes en autos, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido, respecto a las denuncias de la parte actora en cuanto una supuesta inmotivación, ilogicidad e incongruencia. 2) Determinar la calificación del despido del demandante, es decir, como justificado o injustificado. 3) Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Riela al folio 39 de la pieza principal del expediente, original de comunicación de fecha 10.02.2007, emanada de la demandada y dirigida al actor. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia, la notificación por parte de la empresa al demandante, de la decisión de prescindir de sus servicios al cargo que venia desempeñando como vendedor, “sirviendo la presente como PREAVISO establecido por la ley”, y le agradecen la colaboración prestada en el desempeño de sus funciones. Así se establece.

2) Al folio 40 de la pieza principal, riela copia simple de constancia de trabajo, de fecha 28.09.2006, emanada de la demandada a favor del actor. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que para la mencionada fecha, el demandante devengaba un salario promedio de un millón quinientos mil bolívares mensuales (moneda anterior), actualmente Bs. F. 1.500,00. Así se establece.

3) Cursa al folio 41 de la pieza principal, copia simple de constancia de trabajo, emitida por la demandada en fecha 06.02.1999, a favor del demandante, cuya exhibición fue solicitada y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada no realizó la referida exhibición, pues adujo que no está en su poder la cédula del demandante, y además es ilegible, motivo por el cual se tiene como cierto su contenido, es decir, que el demandante laboró para la accionada desde el año 1994, y se desempeñó como vendedor, hechos incontrovertidos en este juicio, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.

Exhibición de documentos: De la documental marcada “D” que riela al folio 41 de la pieza principal, y sobre la cual ya se emitió las respectivas consideraciones. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) Cursa al folio 02 del cuaderno de recaudos, copia simple de comprobante de recepción de fecha 16.02.2007. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada en la mencionada fecha, presentó escrito contentivo de la participación de despido del demandante. Así se establece.

1.2) Desde el folio 03 al 05 del cuaderno de recaudos, cursa copia simple del escrito de participación de despido del actor, presentado por la demandada ante este Circuito Judicial. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al cumplimiento de la obligación establecida al patrono en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con los demás elementos de prueba, a fin de resolver la presente controversia, más adelante. Así se establece.

1.3) Rielan a los folios 06 al 18 del cuaderno de recaudos, copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada en fecha 23.05.2005, así como de un poder apud acta otorgado en fecha 12.03.2007, que nada aportan a lo controvertido en este asunto, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.

1.4) Cursan a los folios 19, 22, 23, 25, y 210, copias simples de recibos de pago, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora por tratarse de copias simples, sin que la demandada insistiera en hacerlas valer, no pudiéndose constatar su certeza con el auxilio de otro medio probatorio, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

1.5) A los folios 20, 21, 24, 27, 29, 30, 31, 32, 49, 50, y 242 del cuaderno de recaudos, cursan originales de planillas y recibos de pago, los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por no estar suscritos por el demandante, y en tal sentido, esta Alzada observa que no le son oponibles, motivo por el cual mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

1.6) Cursan a los folios 26, 28, 33 al 48, 52 al 55, 57 al 64, 71 al 94 del cuaderno de recaudos, originales de planillas y recibos de pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, utilidades, así como comprobantes de nómina de los periodos señalados en cada uno de éstos, los cuales se encuentran suscritos por el demandante. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada a favor del actor, en la fechas especificadas en cada uno de éstos recibos, por los conceptos allí señalados, y los respectivos descuentos, los cuales serán adminiculados con los demás elementos de prueba, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

1.7) Al folio 51 del cuaderno de recaudos, cursa copia al carbón de planilla de depósito, de la cual no se evidencia su causa jurídica, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.8) A los folios 56, 65 al 70, 95 al 105, 107 al 113, 116 al 119, 122, 123, 125, 126, 128, 129, 131, 133 al 148, 150 al 198, 201, 203, 212, 214, 215, 216 al 230, 235, 236, 238 al 240, 243 al 266, 269, 271 al 279, 283, 286, 288 al 290, 297 al 315, 317, 321, 325 al 329, 331, 337 al 348, 351, 354, y 360 del cuaderno de recaudos, cursan documentales de la cuales unas no están suscritas por el demandante, en tal virtud no le son oponibles, y otras emanan de terceros que no son parte en este juicio, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.

