Decisión de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de Cojedes, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot
PonenteLeonardo Rafael Arcaya Rodriguez
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco,

Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

198° Y 149°

En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Junio de 2008; siendo las 2:00 p.m. se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, integrado por el Juez Provisorio y la Secretaria abogados L.R.A.R. y D.D.L.C.L., titulares de las cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela números V-7.547.189 y V-16.994.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.989, 122.302; respectivamente, acompañados del Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico, Abogado J.B.F.A., titular de la cedula identidad Nº 6.256.115, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.792; en la siguiente dirección: Calle M.E. FUNDAESCUELA, segundo piso, apartamento N° 2, San Carlos estado Cojedes, Mercado de Alimentos C.A Cojedes, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario, quién labora en el establecimiento Comercial MERCAL, de acuerdo con lo establecido en el articulo 591 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 3.280,00) por concepto de obligaciones alimentarías atrasadas desde el mes de septiembre del dos mil cuatro (2004), mas intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto adeudado, según lo dispuesto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente fue decretado embargo ejecutivo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado alimentario en caso de cesantía laboral. Esta medida fue decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes; con ocasión de la Causa por Obligación de Manutención incoada por el abogado J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente xxxxxxxx , de catorce (14) años de edad, a solicitud de la ciudadana H.R.S.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.533.489, en contra del ciudadano T.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.530.118. Una vez constituidos en la dirección antes señalada fuimos recibidos por la ciudadana Lic. LIDIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 10.325.310, Administradora de la Coordinación Regional Cojedes, a quien se le impuso de la misión del Tribunal, igualmente se le indico que en razón al cumplimiento del derecho a la defensa que tiene toda persona de la República, se le concede oportunidad para que se haga asistir de abogado de su confianza en la practica de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le requirió que informe a este juzgado si efectivamente el ciudadano T.A.V. labora en este establecimiento Comercial. Seguidamente interviene la notificada quien expone: “le informo al Tribunal que dicho ciudadano ceso las actividades laborales en esta empresa a partir del día veintidós (22) de Abril del presente año, quien se desempeñaba como jefe de compras, asimismo manifiesto al Tribunal que no tengo inconveniente en que prosiga el presente acto, es todo”. En este estado interviene el ciudadano Abg. J.B.F.A., en su carácter Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico quien expone: “le solicito al Tribunal sea habilitado el tiempo necesario a fin de la práctica de la ejecución de la presente medida, se inste al ente empleador a informar en todo caso del salario, ingreso, haberes, prestaciones o cualquier otro beneficio que posea o pudiere corresponderle al ejecutado ciudadano T.A.V., y pido que el embargo ejecutivo sea realizado en los términos y condiciones ordenados por el Tribunal Comitente, designando debidamente como agente de retención de las cantidades de dinero a retener y remitir al Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente, sala (3), Asunto HH11-V-2002-000080, mediante cheque a nombre de la ciudadana H.R.S.L., es todo”. Seguidamente pasa el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera: Oído como fue el pedimento hecho por el fiscal del Ministerio Publico en defensa de los derechos e intereses del adolescente xxxxxxxxxxxx, se acuerda en conformidad, en consecuencia este Juzgado habilita todo el tiempo necesario para la ejecución de la presente medida, asimismo se requiere de la empresa Comercial MERCAL a través de la notificada, así como de los departamentos correspondientes informar mediante oficio a este Tribunal en el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir del día de hoy, lo relativo al salario, ingreso, haberes, prestaciones o cualquier otro beneficio que posea o pudiere corresponderle al ejecutado ciudadano T.A.V.; en cuanto a que se practique la medida ejecutiva de embargo igualmente se acuerda, en consecuencia este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Embargo Ejecutivo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que tiene o pudieran corresponderle al obligado alimentario por cuanto el mismo ceso las relaciones laborales que mantenía con la empresa MERCAL, de acuerdo con lo expuesto por la notificada. En este estado interviene el ciudadano Abg. J.B.F.A., en su carácter Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico quien expone: “En virtud de que la ciudadana Lic. LIDIA MENDEZ, informo que el ejecutado había cesado en sus funciones por renuncia, solicito que las cantidades a embargar por concepto de pensiones atrasadas sean deducidas del remanente que quedare al deducir el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, o de cualquier otro dinero que en caso de una efectiva y real cesación de relación laboral le pudiesen corresponder al obligado en manutención, y en caso de continuar laborando, que la cantidad sea deducida de su salario cualquier otro beneficio económico que perciba por su relación laboral, es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a resolver lo peticionado. Oída como fue lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y en aras de garantizar el interés superior del adolescente xxxxxxxxxxxx, este Tribunal decreta Embragado Ejecutivamente el treinta por ciento (30%) de las prestaciones que le corresponden o pudieran corresponderle al obligado en manutención, en caso de cesantía laboral, igualmente y en aras de proteger el interés superior del adolescente y oída la exposición del Ministerio Publico, así como de la notificada, se decreta embargado ejecutivamente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.280,00), por concepto de obligaciones alimentarías atrasadas desde el mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004), mas los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto adeudado, que deberán descontarse del setenta por ciento (70%) restante de las prestaciones que le corresponden o pudieren corresponderle al obligado en manutención en el caso de cesación laboral, y en caso de continuar dicha relación, el embargo debe recaer sobre cualquier otro beneficio dinerario que le corresponde o correspondiere por cualquier otro concepto relacionado con el establecimiento MERCAL, hasta cubrir dicho monto. Igualmente en acatamiento a lo ordenado por el comitente, y por cuanto no se ha presentado en este acto documento fehaciente de lo manifestado por la notificada, se ordena al empleador establecimiento Comercial MERCAL, retener la cantidad de Ochenta Bolívares fuertes (Bs. F 80,00) mensuales monto este que corresponde a la Obligación por manutención del demandado de autos. A los fines de la retensión de las cantidades de dinero embargadas, y en atención a lo solicitado por el Ministerio Publico y en acatamiento a la comisión de recibiéremos de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se designa al establecimiento Comercial Mercal como agente de retensión, debiendo emitir cheque por las cantidades embargadas a nombre de la ciudadana H.R.S.L., y remitirlos al Tribunal Comitente anteriormente identificado, quien lleva el Asunto HH11-V-2002-000080, so pena de lo establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia de que le fueron leídos a la notificada los artículos Nros. 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado interviene la ciudadana licenciada Lic. LIDIA MENDEZ, quien expone: “A los fines de dar cabal cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal Ejecutor, solicito acuerde se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente interviene el representante del Ministerio Publico y expone: “Solicito al Tribunal se me expida copia simple de la presente acta, es todo. El Tribunal oída las peticiones, las acuerda en conformidad a lo solicitado, es todo. El Tribunal deja constancia de que no se violaron los derechos humanos ni se causaron daños a personas animales o cosas. Una vez cumplida la misión el tribunal acordó regresar a su sede siendo las 5:20 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Provisorio,

Abg. LEONARDO R ARCAYA RODRIGUEZ,

El Fiscal Auxiliar IV La Notificada

Lic. LIDIA MENDEZ

Abg. J.B.F.

La secretaria,

Abg.: D.C..

Comisión Nº 479 - 425.

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