Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de marzo de dos mil diez (2010)

Años: 199º y 151º.

ASUNTO N° AH1B-R-2001-000001.

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: B.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.869.666.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.991.-

PARTE DEMANDADA: R.V.A. MOTRIZ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Febrero de 1990, bajo el N° 77 del Tomo 43- A Pro.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Y.N.R. y A.N.D.P., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.508 y 17.466, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de Octubre de 2001 por la abogada O.R., en su condición de Tercero afectada y perjudicada; así como la interpuesta en la misma fecha por la representación judicial de la parte demandada a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de Mayo de 2009.-

Da inicio este juicio con libelo de demanda, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual señalan que su representado ciudadano B.G.P., celebró Contrato de Arrendamiento con la Empresa R.V.A. MOTRIZ C.A., representada por su Presidente ciudadano V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.248.109, en fecha veinte (20) de Agosto de 1991; dicho Contrato tuvo por objeto un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una Casa denominada CHEPA distinguida con el N° 19, ubicada en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Caracas; el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1991, anotado bajo el N° 97, Tomo 14 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, el cual acompañan al libelo en forma original y sus dos (2) prorrogas en original igualmente, marcados con la letra “B”.--

Indica la parte actora, que fue convenido en dicho contrato entre otras cosas, lo siguiente: que la duración del mismo sería de cuatro (4) años fijos, contados desde el 20 de Agosto de 1991 hasta el 19 de Agosto de 1995 y posteriormente prorrogado desde el mes de Agosto de 1995 hasta el mes de Agosto de 1997, y finalmente su última prorroga desde el mes de Abril de 1998 hasta Abril de 2000, estableciendo como último canon de Arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) equivalentes en la actualidad a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700,00), mensuales.-Al vencimiento de dicho termino el Contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, a menos que con anterioridad al vencimiento del termino EL ARRENDADOR, hiciere efectivo el cobro de la primera mensualidad de alquileres subsiguientes a su vencimiento.-

De igual forma fue acordado entre las parte que el incumplimiento de lo convenido en el Contrato de Arrendamiento suscrito daría derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del mismo y exigir la entrega material del inmueble arrendado y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.-

Es el caso, a decir de la parte accionante, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento mensual, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 1999 y Enero, Febrero y Marzo de 2000, en virtud de lo cual y de la negativa de hacer entrega a su mandante del inmueble dado de buena fe en arrendamiento, pese haber realizado la notificación correspondiente de que el mismo no le sería prorrogado, es por lo que proceden a demandar como en efecto demandan .-

La demanda fue debidamente admitida por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con auto de fecha dos (02) de Agosto de 2000, ordenando la citación de la demandada conforme a derecho.-

En fecha cuatro (4) del mismo mes y año, fue decretada medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento a que se contrae la presente acción, la cual fue practicada en fecha once (11) de Agosto del mismo año por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo posteriormente objeto de Oposición por la parte Demandada y declarada dicha Oposición sin lugar por el Juzgado de la causa con decisión de fecha dos (2) de noviembre de 2000.-

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000 comparece por ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandada y procede a darse por citada en nombre de su mandante.-

Durante el Despacho del día veintisiete (27) de Septiembre del mismo año, comparece la representación de la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda y en mismo escrito opone cuestiones previas.-

Así las cosas, en fecha seis (06) de octubre de 2000 la representación judicial de la parte actora consigna escrito solicitando sean desestimadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y sea declarada con lugar la demanda.-

El día diecisiete (17) de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, ratificando el contenido de su escrito de Contestación de la demanda y las cuestiones previas opuestas.-

Se admitieron las pruebas promovidas en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2000, salvo su apreciación o no en la definitiva.-

En este orden de ideas, el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Mayo de 2001, dicto Sentencia Definitiva en la cual no fueron apreciadas las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea y procedió a declarar Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en virtud de no haber sido motivado el contenido de las mismas, y con lugar la demanda intentada por encontrarse ajustada a derecho, condenando en costas a la parte demandada totalmente vencida en el juicio.-

