Decisión nº 000153 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

Procede a pronunciarse con respecto al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado A.R.S., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano B.L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000153, lo que hace de la siguiente forma:

CAPITULO I

En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado A.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.759.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.217, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.933.012, presentó escrito por ante este Tribunal en el que recurre de hecho a fin de que el mismo ordene oír la apelación interpuesta en dicha causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de septiembre de 2003, en la que declara que “…no tiene materia sobre la cual decidir, en el entendido, se repite, de que lo apelado por el mandatario judicial del demandado, ya fue decidido en el auto respecto del cual ha apelado”.

El abogado recurrente, manifiesta que en fecha 16 de junio del presente año, recusaron al Juez de Primera Instancia, por cuanto señalan éste había emitido opinión en una querella interdictal que cursa por ante el A quo signada con el N° 03-5829. Que en esa oportunidad apelaron de la decisión del Juez, que acordó como si fuera una medida preventiva, un secuestro cuyas características y exigencias están previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que apelaron de dicha decisión por cuanto consideraron que el Juez había dado un tratamiento erróneo al procedimiento de amparo especial. Que esta Corte resolvió la recusación y ordenó que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la apelación. Que en fecha 4 de septiembre de 2003, el Tribunal A quo se pronuncia negando la apelación, y que fundamenta su negativa a escuchar la apelación señalando que lo que correspondía en tales casos no era apelar de la decisión que él dictara sino oponerse a la medida cautelar, y que hace referencia a los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

Que de tal decisión apelaron nuevamente y explicaron al Juez los fundamentos de su recurso. Que el 10 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia nuevamente niega la apelación y les aconseja recurrir de hecho, y que insiste en que lo que él había dictado era una medida preventiva, y que ello era un Decreto y no una decisión interlocutoria y que no tiene materia sobre la cual decidir. Que por considerar que el A quo con su comportamiento ha subvertido todo el proceso especial en materia de amparo restitutorio, alegando que él estaba en conocimiento de las razones de la apelación que no eran las que podrían responder a la oposición en una medida preventiva, y que de acuerdo al Código de Procedimiento, no se daban los supuestos para hacer oposición de la decisión en cuestión, ocurren por ante esta Corte de Apelaciones para recurrir de hecho y solicitan que como Tribunal de Alzada ordene oír la apelación ejercida oportunamente.

Recibido el escrito por este Tribunal, en fecha 12 de septiembre de 2003, se le dio entrada al mismo, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de septiembre de 2003, presentó escrito el abogado A.R.S., al cual acompaña Libelo de la querella interdictal (fs 6 al 9); auto de admisión de la demanda (f. 10); decisión interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2003, por la cual el Tribunal de Primera Instancia niega decretar el secuestro conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (fs. 13 al 15); auto de fecha 10 de junio de 2003, mediante el cual se acuerda con fundamento en el artículo 699 ejusdem, el secuestro que antes se había negado sobre el bien objeto de la querella interdictal (fs. 16 al 19); diligencia por la que se recusa al Juez y apela del auto de fecha 10 de junio de 2003 (fs. 21 y 22); decisión interlocutoria de fecha 4 de septiembre de 2003, por la cual se niega la apelación (fs. 23 y 24); diligencia por la cual se apela de la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003 (f. 25); decisión interlocutoria de fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir (f. 26); diligencia del 15 de septiembre de 2003, por la que solicitaran las copias a los efectos de ser consignadas en esta Corte (f. 11); y del auto del Tribunal A quo que las provee (f.12).

Consignadas por el solicitante las copias antes señaladas, es por lo que el tribunal pasa a analizar el planteamiento hecho.

Al respecto tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Afirma en cuanto al recurso de hecho, el autor A. RENGEL ROMBERG, en el tomo II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1987, que:

En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Art. 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación

.

Agrega además el autor, que tiende el recurso de hecho en cuestión a evitar los perjuicios antes descritos y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, siendo entonces la garantía de tal recurso.

Así las cosas, tenemos que analizar entonces los recaudos que cursan en autos, y a tal efecto tenemos copia del libelo por el cual la ciudadana J.G.P., asistida de abogado, demanda ante el Juzgado de Primera instancia Civil, al ciudadano B.L.A., por acción interdictal de restitución por despojo, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que se le restituyera la posesión de un inmueble del cual fue despojada, (fs. 6 al 9); cursa igualmente del folio 17 al 20, decisión por la cual el Tribunal de la Causa, en fecha 10 de junio de 2003, declaró que “…de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta el secuestro del bien inmueble, identificado en el encabezamiento de este auto y en la solicitud de la medida preventiva decretada en este acto…” (fs. 16 al 19); en contra de la decisión anterior el abogado A.R.S., ejerció recusación en contra del Juez de Primera Instancia, y recurso de apelación (f. 20), alegando que el Juez no solo emitió opinión a destiempo sobre lo principal del asunto, sino que subvirtió el proceso en perjuicio de una de las partes; el Tribunal por su parte, al pronunciarse con respecto a la actividad recursiva referida, negó escuchar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de junio de 2003 (fs. 23 y 24); cursa además, diligencia presentada por el prenombrado abogado A.R.S., por la cual apela de la decisión dictada por el A quo en fecha 04 de septiembre de 2003, por la cual niega oír la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de junio de 2003 (f. 25); y riela decisión del Tribunal de la Causa, de fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual se pronuncia con respecto a la apelación ejercida en contra del auto de fecha 04 de septiembre de 2003, declarando que no tiene materia sobre la cual decidir, manifestando que lo apelado por el mandatario judicial del demandado, ya fue decidido en el auto respecto del cual ha apelado (f. 26).

Se evidencia de todo lo anterior, que el apoderado judicial del ciudadano B.L., abogado A.R.S., ha apelado de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Civil, de fecha 10 de junio de 2003, por la cual el referido Tribunal decretó el secuestro de un bien inmueble, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el A quo a través de un auto de fecha 04 de septiembre de 2003, niega oír la apelación por cuanto señala que contra el decreto de la medida de secuestro podrá la parte contra quien obre interponer recurso de oposición. Se observa además, que de dicho auto el apoderado judicial del demandado apela, y en fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, como vemos el recurso de hecho es interpuesto con la finalidad de conseguir se escuche la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual se decretó el secuestro de un bien inmueble, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera conveniente este Tribunal Colegiado transcribir el artículo antes señalado, el cual establece:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Contemplan además los artículos 588 y 601 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles.

2°) El secuestro de bienes determinados

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

…omissis…

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos caso, dicho decreto deberá dictarse el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

.

Es claro que tiene razón la recurrida, cuando niega al recurrente oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 10 de junio de 2003, por cuanto dicha decisión versa sobre el decreto de un secuestro de un bien inmueble, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código Adjetivo Civil, claramente se observa que dicha medida no tiene recurso apelación.

Visto todo lo antes expuesto, considera este Superior Tribunal, que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado A.R.S., apoderado judicial del ciudadano B.L., ello en virtud de estar ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la Causa, por la que se negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 10 de junio de 2003, en virtud de ser una de las decisiones inimpugnables. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho Interpuesto por el abogado A.R.S., apoderado judicial del ciudadano B.L., contra la decisión por la cual se negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 10JUN2003, por la que se decreta el secuestro de un bien inmueble. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Tres (2003). 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

R.A.B.

LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA

LA MAGISTRADA (S. E.),

P.S. LOAIZA

LA SECRETARIA

V.R.G.

En la misma fecha, siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

V.R.G.

Exp. Nº. 000153.

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