Decisión nº PJ0082014000010 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000213.-

PARTE DEMANDANTE: B.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.252.224, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: R.C.M., WALLY PARZIANELLO, YASNELIS HERNÁNDEZ, MOSISES CANDANOZA y M.R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 39.445, 65.265, 92.688, 104.423 y 91.236, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1.984, anotada bajo el Nro. 02, Tomo A-8, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: L.O.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.407.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: B.G..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de octubre de 2012 por el ciudadano B.G., en contra de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (CUAOLCA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 02 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2012 la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), solicitó la intervención forzosa del Tercero PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., siendo admitida en fecha 08 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en fecha 08 de agosto de 2013 la apoderada judicial de la Empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), desistió de la acción de Tercería en contra de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., lo cual fue debidamente HOMOLOGADO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2013.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 15 de noviembre de 2013, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano B.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 22 de noviembre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 27 de noviembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 29 de noviembre de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de enero de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano B.G., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo de su apelación se basa en que el Tribunal a quo no realizó la certificación oportuna, ya que en el expediente corre inserto un oficio de fecha 25 de septiembre de 2013, donde se establece que una vez conste en autos la notificación de la parte actora y posteriormente la certificación del Tribunal comenzarían a transcurrir los días para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha certificación por parte del Tribunal no se realizó y por ello que quedaron indefensos la parte para la realización de la mencionada Audiencia; solicitó que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, es el punto básico por el cual se esta ejerciendo la apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la Empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A. (CUAOLCA), argumentó:

Que tomando en cuenta la carga de comparecencia y que una vez que desistieron de la acción de tercería automáticamente el Tribunal de Sustanciación, emitió un auto donde certificaba el lapso de comparecencia y que estaban a derecho, igualmente ratifican y hacen formal oposición a la causa establecida por la parte accionante y por supuesto hacen oposición a la presente apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por no haber sido certificada la notificación de la parte actora ciudadano B.G., por parte de la ciudadana Secretaría adscrita al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandada recurrente alegó que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que el Tribunal a quo no realizó la certificación oportuna, ya que en el expediente corre inserto un oficio de fecha 25 de septiembre de 2013, donde se establece que una vez conste en autos la notificación de la parte actora y posteriormente la certificación del Tribunal comenzarían a transcurrir los días para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha certificación por parte del Tribunal no se realizó y por ello que quedaron indefensos la parte para la realización de la mencionada Audiencia; solicitando que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar.

Al respecto, este Tribunal de Alzada debe señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene en primer lugar el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada; seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación; asimismo, el artículo 128 Ejusdem, establece que la celebración de la Audiencia Preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo (artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia (ver criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso M.Y.H.G.V.. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.; ratificada en decisión de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso J.A.U.B.V.. Huabei Petroleum Dowhole Services, S.A.); en el caso de autos, consta que en fecha 09 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia HOMOLOGANDO el desistimiento de la solicitud de Tercería propuesta por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), en contra de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., estableciéndose expresamente que la apertura de la Audiencia Prelimar tendría lugar a las 09:00 a.m. del DÉCIMO (10°) día hábil siguiente, a que conste en actas la notificación de la parte actora o de cualquiera de sus apoderados si se constituyeren y la certificación de la misma por la Secretaria del Tribunal; y posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, la profesional del derecho R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.445, en su carácter de apoderada judicial del trabajador demandante ciudadano B.G. (según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 10 de octubre de 2012, rielado en autos a los folios Nros. 20 y 21) manifestando que se daba por notificada de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; observándose que el Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, se encuentra debidamente suscrito por la diligenciante y por la Secretaria respectiva, por lo que exigir, además, una certificación por parte del Secretario del Tribunal resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación expresa de la parte accionante a través de su apoderada judicial y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Alzada concluye que el lapso de DIEZ (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante su apoderada judicial se dio notificado expresamente del contenido de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal y como fue considerado por el Tribunal de la Primera Instancia, y por tanto tal acto fue realizado oportunamente, no siendo necesaria ni procedente en derecho la certificación por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, de que dicha notificación fue practicada, debido a que la misma fue realizada dentro del proceso por una apoderada judicial del ciudadano B.G., debidamente constituido con anterioridad; fundamentos estos por los cuales esta Alzada desestima la apelación incoada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no quedar justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano B.G. a la apertura de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada su incomparecencia, y que por tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuó ajustado a derecho cuando declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de enero de 2014 se incurrió en un error material e involuntario de trascripción, cuando se indicó en su particular segundo que se declaraba EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por el ciudadano B.G. en contra de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; cuando realmente se debió haber declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO instaurado por el ciudadano B.G. en contra de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; este Tribunal de Alzada en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a corregir el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano B.G., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO instaurado por el ciudadano B.G. en contra de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; CONFIRMÁNDOSE así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano B.G., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO instaurado por el ciudadano B.G. en contra de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUAOLCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandante recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar más de TRES (03) salarios mínimos mensuales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Siendo las 02:31 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:31 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000213.

Resolución número: PJ0082014000010.-

Asiento Diario Nro 15.-

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