Con vista a la apelación formulada, fue recibido previa distribución el presente expediente en este Juzgado en fecha seis (6) de noviembre de 2001.-

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2002 compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de Informes.-

Designada como fue la Dra. F.C.A. como Juez Titular de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa en fecha diez (10) de marzo de 2003, ordenando la notificación de las partes.-

Posteriormente designado como ha sido el Dr. A.V.R. como Juez Provisorio de este Tribunal, mediante auto de fecha dos (02) de Julio de 2009, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se cumplió conforme a derecho.-

Siendo ahora la oportunidad de decidir la sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Como se dijo precedentemente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada interpuso Cuestiones Previas en los siguientes términos:

“(…Omissis…)…Alego como cuestiones previas siguientes: las contenidas en los ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 340 del mismo Código: Art.346, ord.6: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”.-Art.340, ord.3: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.-La cuestión previa contenida en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica: Art.346, ord.3: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante legal del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.-La cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Art. 346, ord.8: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba Resolverse en un proceso distinto…(…omissis…)”

El Tribunal, para decidir observa:

El artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil estipula claramente que las cuestiones previas pueden ser opuestas por el demandado en vez de contestar la demanda, con lo cual, resulta a todas luces evidente que las cuestiones previas se interponen ante los defectos u omisiones contenidos en el escrito libelar, que es uno de los instrumentos con los que se traba la litis en el proceso, a fin de resolver cuestiones que no expresan relación con el fondo de la causa, mas debe ser motivado su contenido para establecer así su lógica oposición.-

Como ha quedado expuesto, en el caso que nos ocupa la parte demandada se limito a enunciar las cuestiones previas antes señaladas, sin realizar fundamentación alguna de los hechos en los cuales pretendía sustentarlas, en virtud de lo cual forzoso es para quien aquí sentencia desestimar las mismas.-Así se decide.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día veintisiete (27) de septiembre de 200o, fue consignado escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda por la representación judicial de la parte demandada, y rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos co o en derecho que se pretende deducir; rechazó, negó y contradijo, que el contrato de arrendamiento firmado entre la parte actora y su representada por el inmueble objeto del litigio haya llegado a su fin en fecha Abril del 2000, al y como lo alega el actor, anexando acuerdo firmado entre las partes de fecha trece (13) de Marzo de 1998 relativo al desistimiento de un juicio incoado por el actor contra la misma empresa demandada en este juicio, y renovación de Contrato de Arrendamiento de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1998, en cual se establece un termino de duración del mismo de dos (2) años contados a partir del 20 de Marzo de 1998 hasta el 20 de Marzo de 2000, acordando las partes entre otras cosas, que al vencimiento de dicho término el contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con anterioridad al vencimiento del término “EL ARRENDATARIO” continuara ocupando el inmueble y “EL ARRENDADOR” hiciere efectivo el cobro la primera mensualidad de alquileres siguientes.-Rechazó, negó y contradijo, que su representada adeude a la parte actora, los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2000.-

De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por considerarla insuficiente.-

Ante la contestación realizada por la parte demandada, en fecha seis (06) de Octubre de 2000 comparece la representación actora y mediante escrito solicita del Tribunal desestime las Cuestiones previas opuestas por carecer de fundamentación.-Manifiesta en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la demostración por parte de la demandada de demostrar al Tribunal su incumplimiento, indicando que la parte demandada negó adeudar los cánones referidos en el escrito libelar, teniendo por ende la obligación ésta demostrar su solvencia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante el lapso de Pruebas solo la parte demandada hizo uso del Derecho conferido por el Legislador, mas debe ser destacado en el presente punto, que la misma solo se limito a consignar anexos, relativos a copia de acuerdo entre las partes marcado con la letra “C”, Letras de Cambio canceladas al ciudadano R.A.F.A., a favor del ciudadano B.G.P., marcadas con las letras “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” Y “P”, respectivamente, que según aduce la parte demandada corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 1998, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 1999, de igual manera marcado con la letra “Q”, anexan Deposito efectuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente N° A-99-158); en el cual consignaron los meses de MAYO, JUNIO y JULIO DE 1999.-

