Decisión nº 20-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2006

196 y 146

Causa No. 6C-6085-06

Sentencia No. 20-06

ACUSADOS: J.B.F., nacionalidad venezolano, natural de S.C.d.M., de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° 17.915.690, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-84, soltero, hijo de B.F. y S.G., residenciado en s.c.d.M. avenida principal Metabinca cerca del abasto “El Esfuerzo”.

D.R.Q.Z., nacionalidad venezolano, natural de s.c.d.M., titular de la cedula de identidad N° 20.441.384, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-87, soltero, hijo de A.Q. y M.Z., con residencia en S.C.d.M., sector Goareira en la entrada de Metabinca.

DELITO: HURTO SIMPLE.

DEFENSOR: Abogado YASMELIS FERNANDEZ, DEFENSOR PUBLICO TRIGÉSIMA PRIMERA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: L.A.O.P. Y JHOELVIS L.M..

REPRESENTACION

FISCAL: Abogado R.A.C., Fiscal (A) TRIGÉSIMO QUINTO del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DE LA DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN LA NARRACION DE LOS HECHOS

En Tribunal en la presente causa evidencio que: “el día miércoles de febrero del 2006 siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, los adolescente L.A.O.P.d. 16 años de edad y Joelvis L.M.M., de 15 años de edad se desplazaba a bordo de su bicicleta numero 20, de las cuales era de color amarrillo con piezas de aluminio de color azul, rines plateados y la otra de color verde con negro, con piezas de aluminio de color rojo por las inmediaciones del Sector S.c.d.M. vía a las Viviendas cuando fueron interceptados por dos ciudadanos; uno de raza indígena y otro de piel clara , quienes bajo amenazas de muerte los despojaron de sus respectivas bicicletas, por lo cual dichos adolescente una vez ocurrido el hecho, rápidamente para dirigirse hasta el comando policial de la Policial Regional de S.C., informando de lo sucedido a los funcionarios que allí se encontraban, quienes en compañía de las victimas, , procedieron a realizar labores por el sector y cuando se desplazaban a la altura de la venta de lubricantes “Divino Niño” ubicada en la población de S.C., fueron avistados y señalados por las victimas las dos personas que momentos antes los robado, por lo cual los funcionarios actuantes procedió a practicar la aprehensión de los mismos quedando identificados como J.B.F. Y D.R.Q..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIA DEL ACUERDO REPARATORIO

En fecha veintiséis (26) de abril del corriente año 2006, se celebro Audiencia Preliminar en la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; suscrito por los ciudadanos J.B.F. Y D.R.Q., imputados, y D.M.D.M. Y H.P. representantes legales de las Victimas JHOELVIS L.M. Y L.A.O.P., respectivamente, en la presente causa instruida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; para lo cual se constituyó este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las ciudadanas Juez y Secretaria, VANDERLELLA A.B. y M.G., respectivamente; verificada la presencia de las partes, se encontraban presentes en este Despacho, el Abogado R.A.C., Fiscal (A) TRIGÉSIMO QUINTO del Ministerio Publico del Estado Zulia, los imputados de autos, ciudadanos J.B.F. Y D.R.Q., la Defensa, constituida por la Abogado YASMELIS FERNANDEZ, DEFENSOR PUBLICO TRIGÉSIMA PRIMERA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, las ciudadanas, D.M.D.M. Y H.P. representantes legales de las Victimas y los adolescentes Jhoelvis L.M. y L.A.O.P., victimas. Seguidamente se inició el acto concediéndosele la palabra a los imputado de autos, ciudadano J.B.F., quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Publico y procedo a solicitar un acuerdo reparatorio a favor de las victimas de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000) Es todo” y D.R.Q. quien expuso: “admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico e igualmente que mi compañero, solicito se admitan el acuerdo reparatorio a favor de las victimas de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000). Acto seguido, las representantes legales de la victima, ciudadana D.M.D.M. representando al adolescente Jhoelvis L.M., expuso:”Declaro que estoy de acuerdo Reparatorio solicitado por los acusados y acepto en este acto el monto de doscientos mil bolívares (200.000) a nombre de mi representado. Y H.P. representante legal del adolescente L.A.O.P. quien expone:”Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados en este acto y recibo la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000). Es Todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la defensa, la Abogado YASMELIS FERNANDEZ, DEFENSOR PUBLICO TRIGÉSIMA PRIMERA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, quien en nombre de sus defendidos expone: “Visto el cambio de calificación solicitado por la representante del Ministerio Publico, de Robo Propio a Hurto Simple, la defensa, solicita sean escuchados mis defendidos a los fines que manifiesten su voluntad libre, y escuchados mi defendidos a los fines de proponer y cumplir en este mismo acto un acuerdo reparatorio por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000), cada uno, solicito muy respetuosamente ciudadana juez, decrete una de las medidas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos. Es todo”. Del mismo modo, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la intención y proposición de los imputados de reparar el daño causado a las victimas, y siendo que el presente caso con la acción ejecutada por ellos al momento de cometer el delito de Hurto, el cual admitieron plenamente, y por no existir en el presente caso violencias contra las personas y por permitirlo así el legislador la indemnización del daño causado cuando sean bienes jurídicos de carácter patrimonial, y asimismo que las victimas aceptaron la reparación ofrecida, es por lo que el Ministerio Publico no hace objeción a que se apruebe dicho acuerdo reparatorio realizado por ambas partes y por ende da el visto bueno a lo planteado. Es todo”.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por acuerdo reparatorio es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniaria. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, y el acuerdo con la victima, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo cual, se declara el Sobreseimiento por extinción DE ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 41 ibìdem, y articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal por haber operado la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal SEXTO DE CONTROL ADMININISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS UNICO: Cumplida como ha sido efectivamente la obligación contraída por los ciudadanos J.B.F., nacionalidad venezolano, natural de S.C.d.M., de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° 17.915.690, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-84, soltero, hijo de B.F. y S.G., residenciado en s.c.d.M. avenida principal Metabinca cerca del abasto “El Esfuerzo, y D.R.Q.Z., nacionalidad venezolano, natural de s.c.d.M., titular de la cedula de identidad N° 20.441.384, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-87, soltero, hijo de A.Q. y M.Z., con residencia en S.C.d.M., sector Goareira en la entrada de Metabinca y de las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar de Acuerdo Reparatorio; con ocasión al acuerdo reparatorio suscrito en el acto de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de Abril de este año 2006, el cual se llevo a efecto en presencia de la representación del Ministerio Publico, los acusados, su defensa, las victimas y sus representantes; SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 41 ibìdem, y articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL. ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.T.G.

En la misma fecha se registro la presente Sentencia bajo el No 20-06. Se compulso copia de archivo.-

La Secretaria.

VAB/mariana

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