Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO N°: AC22-R-2005-000373

PARTE ACTORA: S.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.891.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.F.H. y J.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.517 y 18.084 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WINECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-10-88, Nro. 26, Tomo 12-Apro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.657

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12-05-05, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Juicio DEL Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.B.G. en contra de INVERSIONES WINECA C.A.,

Procede esta Alzada a publicar el texto integro del fallo, estando dentro de la oportunidad procesal, visto que el dispositivo oral fue proferido por este Juzgado en fecha 04 de Junio del presente año.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al escrito libelar contentivo de la acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano mencionado ut supra, se puede constatar que el mismo alega que en fecha 14 de Mayo del año 2001, comenzó la prestación de sus servicios subordinados bajo la relación de dependencia para la sociedad Mercantil, INVERSIONES WINECA, C.A con el cargo de GERENTE DE CONTRALORIA, alega que por dicha contraprestación, devengó un salario, al cual dio la denominación de “paquete global” por una cantidad de bolívares 35.00.000,00 anuales, los cuales serian discriminados de la siguiente forma: dos quincenas de Bs.1.250.000,00, lo cual suma la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensuales, y un monto a fin de año de Bs. 5.000.000,00. De igual modo se desprende del libelo in comento, el alegato del actor, que en fecha 07 de agosto del año 2001, procedió a dejar manifestación escrita, de la finalización de la relación de trabajo que desempeñaba como Gerente de Contraloría de la demandada, ello, en su decir, frente a la proposición verbal que se le hiciera en atención a la reorganización de las distintas direcciones de la empresa accionada, y que en lo sucesivo desempeñaría el cargo en la Dirección de Administración y Finanzas de INDUSTRIAS NUTRICO C.A, alegando que ésta ultima empresa era propiedad del ciudadano W.N. a quien demanda como presidente de la empresa INVERSIONES WINECA, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la representación judicial de la parte demandada, INVERSIONES WINECA, C.A , en su escrito de contestación a la Solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada en su contra, que su representada, contrató servicios con la empresa “TASA WORLWIDE PONSOWY MARTINEZ, AGUILERA S.C” a los fines de la búsqueda de un ejecutivo para ocupar el cargo de Gerente de Administración y Finanzas en “INVERSIONES WINECA, C.A”, búsqueda que concluyó con la contratación, el día 14 de mayo de 2001, del candidato presentado por la referida empresa, el ciudadano S.B.G.C., quien desde esa fecha comenzó a laborar para su representada, desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas.

Alega, asimismo, la prenombrada representación, que la referida relación laboral terminó el día 07 de Agosto del año 2001, por retiro voluntario del Ciudadano S.B.G.C., tal y como se evidencia de la carta de renuncia que acompañó en original, marcado “A” al escrito bajo estudio, y que opone al demandante en toda forma de derecho en su contenido y firma y como consecuencia rechaza y niega la pretensión del actor, en cuanto que la demandada no le indicó las causas que justificaran dicho despido, pues, en su decir, esto nunca ocurrió según se desprende de la carta antes mencionada.

Finalmente, solicita la representación Judicial de la parte demandada, que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, sea declarada Sin Lugar en la definitiva, por cuanto, los hechos explanados y el derecho invocado en la solicitud, no tienen asidero legal, y por cuanto el mencionado ciudadano S.B.G.C. no fue despedido injustificadamente, sino que, se retiró voluntariamente sin justa causa de la empresa INVERSIONES WINECA, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

La sentencia recurrida quebranta el artículo 89 de la Constitución Nacional, numerales 01, 02, 04, así como el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se desaplica el principio según el cual el juez debe atenerse a la realidad de los hechos más allá de las formalidades escritas. Alega que en la ampliación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el actor adujo que la demandada le exigió la firma de un documento mediante el cual terminara la relación para poder seguir prestando servicios en una sede de la demandada ubicada en Acarigua. Sin embargo, el Juzgado a-quo, a pesar que la demandada no produjo prueba alguna a su favor relativa a que el actor incurrió en causal de despido, declaró que el actor renunció a la demandada, declarando sin lugar la presente solicitud, desestimando las pruebas del actor (faxes, encuesta emanada del Instituto Nacional de Estadística, documento éste público de carácter administrativo, que no fue tachado por la demandada).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Al folio 49 del expediente, original de la carta remitida a la demandada en fecha 13 de Septiembre de 2001, por la ciudadana ROSA M TEJEIRO, en su carácter de socia- directora de MARTINEZ, TEJEIRO, AGUILERA, S.C, firma asociada a TASA WORLWIDE PONSOW, en la cual informa : “las razones que nos llevan a la devolución de dichos cheques obedecen a nuestra decisión de no cobrar por nuestros servicios de identificación, selección y propuesta de ejecutivos de administración y Finanzas para su organización, que inicialmente culminó con la contratación del Sr. B.G. el cual no superó su periodo de prueba.

A la precitada prueba esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto aporta al esclarecimiento de los hechos que el actor no prestó servicios para la demandada por más de 03 meses.

• Carta original de renuncia marcada “A” y cursante al folio 42 del expediente, la cual data de fecha 07 de agosto de 2001, suscrita por quien se constituyó como actor en el caso de marras y mediante la cual manifiesta que ha finalizado satisfactoriamente el trabajo en el Área de administración y finanzas, para el cual fue contratado a mediados del mes de Mayo y por espacio de tres meses, según se evidencia de las actas procesales cursantes a los autos.

