Decisión nº D04-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 10 de Abril de 2.008

197º y 149º

 EXPEDIENTE N° 10Aa 2205-08.-

 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado B.V., defensor privado de los ciudadanos imputados J.M.L.O. y HEIVER J.P.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra

de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, y el último aparte del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Abril de 2008, se admitió el recurso incoado, entrando esta Sala en etapa de dictar decisión y, siendo la oportunidad legal para ello, pasa a decidir y observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:

CAPITULO

I

DE LA APELACIÓN

El presente Recurso Ordinario de Apelación, se basa en los siguientes fundamentos:

El procedimiento que nos ocupa, donde resultaran detenidos los ciudadanos J.M.L.O. Y JOSE HEIVER P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Aduce de graves violaciones a normas y garantías tanto de carácter constitucional como legal, no solamente durante la fase de investigación previa, sino también en cuanto al procedimiento aplicado en la misma.

ACTA POLICIAL

Cursa al folio 3 y vuelto del presente expediente Acta Policial levantadas en fecha 19/02/2008, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el oficial III B.R., quien deja constancia de lo siguiente:

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La actuación de los funcionarios policiales no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos actuaron en la aprehensión de un delito in flaganti.

Los órganos de apoyo a la investigación, no pueden iniciar el procedimiento de investigación por sí mismas, no pueden dictar orden de apertura a la fase preparatoria sin la anuencia del Ministerio Público, solamente se les permite asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho las ´diligencias urgentes y necesarias a los efectos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal´, están señaladas en ese artículo en forma taxativa, y estas no son extensivas a la aprehensión de persona alguna, que quebrante el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por ende toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penales o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por sí o por órdenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias, al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegítima de libertad responsabilidad civil, penal y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o para cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide….

La actuación de los funcionarios policiales no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos actuaron en la aprehensión de un delito in fraganti.

‘Articulo (sic) 44.- …’

CAPITULO II

DE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Expresa en su decisión la ciudadana Juez 20 en funciones (sic) de control que, el Ministerio Público hace mención de los elementos de convicción que existen en contra de los imputados, con el simple hecho de haberle dada (sic) lectura al acta policial de aprehensión y a la (sic) otra (sic) actas de entrevistas cursantes al expediente.

…El Juez de control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos en abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas (sic) Constitucionales (sic) y Legales (sic) y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los Imputados. (sic)

Esto llevo (sic) a que los imputados en autos, se negaran a firmar como también parte de la defensa, donde la ciudadana juez le serseno (sic) el derecho, a que pusieran sus alegato. (sic)

El Ministerio Publico (sic) cuando solicito (sic) a la ciudadana juez (sic) 20 en funciones (sic) de control, la medida (sic) cautelar (sic) Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, por su supuesta participación en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, debió acreditar como requisitos sine qua nom (sic) los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que no cumplió el Ministerio Publico, (sic) esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en el acta policial de aprehensión, sin ningún otro soporte que nos permita corroborar el dicho de los funcionarios aprehensor. (sic)…

El ministerio (sic) Publico (sic) debe señalar los preceptos jurídicos aplicables a los imputados con especificaciones clara (sic) y precisa (sic) del porque (sic) la conducta desplegada por ellos se subsume en esas normas legales pero al mismo tiempo esos elementos de convicción deben existir en los autos y no sacar conclusiones de carácter personalísimo, ni mecho (sic) menos basarse en un acta policial y la actuación ilegal de los funcionarios policiales, se siguen cometiendo arbitrariedades que atenta (sic) contra nuestro estado de derecho, la investigación se ha pervertido, los funcionarios policiales son los titulares de la acción penal persistiendo el proceso inquisitivo.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Honorables jueces, ruego de ustedes que declaren ‘Con (sic) Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la libertad plena, mediante el cual los funcionarios policiales de La Alcaldía Municipal de Caracas, aprehenden en forma ilegal a los ciudadanos J.M.L.O. y Heiver J.P.G. de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de conformidad con el articulo (sic) 25 de la Constitución de La Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de La Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, existen vicios en la actuación realizadas (sic) por los funcionarios policiales que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entres (sic) las partes y la libertad de los imputados. En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y le sea otorgado (sic) a mis defendidos, la libertad plena…