-II-

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandada R.V.A. MOTRIZ, C.A. sobre un inmueble de su propiedad constituido por una Casa denominada CHEPA distinguida con el N° 19, ubicada en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Caracas, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil.-

Por su parte los co-demandados rechazan que adeuden los cánones de arrendamiento que aduce la demandante, alegando que se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por la representación actora.-

En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, constituyen hechos no controvertidos la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble propiedad de la demandante, la estipulación de los cánones de arrendamiento en la suma de de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) equivalentes en la actualidad a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F.700,00) constituyendo, por tanto, hechos controvertidos el estado de insolvencia o no de la arrendataria con respecto a los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora.-

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación como se acotó anteriormente, la parte demandada procedió a rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, con respecto a este tema es bien sabido que la misma se realiza solo a los fines de determinar la competencia.-En tal sentido respecto a este punto no tiene pronunciamiento que formular este Tribunal.-Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En este estado, debe referir este Tribunal el señalamiento dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.-

Lo que conlleva a que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.-

Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.-

Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.

Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, -al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo.-

Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.-

Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas relativas a lapsos, promoción, admisión y evacuación de las pruebas entre otras cosas; verificándose pues, de estas normas que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.-Así vemos como es establecido el lapso para promover y evacuar todas las pruebas de que quieran valerse.-Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera del lapso correspondiente a cada proceso sea ordinario, especial o breve como el caso que nos ocupa será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil-.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.-

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.-

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.-

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.-

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Este Juzgado comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.-

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, se encuadraría bajo la premisa de que la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.-

En el caso de autos, observa este sentenciador que al momento de promover las pruebas, la parte demandada como consta a los autos, no indicó de forma clara y expresa su promoción ni el objeto determinado de las mismas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.-

Esta forma de promover no aparece idónea ya que, no deja ver de forma clara y precisa el objeto de las consignaciones de los anexos que trajo a los autos ni lo que pretende demostrar con ellos.-

Por consiguiente, y en fundamento a las normas que rigen la materia, al criterio sostenido por nuestro M.T. y a la doctrina patria, forzoso es para quien aquí sentencia inferir que en esas condiciones tales pruebas no se promovieron válidamente, por lo que deben considerarse como no existentes en los autos, en virtud de lo cual imposible es su apreciación y respectivo análisis.-Así se decide.-

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Empresa R.V.A. MOTRIZ C.A., sobre un inmueble del cual es propietario, anteriormente identificado.-

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alegan no ser cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que aduce como insolutos el demandante.-

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la demandada se encuentra solvente o no en el pago de los cánones demandados como insolutos, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción incoada es procedente.-

De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.-

En el caso bajo análisis, como ya ha quedado sentado en el presente fallo, las pruebas presentadas por la parte demanda no fueron promovidas validamente, no pudiendo por ende ser objeto de apreciación por parte de este Juzgado, trayendo como consecuencia, ser considerado por quien aquí decide, que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, no probando así en la presente litis el estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la actora.-

Ahora bien, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el accionante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento , de acuerdo a los hechos narrados, debidamente soportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, invocando los artículos 1133,1134, 1159, 1160 y 1167del Código Civil, aunado al hecho de que el contrato reviste carácter de tiempo determinado, y al no quedar demostrado por la parte demandada haber cancelado los cánones de arrendamiento al arrendador, pues las pruebas promovidas no se realizaron de la forma prevista en la norma, es decir, de forma valida, este Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que acción incoada se encuentra totalmente ajustada a derecho.-ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada R.V.A. MOTRIZ C.A. y la ciudadana O.R., en su condición de Tercera Afectada y Perjudicada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de Mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la presente demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el Ciudadano B.G.P. contra la Empresa R.V.A. MOTRIZ C.A., ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble que le tenía arrendado, constituido por una Casa denominada CHEPA distinguida con el N° 19, ubicada en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Caracas.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..-

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

AVR/SCM/mónica.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR