Decisión nº PJ0542011000015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 11 de febrero del 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-000678

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

PARTE ACTORA: B.E.K., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.967.788.-

APODERADO JUDICIAL LILYAM E.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.699.-

PARTE DEMANDADA: DANELLYS CARTUSCIELLO CHIRINOS venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.219 y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.236.330.-

NIÑO:

…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

DEFENSORA PÚBLICA Y.N.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°)para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 105° del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO 27 de enero y 02 de febrero de 2011

02 de febrero de 2011

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. J.A.R.R., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativ

a, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

En ese sentido la apoderada judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

…La parte demandada en fecha 18/03/2010, admitió que existía una prueba extra judicial en donde se refleja que el niño no es hijo biológico de mi representado. En el transcurso del juicio se solicitó la realización de otra prueba en donde la demandada no asistió al IVIC, instituto en donde se realizaría la prueba. El ánimo no es atacar, pero si existe una realidad biológica y por ello solicitamos la impugnación de paternidad del niño de autos. Mi representado no es el padre biológico del niño, y no queremos afectar la vida del niño…

Seguidamente, la parte demandada en su propia representación, expresó lo siguiente:

Yo en ánimos de proteger a mi hijo, he estado conversando la situación del niño, y él niño es conocido como …, yo me di cuenta de que ese niño no es hijo de él al momento de hacernos la prueba, yo accedí a realizar la prueba, yo quiero proteger al niño, y no quiero seguir con el juicio. Yo lo tengo en el psicólogo para manejar esta situación. Trato de llegar a un convenimiento con el Sr. ELIAS para que el niño se quede con el nombre de ELIAS, claro sería como un tercer nombre.

Si se quien es el padre biológico del niño, trate de conversar con él al respecto, pero no obtuve respuesta al respecto

.

De los alegatos de las partes, se puede observar que existe un reconocimiento, tanto del actor como de la demandada, sobre la existencia de una verdad biológica diferente a la verdad legal, respecto a la paternidad del demandante respecto al niño arriba identificado.

En la oportunidad para la evacuación de los medios de prueba, la parte actora hizo valer los siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Partida de nacimiento del niño …, de once (11) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento se puede apreciar que el niño de marras fue presentado ante la autoridad competente por los ciudadanos B.E.K. y DANELLYS CARTUSCIELLO CHIRINOS. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de agosto del año 2005, en donde los ciudadanos B.E.K. y DANELLYS CARTUSCIELLO CHIRINOS, de mutuo acuerdo accedieron a la realización de la Prueba heredo biológica ante el IVIC, para determinar la paternidad o no, del ciudadano B.E.. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento se observa el acuerdo alcanzado por las partes a la realización de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. Diligencia consignada por la ciudadana DANELLYS CARTUSCIELLO, en fecha 18 de marzo del año 2010, y que la misma corre inserta en el folio noventa (90) de la tercera pieza del expediente, en donde la progenitora del niño de autos, acepta los resultados de la prueba realizada por el IVIC en fecha 02/08/2005. Respecto a éste documento él mismo es un instrumento público, por cuanto forma parte de las actas procesales de un expediente judicial, al cual SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho documento se observa un reconocimiento de la madre sobre la certeza del hecho biológico de que el niño no es hijo del ciudadano B.E.K.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

  4. Corre inserto en las actas procesales desde el folio veintidós (22) hasta el veintitrés (23), análisis de perfil genético de fecha de 25 de julio del año 2005, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), la cual fue realizada extrajudicialmente, pero en fecha 09 de agosto del año 2007, el Órgano Jurisdiccional recibió oficio No. 3448 de fecha 31 de julio del año 2007, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en donde dan respuesta a la solicitud del Tribunal y certifican como veraces los resultados de la toma sanguínea de fecha 25/07/2005, por lo tanto al provenir de personal experto en la materia para realizar este estudio, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha prueba se desprende que hubo exclusión de ochos sistemas fenotípicos informativos, en donde concluyen que el niño … no puede ser hijo biológico del señor B.E.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Es importante recalcar, que en fecha 02 de febrero del año en curso, se oyó al niño …, en presencia del equipo multidisciplinario y el cual expresó lo siguiente:

    …Se que estoy aquí por que mi papa me demando, no lo he visto desde hace mucho tiempo, mi papa se llama B.E., estudio en el Colegio S.d.L.d.C., vivo con mi mama y mi hermano mayor ...

    De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a un niño tímido, el cual respondía a las preguntas realizadas por las integrantes del equipo multidisciplinario. En ese sentido, expresó dos ideas importantes como es el hecho de que no mantiene contacto con el ciudadano B.E., reconociéndolo como su padre, y que tiene desconocimiento sobre cual es la real pretensión aquí debatida, lo cual hace que este juzgador deba adoptar una serie de decisiones a ser señaladas en la dispositiva del fallo, con el objeto de proteger en la mayor medida posible, al niño .

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto y como argumentos de hecho, lo siguiente:

  5. - Las partes afirmaron que en efecto, el niño … no es hijo biológico del ciudadano B.E., afirmación que se corresponde con el resultado de la prueba de ADN, efectuada por un organismo especializado. Tal circunstancia, permite concluir a este juzgador sin ningún tipo de dudas, que el niño de autos no es hijo biológico del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    Argumentos de derecho:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 consagra el derecho que tiene todo ser humano de conocer la identidad de sus progenitores, siendo una obligación del Estado el garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, es decir, esta norma constitucional garantiza el derecho fundamental de una persona en conocer sus verdaderos origines y cual es su verdadera identidad genética.