CAPITULO III

PETITORIO

Ruego que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que para el momento de decidir lo declaren ‘Con Lugar’, por las razones anteriormente señaladas y en consecuencia decreten la libertad plena a mis defendidos y sino lo (sic) concediere (sic) una medida cautela (sic) en la indicada en el artículo256 (sic) de la norma Adjetiva Penal”.

Dicho recurso, no fue contestado por la Dra. D.A., Fiscal Primera (01°) del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Febrero de 2.008, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Segundo Vista la oposición presentada por los abogados defensores en cuanto al articulo (sic) 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación expresa esto lo fundamentan los defensores privados por el dicho de sus defendidos y en el acta de aprehensión aunado a la entrevista realizada por la victima (sic) donde manifiestan modo, tiempo, y lugar de la aprehensión de los imputados hoy en autos, el articulo (sic) 44 en su ordinal 1 establece que … de las actuaciones que constan en el expediente hay un acta policial que se robustece con el acta de entrevista rendida por la victima (sic) donde manifiestan ambas el lugar y forma como fueron aprehendidos los imputados por lo que considera no se violento (sic) el articulo (sic) 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora (sic) bien de conformidad con lo solicitado por la fiscal donde precalifica el delito de ROBO AGRAVIADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el cual solicita la medida privativa de liberad (sic), el Tribunal una vez que ha analizado el acta policial que corre inserta al folio 3 al igual que la entrevista que corre inserta al folio 7 de la misma se evidencia como ocurrió supuestamente la persecución de los funcionarios policiales en vista de la información del auxilio solicitado por la presunta víctima esta vió (sic) a poca distancia las personas que momentos antes lo habían despojado de su vehículo bajo amenazas de muerte e informo (sic) esta circunstancia a los funcionarios policiales de igual manera se desprende de esa acta de entrevista que el ciudadano R.E.R.A. señaló a los dos ciudadanos hoy presentes en este tribunal como las personas que lo habían despojado de su moto aunado a que a una de las preguntas formuladas contesto (sic) como eran las personas que lo habían despojado de su moto y en una de ella (sic) dice uno era alto delgado y pelo ensortijado y el otro de contextura gruesa bajo parecía un liceísta, de las características fisonómicas que la supuesta víctima describe en esa acta de entrevista concuerdan con las personas que han sido presentados (sic) el día de hoy ante este Tribunal y si bien es cierto que no existe en el expediente testigo presencial de los hechos anteriormente narrados no es menos cierto que existe una victima (sic) el (sic) cual desde el inicio de la persecución señala a poca distancia las personas que lo despojaron de sus pertenencias y al lograr interceptar con la comisión policial le señala los mismos por lo que este tribunal (sic) considera que están dados los requisitos que establece el articulo (sic) 250 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, un delito que merece pena privativa de libertad y no esta (sic) prescrito en virtud de que los hechos por los cuales han sido imputados los ciudadanos L.O.J.M. y P.G.H. JOSÉ, supuestamente se cometió (sic) el 19 de febrero de 2008 y fueron presentados el día 20 del mes y no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción procesal para estimar que L.O.J.M. y P.G.H. JOSÉ son los autores y participes (sic) del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que existe un acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Alcaldia (sic) del Municipio Libertador Instituto de Seguridad Urbana y Transporte al igual que el acta de entrevista rendida por el ciudadano R.E.R.A., suficiente para estimar que los imputados son autores y participes de ese delito precalificado y con respecto al ordinal 3° la magnitud del daño causado esto es simplemente porque estamos en presencia de un delito que afecta el derecho a la propiedad y también afecta el derecho a la vida a las personas cuando son despojados de sus pertenencias mediante amenaza de muerte producto de un arma de fuego, en relación con el articulo (sic) 251 en su ultimo (sic) aparte el fiscal (sic) del Ministerio Público siempre que concurran las circunstancias del articulo (sic) 250 deberá solicitar la medida (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) en virtud de que estamos en presencia de un delito cuyo termino (sic) es de nueve a diecisiete años de presidio. Una vez que este tribunal ha analizado todas y cada una de las circunstancia (sic) que motivaron la aprehensión de los ciudadanos L.O.J.M. y P.G.H. JOSÉ, dicta la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.O.J.M. y P.G.H. JOSÉ, por considerar que están dados todos los requisitos establecidos en el artículo 250 Ordinales (sic) 1 2 3 y ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que este Tribunal dicto (sic) la medida judicial fija como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde quedaran a la orden de este Tribunal por espacio de treinta días caso contrario de prorroga (sic) para que la fiscal presente sus actos conclusivos. …

En fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal A-quo, dictó auto fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El día 19 de febrero de 2008, se encontraban de servicios (sic) los funcionarios OFICIALES III, B.R., II, PRATO FELLIX, GRELA JAIMES, GARCIA (sic) YOCOY P.H. Y CORRRALES (SIC) JORGE, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector de Bellas Artes específicamente a la altura de la salida de la Autopista (sic) que da a Parque Central atendieron un llamado de un ciudadano que corría despavorido quien los abordo (sic) manifestándole que acaba de ser despojado de su moto Yamaha, YT.155, Color (sic) Negro (sic) y Amarillo (sic) por parte de dos sujetos que lo amenazaron de muerte con un arma de fuego lo obligaron a entregarle la moto además que los mismos emprendieron la huida por la Autopista (sic) con dirección al Centro por lo que forma inmediata procedieron a iniciar la búsqueda de dichos sujetos junto al agraviado y durante el recorrido éste pudo observar a la salida de la autopista que da la (sic) Puente Hierro, ambos a bordo de la referida moto, señalándoles en forma directa procedieron al seguimiento de los mismos logrando interceptarlos al final de la Avenida Fuerzas Armada, (sic) adyacente al peaje, los cuales se les dio la voz de alto, a los fines de que descendieran de la moto, que tripulaba (sic) y le practicaron su aprehensión le fue practicado (sic) la inspección corporal a ambos el (sic) cual se le incauto al que iba de barrillero, adhiera (sic) a la parte interna delantera de la pretina del pantalón que vestía, lado derecho un arma de fuego de las siguientes características tipo Pistola (sic) Color (sic) Negro (sic) Sin (sic) Marca (sic) Ni (sic) Serial (sic) Visible (sic), con una Inscripción (sic) en la parte del cañón area (sic) color Planteada (sic) donde se lee 9 am, (sic) Kurz, con empuñadura de madera dolor (sic) negro provista con un cargador sin cartucho, quien quedo (sic) identificado como L.O.J.M., mientras que el otro sujeto quien conducía la moto de la cual fue despojado dicho ciudadano Marca (sic) Yamaha, YT 115, (sic) Color (sic) Negro (sic) y Amarillo (sic) quedo (sic) identificado como P.G.H. JOSÉ quienes quedaron detenidos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En efecto, el acta Policial de aprehensión de fecha 19 de febrero de 2008, cursante (folio 03), suscritas (sic) por los funcionarios adscrito (sic) a la Alcaldía del Municipio Libertador Instituto de Seguridad Y (sic) Transporte Policía de Caracas, donde OFICIALES III, B.R., II, PRATO FELLIX, GRELA JAIMES, GARCIA (SIC) YOCOY P.H. Y CORRRALES (sic) JORGE, dejaron constancia que en fecha 19 de febrero de 2008 … Observa este Juzgado que aún (sic) cuando los abogados defensores de los imputados L.O.J.M., Y P.G. (SIC) HEIVER JOSÉ, en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, negaron su participación en los hechos que le (sic) imputó al (sic) Ministerio Público, sin embargo acreditó la Fiscalía con el acta policial de aprehensión que efectivamente los imputados al momento de su aprehensión se encontraban tripulando la moto propiedad de la víctima quien los señalo (sic) directamente los cuales fueron perseguido (sic) por los funcionarios en compañía de la víctima, quien al darle alcance les volvió a señalar a los sujetos que momentos antes lo habían despojados (sic) de su moto.

