Decisión nº PJ0032007000088 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

veintinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000125

SOLICITANTES: Abogado J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos F.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.548 y L.Z.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.037.799.

DESCENDIENTES (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por el ciudadano J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante la cual solicita la homologación del acuerdo sobre Obligación Alimentaría, celebrado entre los ciudadanos F.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.548 y L.Z.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.037.799, a favor de los prenombrados niños. Ahora bien, a los fines de decidir la presente solicitud el Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos e intereses legítimos de sus hijos, sino que satisfacen los derechos que le asisten, lo cual se evidencia en el acta convenio de conciliación es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,ºº) mensuales, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,°°) quincenales. En consecuencia, esta juzgadora imparte su aprobación al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, dándose por consumado el acto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008. Así se decide. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M..

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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