Decisión nº 152 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.M.M., plenamente identificado en autos, se extrae, presto servicios personales para los ciudadanos: B.G., M.A.G. y R.G., bajo el cargo de OBRERO ZAPATERO, devengando un salario mensual Bs. 140.000,00 para un salario básico diario de Bs. 23.333,33 desde el día 18-10-1999 hasta el 31-12-2002, fecha en la cual el ciudadano B.G., actuando en su carácter de patrono le participo de manera verbal a su representado que estaba despedido sin mediar para ello ninguna justificación, en consecuencia alega a este escrito que el despido es total y absolutamente injustificado. Aclaró que la parte patronal le prometió a su representado que después de cumplido un año de servicio, pasaría a ser socio de la fabrica y fue por esta razón que el trabajador durante todo ese tiempo de servicios donde no recibió jamás pago alguno por ningún concepto, es decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras etc., por que estos serian sus aportes como socio de la empresa, de esta manera creyendo su representado que él seria socio de la empresa, acepto la propocisión hecha por los dueños de la fabrica de zapatos, pero cual grande fue su sorpresa que el 31 de diciembre de 2002, el ciudadano B.G., actuando en su carácter de patrono le participa que estaba despedido y cuando le reclama sus derechos, el patrono le contesto que a él no le tocaba nada y que fuera a reclamar donde quisiera. Es menester que el trabajador confiado en lo que le había ofrecido los dueños de la fabrica, realizó un aporte a la misma de una maquina industrial de coser cuero, con la cual se trabajo todos estos años en la fabrica de Zapatos, de Lunes a Sábado ambos inclusive en Horario Corrido desde las 7 a.m. hasta las 6:00 p.m. trabajando diariamente once (11) horas, laborando el trabajador 66 horas semanales, cuando la jornada laboral pautada por la ley es de 44 horas semanales, lo que se desprende que su poderdante laboraba 22 horas extras diurnas semanales; por todo lo antes expuesto procedió a detallar los conceptos que deben ser cancelados: a) Artículo 108 de la L.O.T., b) Vacaciones vencidas artículos 219, 223 y 225 L.O.T., c) Bono Vacacional del periodo 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, d) Utilidades Vencidas del periodo 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, e) Indemnización artículo 125 L.O.T. Cuadro Resumen Prestaciones:

  1. ANTIGÜEDAD: Bs.5.560.139,10

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs.1.680.000,48

  3. UTILIDADES: Bs.1.049.999,85

  4. INDEMNIZACIÓN ART. 125 L.O.T. :

    • Indemnización de Antigüedad Bs.2.633.750,10

    • Indemnización Preaviso Sustitutivo: Bs.1.755.833,40

  5. HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs.11.970.027,36

    SALDO PROR CANCELAR PRESTACIONES

    E INDEMNIZACIÓNES SOCIALES: Bs.24.649.750,29

    Fundamento la presente demanda en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 130, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 156, 157, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, los artículos 75 Parágrafo Único, 77 y 106 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito demanda formalmente para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.649.750,29), que le corresponde por los conceptos de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, solicito los Intereses, las costas y costos del presente proceso, solicito la citación en la persona de B.G. y/o, M.A.G. y/o R.G.. Siendo presentada la demanda para su distribución en fecha 20-02-2003 por ante el suprimidos JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y admitida la misma el 06-04-2003. En fecha 07-04-2003 comparece la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación por Carteles siendo acordados los mismos el 10-04-2003 y consignados por el alguacil del despacho el 26-05-2003, el cual manifiesta consigno Cartel el la Cartelera del Tribunal el 21-05-2003 y el otro ese mismo día en la sede de la empresa a las 2:00 p.m. (Vto. al folio 19).-