El acta Policial, (sic) señalada supra se concatena con la entrevista rendida en fecha 19 de febrero de 2008, por el ciudadano R.E.R.A. titular de la Cédula de identidad N° V- 16.554.670, cursante (folios 07) del Expediente (sic) quien expuso: ‘Resulta que el día de hoy a eso de las (sic) 01:45 horas (sic) de la tarde yo iba desplazándome en la moto de mi propiedad por las inmediaciones de la Salida (sic) de la Autopista (sic) a la altura de San Agustín, de repente fue (sic) interceptado por dos sujetos, los cuales amenazándome de muerte con un arma de fuego, me dijeron que ni (sic) no les entregaba la moto me iban a matar, en vista de eso les entregué la moto, ellos continuaban apuntándose (sic) con el arma y me dijeron que no les mirara la cara y que me fuera corriendo, se llevaron la moto y al poco tiempo o mejor dichos (sic) a los pocos segundos pasaban por el lugar los funcionarios de la Policía de Caracas, junto y me atravesé en la vía y les dije a los funcionarios que me ayudaran ya que acababan de robar mi moto y a lo lejos todavía se veían los sujetos con la moto, los funcionarios junto conmigo les hicieron seguimiento, les dieron alcance y los detuvieron, recuperaron la moto y trasladaron al procedimiento hasta su Comando de la Cota 905 y a mi me dijeron que los acompañara con el fin de efectuarme una entrevista. Eso es todo. Aunado con lo incautado como lo es el arma de fuego, tal como se evidencia de la entrevista de la víctima quien manifiesta que fue amenazado de muerte con una (sic) arma de fuego tipo pistola los cuales quedaron identificado (sic) como L.O.J.M., Y P.G. (sic) HEIVER JOSÉ, quienes también fueron identificado (sic) por sus características fisonómicas por la víctima.

Presume este Juzgado que los ciudadanos el (sic) ciudadano (sic) L.O.J.M., Y P.G. (SIC) HEIVER JOSÉ, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° Y (sic) 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que este (sic) fue (sic) encontrado (sic) con (sic) las (sic) con la moto y el arma de fuego. Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que los IMPUTADOS L.O.J.M., Y P.G. (SIC) HEIVER JOSÉ, se encuentran incurso en el delito de precalificado, toda vez que estos ciudadanos fueron reconocidos por el ciudadano R.E.R.A. víctima en el presente caso. Al igual estaba presente cuando los funcionarios aprehensores le incautaron el arma de fuego y su moto, aunado al acta de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales. En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250. (sic) ordinales 1°, 2°,3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que loa (sic) ciudadanos L.O.J.M., Y P.G. (SIC) HEIVER, se encuentra (sic) presuntamente incurso (sic) en la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° (sic) y3° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal toda vez que lo (sic) hechos ocurrieron el día 19 de febrero de 2008, y los presuntos imputados fueron presentado (sic) por ante este Tribunal en fecha 20 de febrero del presente por lo (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son las personas que perpetraron el delito precalificado en virtud del Acta (sic) Policial (sic) y la Entrevista (sic) de la Víctima (sic) que también presencio (sic) con (sic) los referidos imputados fueron aprehendidos y fue recuperado (sic) su moto como la incautación del arma de fuego una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, (sic) en concordancia, que en este caso el delito precalificado es DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2° (sic) y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación (sic) supuesto en el último aparte del 251, En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos L.O.J.M., Y P.G.H., ampliamente identificados en autos por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°,2° (sic) y 3° en concordancia con el último supuesto del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. …

ANÁLISIS DE LA SALA

El recurrente impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Control, alegando por una parte que el presente procedimiento, presenta “graves violaciones a normas y garantías tanto de carácter constitucional como legal, no solamente durante la fase de investigación previa, sino también en cuanto al procedimiento aplicado en la misma” ; que los órganos policiales, realizaron la aprehensión de sus defendidos en contravención a lo ordenado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “sin la anuencia del Ministerio Público, solamente se les permite asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho las ´diligencias urgentes y necesarias…” y que por ende se lesionó la garantía constitucional dispuesta en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que a su juicio acarrea la nulidad de lo actuado; y por la otra, denuncia que no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, en virtud de lo cual, solicita sea decretada la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

  1. - En relación a la primera denuncia formulada, en el sentido, de que el órgano policial contravino con su actuación lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y que se quebrantó la garantía constitucional dispuesta en el artículo 44.1 de la Carta Magna; la Sala observa que dicho planteamiento fue formulado por la defensa en la oportunidad de celebrase la audiencia oral y resuelto por la recurrida. Ahora bien, no obstante ello, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes observaciones:

    El acta policial cuestionada por la defensa, dejó constancia de que en fecha 19 de febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos L.O.J.M. – portando un arma de fuego- y Heiver J.P.G.; a quienes le incautaron en su poder una moto marca Yamaha, placas MAP-044, poco después de constreñir por medio de un arma de fuego a R.E.R.A. para que le hiciera entrega de la misma.

    Al respecto, se observa la Sala que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”

    Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”

    Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar aprehender a los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos.

    Así las cosas, tenemos que la actuación policial anteriormente indicada en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, fue con la finalidad de salvaguardar la integridad física y la propiedad de la víctima, ciudadano R.A.R.E. y la misma cumplió con los requisitos formales y sustanciales exigidos que permiten afirmar que en esta etapa procesal tiene eficacia legal, salvo que sea desvirtuada en el transcurso del proceso.-

    Así, en relación al alegato expuesto en el sentido de que detención no fue flagrante, la Sala observa que ello es una excepción a la regla contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya forma está definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

    “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

    Disposición que distingue la flagrancia de la cuasi flagrancia; la primera referida al delito que se está cometiendo o que acaba de cometerse y la segunda, es el supuesto en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Al respecto Manzini, citado por el Prof. M.B., expresa que “…la flagrancia tiene dos grados, el de flagrancia propiamente dicha y el de cuasi flagrancia; y así miso, que el concepto de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente, cuya presencia es siempre necesaria en tal sentido, en cambio que la cuasi flagrancia es una ficción jurídica en cuanto que, aun exigiendo la sorpresa del delincuente, no exige que se le haga en el acto de perpetrar el delito, sino que admite que se verifique después del delito, pero en un tiempo inmediatamente siguiente y en las condiciones fijadas por la ley.” (El Procesal Penal Venezolano. Vadell hermanos. Editores, Caracas-Valencia-Venezuela; Pág. 372)

    En este sentido, observa la Sala que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputados; como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Excepciones que establece nuestra legislación, bajo dos modalidades, una con orden judicial (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad), y otra, por flagrancia.

    El Ministerio Público, de acuerdo a la atribución constitucional y legal, la cual se desprende de los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de Oficialidad, se encuentra obligado a ejercer la acción penal pública, y siendo el director de la investigación, conforme lo establece el artículo 108, numeral 1 del referido Código, es a éste a quien corresponde verificar, no obstante ser detenido el imputado de manera flagrante, si continúa la investigación a través del procedimiento ordinario, o por el contrario solicita al juez de control la aplicación del procedimiento abreviado, mediante el decreto de flagrancia, por cuanto considera que ya no necesita investigar nada mas y que con los elementos que posee en ese momento puede ir directamente a la fase de juzgamiento.

