Sentencia nº 1397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º

En el juicio de régimen de convivencia familiar a favor de la niña cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceso intentado por el ciudadano B.J.C.M., asistido judicialmente por el abogado C.J.C., contra la ciudadana E.T.L.S., representada judicialmente por los abogados J.A. e I.F.d.A.; el Juzgado Tercero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que el 24 de febrero de 2012 acordó oír en un solo efecto y de forma diferida la apelación interpuesta por la demandada contra el auto proferido el 15 de febrero de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de abrir lapso para la contestación de la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 25 de abril de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En primer término, observa esta Sala que el 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto en el caso sub iudice, según señaló, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f. 175), norma que por el contrario, establece que corresponde a esta Sala de Casación Social la competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso; en consecuencia, una vez presentado el escrito recursivo, el Tribunal Superior debe limitarse a remitir el expediente a esta Sala.

Conteste con lo anterior, se advierte que el pronunciamiento realizado por el referido Juzgado Superior, acerca de la admisión del recurso ejercido, carece de efecto procesal alguno. Adicionalmente, se exhorta al Juez del mencionado órgano jurisdiccional para que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD.

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, por mandato de dicha norma se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 0075, emanada de esta Sala en fecha 3-2-2011, caso: G.A.L.Y. contra S.C.S.C., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Ahora bien, en el caso sub examine la Sala observa que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que oyó la apelación interpuesta por la accionada en un solo efecto y en forma diferida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el auto apelado es a su vez una interlocutoria que negó la solicitud interpuesta por la demandada, en la cual peticionaba la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, cuando la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una sentencia interlocutoria, esta Sala de Casación Social en decisión N° 972, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Y.C.G.R. contra P.C.E., estableció lo siguiente:

(…) Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

Así las cosas, en sujeción con la tesis jurisprudencial supra transcrita, observa la Sala, que la recurrida declaró sin lugar el recurso de hecho contra el auto que oyó la apelación ejercida en un solo efecto y que en definitiva impugna una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio y cuyo gravamen de existir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva, deviniendo a todas luces por tanto, inadmisible el actual recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2012.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Presidente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000634

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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