    En el presente caso, la garantía de este derecho pasa por declarar que el actor no es el padre, como etapa lógica para establecer mediante una pretensión autónoma de ser el caso, quien posee la verdadera paternidad. Ciertamente, concretar esta primera etapa trae como consecuencia para el niño un impacto emocional que es imposible obviar, sin embargo es criterio de este juzgador que es imprescindible dar tal paso como forma que niño conozca su realidad, lo contrario sería mantener en el tiempo una relación ficticia que a la larga pudiese perjudicar su crecimiento emocional.

    Lo anterior se afirma, tomando en cuenta que el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho y deber de ambos padres de ejercer la Responsabilidad de Crianza, siendo parte esencial de esta institución familiar el amar a sus hijos. Frente a los hechos narrados y a lo observado por quien suscribe, es válido preguntarse como y de que forma el actor puede amar a un niño sobre el cual ha insistido en desconocer su paternidad. Se puede pensar que el mantener esta ficción, pudiese evitar que el mismo no quede desprotegido respecto a la obligación de manutención, y que se pudiese mantener cierta estabilidad en las relaciones del niño con su entorno social. Sin embargo, estos aparentes beneficios no son absolutos.

    Las instituciones familiares fueron creadas por el legislador para proteger los derechos fundamentales de un niño, niña adolescente, y para que cumplan esa función deben ser garantizadas, en la medida de lo posible, de forma integral; no tiene sentido en este caso, garantizar una obligación de manutención cuando los demás elementos de la Responsabilidad de Crianza en la práctica no se pueden materializar. Si no hay un compromiso afectivo por parte del actor, es harto difícil que el deber de criar, formar, educar, vigilar y asistir afectivamente a su hijo, se cumplan adecuadamente; por el contrario, esta falta de amor puede provocar una mala praxis en el ejercicio de estas funciones.

    En este orden de ideas, el impacto que pueda tener esta decisión en el entorno social del niño, va a depender de la forma asertiva como esta información se maneje y el apoyo que los terceros (por ejemplo de los maestros y maestras donde estudia el niño) puedan brindar.

    Para que este fallo tenga mínimas consecuencias en el niño, es indispensable que la preparación para recibir la información contenida en la sentencia, sea asesorada y supervisada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. De igual modo, la madre en el momento que sea propicio, según criterio de los especialistas en psicología infantil y del adolescente que la asesoren, debe intentar las acciones correspondientes a fin de que el segundo paso, como es que el niño conozca cual es su padre biológico, se produzca adecuadamente. Esto se puede hacer, bien a través del reconocimiento voluntario que haga el padre biológico o bien a través de una pretensión de inquisición de paternidad.

    Con lo anterior, se pretende garantizar lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por los razonamientos anteriores, realizados en términos concretos, es que se considera indispensable, en palabras del tratadista F.L.H., “destruir” (según este autor las acciones de estado tienen por objeto declarar, modificar, alterar o destruir un estado familiar cualquiera) el vínculo legal existente entre el actor y el niño al no corresponder con la realidad, de modo que se pueda enfrentar con mayor propiedad el segundo paso, como es conocer la identidad del padre biológico.

    En conclusión, se observa que los hechos demostrados lograr subsumirse con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil venezolano, este juzgador declara CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano B.E.K. y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de impugnación de reconocimiento incoada por el ciudadano B.E.K., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.967.788, a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y en contra de la ciudadana DANELLYS CARTUSCIELLO CHIRINOS venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.219 y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.236.330, de conformidad con lo dispuesto artículo 221 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

SE ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, a fin de que procedan a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño …, nacido en fecha 01 de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como se evidencia en la Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 1075, inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. De igual manera, SE ORDENA REALIZAR UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO en la cual no se hará mención de la sentencia de Impugnación de Paternidad, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 56 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, con base su interés superior, y tomando en cuenta que a la fecha el mismo no tiene información sobre la naturaleza del procedimiento y que la forma y el momento en que esta información deba ser dada, tiene que ser asesorada por el Equipo Multidisciplinario, este tribunal ejecutará la presente decisión, una vez que bajo la asesoría de dicho equipo, el niño reciba por parte de la madre la información pertinente.-ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena que la madre asista junto con el niño a las reuniones organizadas por el Equipo Multidisciplinario asignado a éste caso, de modo que se le brinde asesoría sobre la forma y el momento en que debe informar al niño de las resultas de este juicio. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

se ordena que la madre le brinde a su hijo asistencia psicológica a través de un especialista, de modo que dicha madre pueda recibir asesoría, sobre cual es el momento y la forma adecuada para que el niño conozca la identidad de su padre biológico. Además, la madre debe intentar las acciones correspondientes a fin de que el padre biológico, reconozca voluntaria o judicialmente su paternidad. Con este mandato, se pretende garantizar lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena a las partes no divulgar las resultas de éste procedimiento hasta que el niño reciba la ayuda pertinente. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2006-000678

Motivo: Filiación (Impugnación de Paternidad)

JARR

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