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 03 de Junio del 2003, comparece el ciudadano B.G. MARTINEZ, asistido de abogado se da por citado y consigna Poder Apud-Acta. El día 16-06-2003, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan en Cinco (05) folios útiles; Escrito Contentivo de la Contestación al Fondo de la Demanda; Rechazan, niegan y contradicen todas y cada una de sus partes la referida demanda, rechazan, niegan y contradicen que exista solidaridad entre los demandados a favor del ciudadano J.M.M., puesto que entre los señalados demandados no existe ningún tipo de sociedad, ni civil, ni mercantil, ni de otra naturaleza. Niegan, rechazan y contradicen que haya sido trabajador de su representado, que haya trabajado 3 años por espacio de 03 años, 02 meses y 12 días, que haya sido despedido en forma verbal ni de ninguna otra forma al demandante por cuanto su representado no es ni ha sido nunca patrono del demandante, no tiene ni ha tenido zapatería y tampoco es propietario del local que señala el demandante ni tampoco arrendatario del mismo, por lo tanto no tiene ninguna vinculación con el demandante. Niegan, rechazan y contradicen que le hayan prometido al demandante convertirlo en socio, por cuanto estos no tienen ninguna sociedad, no tienen negocio de zapatería y en consecuencia no pueden haber hecho tal oferta. Así mismo niegan, rechazan y contradicen en todas y cara uno de sus partes tantos los conceptos como los montos señalados por el acto en su escrito libelar. Hacen valer “LA FALTA DE CUALIDAD Y FALTA DE INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”; por lo tanto no se le debe dinero alguno al demandante y menos que exista saldos por cancelar de prestaciones ni existe obligación solidaria de cancelar indemnizaciones por VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.649.750,29). -

    III

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 25 de Junio del 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folio útil sin anexos; Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos procesales se desprende en todo cuanto beneficie a su representado, especialmente promovió e hizo valer formalmente lo manifestado en el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes y petitorios los cuales ratifico en este acto. Capitulo II: Invocó en nombre de su representado el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Capitulo III: Solicito se oficie a la Fundación Aragüeña de Crédito Popular (FUNDACREPO), a los fines de que se remita Copia certificada del Crédito otorgado al ciudadano B.G.. Capitulo IV: Promovió la testimoniales de los ciudadanos J.C.F.S., G.R.M.Q., R.J.T.B. y R.O. deN.. -

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 19 de Junio de 2003, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consigna en un (01) folios útiles sin anexos, Escrito de Promoción de Pruebas. Primero: Invocaron el merito favorable que puedan arrojar a favor las actas procesales. Segundo: solicitaron la prueba testifical; de los ciudadanos: G.L.A.L., J.A.M.G., I.B.R. y J.P.. El día 14 de Enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. El 17 de enero de 2005, se lleva a cabo la Audiencia de presentación de Informes Orales, en la cual solamente compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en tres folios útiles escrito de conclusiones. En fecha 13 de Octubre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 85.-

    V

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo I: Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada, con respecto a este alegato invocado por el actor, se considera improcedente en virtud de que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, de la Sala de Casación Social. Así se decide; Capítulo III: Informe, dirigido a la Fundación Aragüeña de Crédito Popular (FUNDACREPO), este Juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- Capitulo IV, en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano J.C.F., este Juzgador le concede pleno valor probatorio, a la deposición del testigo. Así se decide.- En cuanto a la declaración testimonial de ciudadano G.R.M., este Juzgador le concede pleno valor probatorio, a la deposición del testigo, por no haber caído en contradicción en cuanto al horario y en cuanto a la fecha del despido. Así se decide.- En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano R.J.T., este Juzgador le concede pleno valor probatorio, a la deposición del testigo, por no haber caído en contradicción en cuanto al horario y en cuanto a la fecha del despido. Así se decide. En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana R.O. deN., no compareció en el día y la hora señalado por el Tribunal, motivo por el cual no hay deposición que valorar. Así se decide.- Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte demandada; Capitulo I, Invoca el merito favorable de los autos a favor de su representada, con respecto a este alegato invocado por el actor, se considera improcedente en virtud de que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, de la Sala de Casación Social. Así se decide; Capitulo II, en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano G.A.L.L., esta juzgadora lo desestima, por cuanto entró en contradicción en la Segunda repregunta al declarar que “no tengo idea exactamente” con respectos a los hechos aquí debatidos. En cuanto a los testigos ciudadanos J.A.M.G., I.B.R. y J.P., se desestiman por cuanto sus testimonios son contradictorios, toda vez que se observa que no tienen conocimiento de los hechos aquí planteados. Así se decide.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

    (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia.