1.9) A los folios 106, 114, 115, 120, 121, 124, y 127 del cuaderno de recaudos, cursan originales de comunicaciones emanadas de la demandada, dirigidas al Banco del Caribe, comunicaciones del actor a la accionada, y del demandante al Banco de Caribe, todas relacionadas con los anticipos de prestaciones sociales solicitadas por el demandante y tramitadas por la empresa, en las fechas señaladas en cada una de éstas, así como autorización para el débito del monto depositado y su traslado a un fondo fiduciario. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los adelanto de prestaciones sociales recibidas por el actor. Así se establece.

1.10) Rielan a los folios 130, 132, 149, 199, 200, 202, 204 al 211, 213, 231 al 234, 237, 241, 242, 267, 268, 270, 280 al 282, 284, 285, 287, 291 al 296, 316, 318 al 320, 322 al 324, 330, 332 al 336, 349, 350, 352 al 353, 355 al 359, y 361 al 368 del cuaderno de recaudos, cursan carta de Adhesión Mancomunada, comunicación suscrita por el actor, Planilla de pago de intereses, Liquidación de Indemnización por Antigüedad, recibos de pago, comunicaciones emanadas por la demandada suscritas por el actor referidas a los depósitos por concepto de prestación antigüedad y sus intereses, recibo de Instrucción de cancelación, Deposito a Plazo fijo, recibo de pago de prestaciones sociales, Contrato de Inversión. Se les otorga valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la demandada a favor del demandante, derivados del nexo laboral. Así se establece.

1.11) A los folios 369 al 371 del cuaderno de recaudos, cursan copias simples del acta de fecha 17.10.2007, y del auto de fecha 25.10.2007 emanados por el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, así como del auto de fecha 14.03.2008 del Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, referidos al cierre de los asuntos AP21-L-2007-003097 y AP21-L-2008-000413. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a lo declarado en cada uno de éstos, pero nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cuya admisión fue negada por el a quo, tal como se evidencia 64 de la pieza principal, y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Testimoniales: De dos (02) ciudadanos quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, preguntó a la parte demandada si en el escrito libelar se demanda el reenganche y pago de salarios caídos, y el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que no, lo cual será considerado a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir señalado ut supra, tenemos:

En referencia a 1) Revisar el fallo recurrido, respecto a las denuncias de la parte actora en cuanto una supuesta inmotivación, ilogicidad e incongruencia., tenemos que la parte actora, aduce que no fueron valoradas las pruebas consignadas, que la decisión recurrida no se ajusta a lo alegado probado en autos, y que es inmotivada, y en tal sentido, se observa que para verificar esta denuncia, debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto, presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 eiusdem, independientemente de que estemos de acuerdo o no con la valoración de las pruebas realizada por el a quo y sus conclusiones, que es lo ocurrido en el presente caso, pues fueron valoradas todos los elementos de pruebas e inexisten los vicios denunciados por la parte actora recurrente. La sentencia es un todo y así debe analizarse.

Respecto al alegato de la parte actora, que solo está reservado a los expertos la parte matemática de los cálculos, tenemos que las sentencias deben contener una determinación del objeto sobre el cual recaen, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, existe la posibilidad, de ser necesario, de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, pero esto es cuando la complejidad de los cálculos lo amerite, y mal puede entenderse, como lo pretende la parte actora, que dichos cálculos son solo reserva exclusiva de los expertos. Así se declara.

Por otro lado, de la observación de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, evidenciamos que se dio cumplimiento al principio de oralidad, y ante la petición realizada por la parte actora en este sentido, la Juez emitió el respectivo pronunciamiento, ordenado a la parte demandada precisión y síntesis en sus defensas, motivo por el cual consideramos que inexiste violación alguna en este aspecto. Así se decide.

En cuanto a 2) Determinar la calificación del despido del demandante, es decir, como justificado o injustificado: Tenemos que la parte actora aduce que fue despedido injustificadamente en fecha 10.02.2007, motivo por el cual solicita la calificación de su despido y el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por su parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, sostiene que el despido del actor fue justificado, y aduce que tal pedimento del demandante es ilegal e impertinente, por cuanto se trataría de un juicio distinto al presente que versa sobre acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y para la calificación de despido, en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un procedimiento para que el Juez proceda a calificar si las causas del despido fueron justificadas o no y en consecuencia determinar si procede el reenganche y el pago de salarios caídos; considera que al solicitarse la calificación previa del despido, sería imponer un procedimiento con unos alegatos y pruebas distintas al del juicio por diferencia de prestaciones sociales.

Al respecto, esta Alzada observa, que ciertamente la naturaleza de un juicio por estabilidad laboral es distinta a la naturaleza del juicio por cobro de prestaciones sociales o sus diferencias, pues el primero atiende al interés del solicitante en cuanto a la permanencia y continuidad de la relación de trabajo (reenganche), previa la calificación del despido como injustificado, y el consecuente pago de salarios caídos; mientras que el juicio por cobro de prestaciones sociales o sus diferencias, está dirigido al interés por parte del solicitante, en el cobro de los conceptos derivados de la relación de trabajo generalmente exigibles luego de la terminación de esta, y en el cual también se puede resolver lo referido a la causa de finalización del nexo laboral, pero lo que no se puede es solicitar en un mismo proceso el reenganche, el pago de salarios y a la vez el pago de las prestaciones sociales o sus diferencias, pues ambos pedimentos son excluyentes.

En el caso de marras, la parte demandante lo que solicita es que se declare que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y reclama una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, más no solicita ni el reenganche ni el pago de salarios caídos, motivo por el cual esta Alzada concluye que tal pedimento no es ni ilegal ni impertinente como aduce la demandada, y en tal sentido, se procederá seguidamente a determinar si el despido del demandante fue justificado o injustificado.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido. La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba” (cursivas y negrillas añadidas).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21.07.2004 (caso F.L.M. y otros, contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A, con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo), en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la notificación del despido, la participación del despido y la contestación de la demanda, estableció lo siguiente:

“…Debe existir una necesaria coincidencia entre la notificación de despido, si se hizo, la participación de despido al juez del trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado. Ahora bien, la Sala considera que al establecerse en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la necesidad que la notificación de despido sea por escrito, como la posibilidad de su omisión, se le confirió a la misma un mero efecto probatorio; es decir, se le concibió como un medio de prueba al cual la Ley no le atribuye ninguna otra formalidad sino la de indicar la causa o causas en que se fundamenta el despido. Este aserto se ve corroborado con lo mencionado en el último aparte del mencionado artículo 105, cuando establece que “la omisión de aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”. De manera que no es ajustado a derecho considerar que cuando en las notificaciones de despido (….) se indican solamente las causales de la Ley en que se fundamentan los mismos, la empleadora no tenía la posibilidad de indicar en las participaciones de despido respectivas los hechos que los motivaron. Ciertamente, si en la notificación de despido entregada al trabajador se alegan unos hechos como fundamento del mismo y en la participación que posteriormente se hace al tribunal se señalan hechos distintos, debe tenerse como mal formulada esta última; pues la ley veda la posibilidad de señalar nuevos fundamentos, distintos de los mencionados a la notificación de despido. No obstante, si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan la causales de ley, debe considerarse que tal notificación está hecha en forma deficiente, pero la ley no otorga consecuencias a esta deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido sí se indiquen los hechos en que se fundamenta el despido, y al ser la primera vez que se indican las causas del despido no están circunscritas a la coincidencia con la notificación de despido”.

