Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 21 de diciembre de 2012.

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002574

SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO B.L.M. y L.L.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.124.711 y 17.495.173 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 13 de diciembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JULIO B.L.M. y L.L.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.124.711 y 17.495.173 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de junio de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 7 y 5 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento cursantes a los folios 4 al 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 20 de noviembre de 2007, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la niña de autos.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se escuchó la opinión de las niñas de autos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, prescinde escuchar la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, debido a su corta edad, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JULIO B.L.M. y L.L.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.124.711 y 17.495.173 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JULIO B.L.M. y L.L.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.124.711 y 17.495.173 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 y 9 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. En el mes de agosto aportará la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. Asimismo, aportará en en el mes de diciembre, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos decembrinos. Los demás gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) tales como útiles escolares, uniformes, vestido, calzados, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, medicinas, estudios, y recreación. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B. MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

ASUNTO: UP11-J-2012-002574

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