    Por su parte, el demandado, al contestar la demanda opuso, como cuestión de fondo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no ostentar la cualidad de patrono de la parte demandante, por no ser dueño de la empresa señalada por el actor en su libelo de demanda; sin embargo, de la pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio se evidencia un informe emanado de la Fundación Aragüeña de Crédito Popular (FUNDACREPO), donde se señala que el ciudadano B.G., recibió de parte de dicha institución un crédito para la compra y asignación de insumos, tales como (Suelas/Plantas para calzados), satisfaciendo la solicitud de crédito realizada por el ciudadano B.G., por lo que en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se establece.-

    Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano J.M.M., se puede dilucidar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho y para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en cal no haber, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación laboral gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral”. En sentencia dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido – la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido –la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando en patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Ahora bien, cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, como en este caso, en virtud de que la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, y que a través de las pruebas promovidas por el ciudadano J.M.M., logró demostrar la prestación del servicio personal, aplicándose la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos a legados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades indemnizaciones por despido, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. En tal sentido quedó establecido que el ciudadano J.M.M., prestó sus servicios como ZAPATERO, acumuló una antigüedad de tres (3) años, dos (2) meses, trece (13) días, siendo su último salario semanal de Bs. 140.000,00, salario diario Bs. 20.000,00, por lo que tenemos: salario básico Bs. 20.000,00, más alícuota de utilidades 833,33, más alícuota bono vacacional Bs. 500,00, total salario integral: Bs. 21.333,33. Es por lo que esta juzgadora declara procedente la pretensión del demandante J.M.M. por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la demandada B.G., por los siguientes conceptos: PRIMERO: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parte primera, después del tercer mes que comienza a tener derecho a la antigüedad; Por consiguiente, le corresponde: 60 días año 2000; 62 días año 2001; 64 días año 2002, para un total de 186 días por Bs. 21.333,33 Bolívares, correspondiéndole cobrar por este concepto Bs. 3.967.999,38 SEGUNDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 2) 90 días por 20.000,00 Bolívares, correspondiéndole cobrar por este concepto Bs.1.800.000,00 TERCERO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Preaviso 60 días por 20.000,00 Bolívares, correspondiéndole cobrar por este concepto Bs. 1.200.000,00. CUARTO: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: vacaciones vencidas años 2000,2001 y 2000 igual a 48 días por Bs. 20.000,00 Bolívares, correspondiéndole cobrar por este concepto Bs. 960.000,00. Vacaciones fraccionadas 2002-2003 a razón de dos (2) meses = 4.6 por Bs. 20.000,00 = Bs.92.000,00 QUINTO: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Bono Vacacional vencido 2000,2001 y 2002 igual a 24 días por 20.000,00 Bolívares, correspondiéndole cobrar por este concepto Bs. 480.000,00 SEXTO: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero 45 días de utilidades correspondiente a los años 2000,2001 y 2002, 15 días cada año: 45 días por Bolívares 20.000,00, correspondiéndole cobrar por este concepto Bs. 900.000,00. Total a pagar NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.399.999,38). Así se Decide.- Con respecto a las horas extras peticionadas por el actor en su libelo de demanda, y visto que la parte demandada rechazó las mismas, debe indicar esta Juzgadora que por aplicación del criterio jurisprudencial, correspondía al trabajador la obligación probatoria de demostrar, en primer término, sí había laborado las horas extras peticionadas, para una vez probada tal circunstancia, demostrar que las mismas no habían sido canceladas por parte del patrono. En tal sentido, el trabajador no soporta algún medio probatorio que permita formar convicción a este sentenciador de que las mismas hayan sido laboradas, puesto que no basta con indicar en forma pormenorizada las horas extra demandadas, sino más aún, se debe demostrar que en realidad las mismas si fueron laboradas y que nunca fueron canceladas por el patrono, por lo que se declara la improcedencia de las horas extra diurnas. Así se decide.-

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