Por cuanto no fue impugnada por la parte actora, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.

• Testigo ROSA M TEJEIRO:

• Reconoció su firma en el documento que riela al folio 49 del expediente, relativo a carta remitida a la demandada en fecha 13 de Septiembre de 2001, en su carácter de socia- directora de MARTINEZ, TEJEIRO, AGUILERA, S.C, firma asociada a TASA WORLWIDE PONSOW, en la cual informa : “las razones que nos llevan a la devolución de dichos cheques obedecen a nuestra decisión de no cobrar por nuestros servicios de identificación, selección y propuesta de ejecutivos de administración y Finanzas para su organización, que inicialmente culminó con la contratación del Sr. B.G. el cual no superó su periodo de prueba. Esta declaración testimonial también es valorada por esta Juzgadora ya que no se evidencian causales de parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Marcados del I.1 al I.7,( folios 56 al 64) fueron consignadas copias simples de planillas de depósito del banco CitiBank

Las cuales esta Juzgadora no les confiere valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a los términos en que quedo fijada la litis.

• Marcados II .1 (folios 65 al 70), fueron promovidos instrumentos privados del Resumen de la Relación Financiera Global de la entidad Bancaria Citibank, asimismo fue promovida comunicación de fecha 04-09-2001, emanada de la demandada ( folio 81).

Esta Sentenciadora desestima las mismas por impertinentes, no concediéndole valor probatorio alguno y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado III 1, cursante al folio 72, fue promovida carta original suscrita por el ciudadano S.B.G.C., de fecha 26 de Septiembre de 2001, mediante la cual se dirige al presidente de la empresa demandada, a los fines de comunicarle que a esa fecha, no había recibido ni había sido enterada en su cuenta, la cantidad correspondiente a su quincena.

A dicha carta, este Juzgado, le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia del reclamo que realiza el actor a la demandada, mas por si sola no es prueba suficiente que la relación laboral continuara luego de la renuncia de fecha 07 de Agosto del año 2001 . Así se Establece.

• Marcadas V1 (folio 74) Comunicación de fecha 30-08-01, emanada del actor. Copias de e mails de fechas 31-08-01, 14-09-01, 06-09-01 ( folios 75, 78, 80):

Estas pruebas no son valoradas ya que emanan únicamente de la parte que la hace valer, por lo cual en atención al derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral primero de la vigente constitución, la misma es desestimada.

• Comunicación de fecha 31-08-2001, emanada de la demandada dirigida al Club Social Canario Venezolano (folio 76).

Esta prueba no es valorada ya que no consta en autos la ratificación del tercero a quien va dirigida.

• Copia de encuesta emanada del Instituto Nacional de Estadística (folios 83 y 93)

Esta prueba no es valorada ya no se encuentra debidamente sellada, fecha ni suscrita en su parte final por funcionario debidamente autorizado adscrito a dicho instituto. Sobre esta prueba se observa que la parte demandante consignó ante esta Alzada, en la Audiencia Oral y Pública, la copia certificada presuntamente correspondiente a la encuesta antes analizada emanada del Instituto Nacional de Estadísticas. Esta copia certificada no es valorada por extemporánea en virtud de las siguientes razones:

En cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente: “...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...” Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado a en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes. (Fallo de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2003- 979)”

• Comunicación de fecha 12-09-01, emanada de la empresa Graficas Imprima ( folio 85)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emanada

• Comunicación de fecha 30-08-01, emanada del actor dirigida a la empresa PROAREPA ( folio 86

Esta prueba no es valorada ya que no emana de la parte a quien se le opone

• Comunicación de fecha 31-08-2001, manada de la demandada dirigida al Club Social Venezolano ( folio 88)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero a quien fue dirigida.

• Comunicación de fecha 04-09-2001, emanada de la demandada dirigida a la empresa PROAREPA ( folio 92)

• Comunicación de fecha 21-05-2001, emanada de la demandada, dirigida a la empresa GRAIN TRADE CA ( folio 94)

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción para decidir la presente causa.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido en autos que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 14 de Mayo del año 2001 y que la relación laboral terminó el día 07 de Agosto del año 2001, por retiro voluntario del ciudadano S.B.G.C., tal y como se evidencia de la carta de renuncia que acompañó en original, marcado “A” . Es decir, el actor prestó servicios a favor de la demandada por un lapso de 02 meses y 22 días, en atención a tal circunstancia se hacen las siguientes observaciones:

Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera. La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios, tales como F.V.B., que la define como aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte R.A.G. entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que sea despedido por causas imputable al patrono.

En este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.

Esta Juzgadora para decidir, el presente caso, observa que el actor no cumple con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII, correspondiente a la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores permanentes, por cuanto, efectivamente, se ha podido constatar que el trabajador no tenía más de Tres (03) meses de servicio, por lo cual no surge ningún tipo de beneficios con respecto a ese periodo de tiempo, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada, proceder a declarar en el dispositivo del fallo Sin Lugar el presente recurso, confirmando de esta forma la sentencia de primera instancia.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12-05-05, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.B.G. en contra de INVERSIONES WINECA C.A.;TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida; CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En la misma fecha, siendo las 08::35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

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