Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de enero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: B.M., J.T., J.M., F.D., J.L., M.G., L.O., C.P., C.P., R.B., J.C., L.F., S.F., A.G., M.L., J.V., E.S. y C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 911.257, 1.275.801, 556.283, 615.841, 901.419, 952.704, 1.887.757, 970.212, 604.082, 882.862, 437.909, 279.708, 302.013, 268.517, 322.079, 274.249, 816.977, 2.575.420 y 5.011.002, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.V., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 97.032.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H. y A.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 18.296 y 124.614, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución (Impugnación de experticia complementaria del fallo).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012, Y.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de mayo de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, fue distribuido el expediente; el 24 de mayo de 2012, se dio por recibido y se fijo audiencia para el 14 de junio de 2012 a las 2:00 p.m.; motivado a reposos de la Juez temporal fue reprogramada para el día 03 de octubre de 2012 y posteriormente para el 27 de noviembre de 2012, previa notificación de las partes; por auto de fecha 19 de marzo de 2013 fue ordenada nuevamente la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República fijándose la audiencia para el día 07 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 10 de octubre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes y la Procuraduría General de la República; se fijó audiencia para el día 09 de enero de 2014 a las 11:00 a.m., en cuya fecha se celebró y se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

A la audiencia oral de alzada compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso que recurrió la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012, pues impugnó la experticia complementaria del fallo presentada en el presente asunto ya que el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.615.841, no laboró en el Instituto y en efecto no se encontraron en sus registros datos de este señor con este número de cédula y por lo tanto el dispositivo del fallo dictado por el Juez de Juicio que acordó la homologación de las pensiones de jubilación ordenó que se le cancele a este ciudadano con este número de cédula que se le cancelen las pensiones de jubilación que resulten determinadas en la experticia complementaria del fallo; que la impugnación versó básicamente sobre este aspecto, el Sr. no labora en el Instituto ni está registrado con esos datos; que en el libelo se menciona a un ciudadano F.D. y hay un otorgamiento de poder con una cédula de identidad Nº 615.841, por lo que el ciudadano existe, laboró en el Instituto pero tiene otro número de cédula, pues la indicada en el dispositivo corresponde a otro ciudadano; que no pueden elaborar un pago al ciudadano F.D. con ese número de cédula porque nunca lo va a cobrar; que estos errores in procedendo le causan un gravamen a su representada porque cuando le toque pagar lo que corresponde se va a elevar la cantidad adeudada por el transcurso del tiempo por la omisión en la identificación del mencionado ciudadano.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

A los fines de delimitar el punto apelado, fue interrogado el recurrente, entendiendo que su planteamiento ante la alzada no estuvo referido a objetar los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo presentada, ni la procedencia de las pensiones ordenadas cancelar, únicamente que el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.615.841 no trabajó en el Hipódromo ni existe y que en sus registros a quien tienen identificado es al ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad Nº 615.841 y que ese error debe ser corregido para pagarle a la persona adecuada.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio seguido por los ciudadanos B.M., J.T., J.M., F.D., J.L., M.G., L.O., C.P., C.P., R.B., J.C., L.F., S.F., A.G., M.L., J.V., E.S. y C.T., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, se observa que tanto en la sentencia objeto de ejecución, dictada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito en fecha 06 de junio de 2011, así como en la experticia complementaria del fallo consignada por el Banco Central de Venezuela el día 16 de enero de 2012, se identifico al litisconsorte activo F.R.D.E., bajo la cédula de identidad Nº “3.615.841”.

Si bien es cierto que fue señalado como único punto de la impugnación de la experticia, el error material cometido en la identificación del número de cédula de identidad del referido ciudadano, verifica este Juzgado Superior que en el libelo se identificó al referido ciudadano con dos números de cédula diferentes, a saber, 615.841 y 3.615.841; en el instrumento poder, documento autenticado en donde el Notario da fe pública de que tuvo a la vista la cédula de identidad del otorgante, se señala que el número de cédula del ciudadano F.R.D.E. es 615.841, en la liquidación de prestaciones sociales efectuada a ese codemandante se indica como número de cédula es 615.841; no obstante ello, pudiendo ser advertidas con anterioridad tales inconsistencias, nada dijo la demandada en su escrito de contestación a la demanda, ni en la audiencia de juicio, ni solicitó la corrección del error material o aclaratoria de las sentencias publicadas en primera y segunda.

No obstante lo anterior y como quiera que la parte demandada ha manifestado estar consciente de que existe un ciudadano de nombre F.R.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 615.841 y de lo que se trata es de un error material cometido en la sentencia definitivamente firme que indica como número de cédula 3.615.841, considerando que el error parte de lo que se indicó en el libelo de la demanda, se mencionan los 2 números de cédula, de la revisión del instrumento poder otorgado y de la planilla de liquidación (insertos a los folios 116 y 413, de la primera pieza, respectivamente), no hay lugar a dudas que la cédula del demandante es 615.841.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar que un error material de transcripción que impediría la obtención del pago condenado no pueda ser corregido, sería violatorio al derecho a la defensa y debido proceso, al acceso a la justicia y a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.

En consecuencia, siendo éste el único punto de apelación, la cédula de identidad de ese codemandante debe ser corregida, no siendo alterado en ningún momento el contenido de la sentencia que se ejecuta, de la experticia ni de ninguna otra actuación procesal; por lo que debe ser declarada con lugar la apelación ejercida, con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la demandada, debiendo aclarar que a los fines legales consiguientes de este juicio, el ciudadano F.R.D.E. es titular de la cédula de identidad Nº 615.841 y no “3.615.841”, de manera que el primero de los números nombrados es el que de debe tomarse en cuenta y que esta decisión no modifica ningún otro aspecto de la experticia que liquida los montos a pagar a los codemandantes la cual, salvo lo aquí señalado, queda vigente en todas sus partes. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012 por la abogado Y.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado. TERCERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la demandada únicamente en cuanto a que el ciudadano F.R.D.E. es titular de la cédula de identidad Nº 615.841 y no “3.615.841”, de manera que el primero de los números nombrados es el que de debe tomarse en cuenta a los fines legales del presente proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-000811

JCC/RA/ksr.

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