Atendiendo a criterio antes referido, y ajustados a la referida norma, en el presente caso, se observa que en la notificación del despido realizada por la empresa al demandante (folio 39 de la pieza principal), simplemente se le participó la decisión de prescindir de sus servicios, pero no se indicó las supuestas causas que dieron lugar a dicho despido; por otro lado, en el escrito de contestación a la demanda, la demandada solo señaló que tal despido fue justificado, pero tampoco indicó las causas ni los hechos que dieron lugar a tal despido; es solo en la participación de despido, presentada por la demandada en fecha 16.02.2007 (folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos), donde se indica como causales del despido justificado del actor, la falta, “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes”, y la falta grave que impone la relación de trabajo, conforme a los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior, se concluye que al no señalarse en la notificación del despido realizado al demandante las causales que según la demandada lo justificaron, y aunado a ello, en el escrito de contestación de la demanda tampoco se indicaron ni las causales ni los hechos que supuestamente justificaron el despido, mal pueden admitirse los hechos indicados solo en la participación de despido presentada por la demandada, ni mucho menos tenerse como probados con los descuentos realizados en los recibos de pago del demandante, hechos no alegados en el escrito de contestación, motivo por el cual es forzoso declarar que el despido del demandante fue injustificado. Así se decide.

En cuanto a la 3) Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados: Tenemos que las diferencias solicitadas por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Vacacional, Utilidades, y los intereses sobre prestación de antigüedad, se basan en la no consideración por parte de la demandada, en la antigüedad del demandante, el lapso de tres (03) meses de preaviso, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02.11.204 (caso T.R.M.M. contra Inversiones La Gran Parada El Trebol C.A), en la cual se ratificó el criterio de la misma Sala, expuesto en la sentencia N° 315, de fecha 20.11.2001, y en la cual se expresó lo siguiente:

…El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa. Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa

.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, el cual es plenamente compartido por este Juzgador, al caso de marras, tenemos que no consta que el demandante haya estado excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resultan improcedentes las diferencias reclamadas por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por no ser aplicable este supuesto al caso del actor. Así se establece.

Ahora bien, tenemos que conforme a lo antes declarado, procede a favor del demandante el pago de la indemnización por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario integral devengado por el actor, y señalado en el escrito libelar de Bs. F. 2.746,50 (mensuales), es decir, Bs. F. 91,55 (diarios), el cual se tiene como cierto conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demandada en el escrito de contestación solo se limitó a negar dicho monto de manera pura y simple.

En consecuencia, considerando el tiempo de prestación de servicios del demandante a favor de la demandada de 12 años, 6 meses y 22 días, así como el último salario integral mensual de Bs. F. 2.746,50 (mensuales), es decir, Bs. F. 91,55 (diarios), resulta a favor del demandante la cantidad de trece mil setecientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 13.732,50), correspondientes a ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido injustificado, de acuerdo al numeral 2° del mencionado artículo, y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 8.239,50), correspondientes a noventa (90) días por indemnización sustitutiva del preaviso, según el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de veintiún mil novecientos setenta y dos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 21.972,00). Así se declara.

También procede a favor del actor, el pago de los intereses de mora y la indexación de los montos condenados a pagar, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1) Para los intereses de mora, el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. 2) La corrección monetaria, desde la notificación de la demandada (22.04.2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11.11.2008 en el caso: J.S., contra Maldifassi & Cia C.A, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2009. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano B.C.D.C., contra la empresa Trajes Furest C.A., y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de veintiún mil novecientos setenta y dos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 21.972,00), por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva de esta decisión, más los intereses de mora y la indexación, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Se revoca la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día siete (07) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

Una (01) pieza y un (01) cuaderno de recaudos.

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