    Por tal motivo, el Juez de Control, podrá atender la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que, aun cuando estén dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal atendiendo al supuesto de hecho, solicitar igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual no causaría un perjuicio al proceso, pues ello podría redundar en que se practiquen diligencias adicionales, que en todo caso contribuirían a su finalidad, cual es la búsqueda de la verdad y por lo tanto, de ninguna forma impide que se acuerden medidas restrictivas de la libertad.

    En el presente caso, se observa que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Juez de Control, la aplicación del procedimiento ordinario y este en base a los elementos de convicción de autos y facultades jurisdiccionales, lo acordó, lo que significa que fueron afectadas como lo plantean los recurrentes la finalidad del proceso, ni las garantías de los justiciables. Motivo por el cual, se declara SIN LUGAR el motivo alegado por la defensa en este sentido. Así Se Decide.

  2. - En relación a la segunda denuncia formulada, en el sentido, de que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control, no cumplió con los extremos exigidos para ello., la Sala observa que del examen de las actas cursan las siguientes actuaciones:

  3. Acta policial de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, en el cual dejan constancia de la siguiente actuación policial:

    …Cuando realizábamos labores de patrullaje por el sector de Bellas Artes en las unidades Moto N°7030, 795, específicamente a la altura de la salida de la Autopista que da a parque Central, atendimos el llamado de un ciudadano que corría despavorido, quien al abordamos manifestó que acababa de ser despojado de su Moto YAMAHA YT 155, COLOR NEGRO Y AMARILLO, por parte de dos sujetos que lo amenazaron de muerte con un arma de fuego lo obligaron a entregarle la Moto, además que los mismos emprendieron la huida de dichos sujetos junto al agraviado y durante el recorrido éste pudo observarlos a la salida de la autopista que da a Puente Hierro ambos a bordo de la referida moto, señalándonos en forma directa, procediendo al seguimiento de los mismos, logrando interceptarlos al final de la avenida Fuerzas Armadas , adyacente al peaje, conminándolos a descender de la Moto que tripulaban y con las medidas de seguridad del caso practicando la aprehensión de ambos, igualmente se les efectuó la respectiva inspección de sus vestimenta…se le incautó al que iba de barrillero (sic) , adherida a la parte interna delantera de la pretina que vestía, lado derecho, una (sic) Arma (sic) de fuego, con las siguientes características: TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE DEL CAÑON AREA COLOR PLATEADO DONDE SE LEE ´9 mm Kurz´, CON EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR NEGRO, PROVISTA CON UN CARGADOR SIN CARTUCHO, quien quedó identificado como L.O.J.M. JOSEPH… el otro sujeto quien conducía la moto… P.G.H. JOSE…

  4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.E.R.A. en fecha 19 de febrero de 2008, ante el Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, quien expuso:

    El día de hoy a eso de las (sic) 01:45 horas (sic) de la tarde, yo iba desplazándome en la moto de mi propiedad por las inmediaciones de la Salida (sic) de la Autopista (sic) a la altura de San Agustín, de repente fui interceptado por dos sujetos, los cuales amenazándome de muerte con un arma de fuego, me dijeron que si no les entregaba la moto me iban a matar, en vista de eso les entregué la moto, ellos continuaban apuntándome con el arma me dijeron que no les mirara la cara y que me fuera corriendo, se llevaron la moto y al poco tiempo o mejor dicho a los pocos segundos pasaban por el lugar unos funcionarios de la Policía de Caracas, y me atravesé por la vía y les dije a los funcionarios que me ayudaran ya que me acababan de robar mi moto y a lo lejos todavía se veían los sujetos con la moto, los funcionarios junto conmigo les hicieron seguimiento, les dieron alcance y los detuvieron, recuperaron la moto y trasladaron el procedimiento hasta su Comando…

    Del examen de las referidas actuaciones, tales como son: El acta policial de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas y la entrevista rendida por el ciudadano R.E.R.A., en fecha 19 de febrero de 2008, ante el mencionado órgano policial; ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal que los ciudadanos L.O.J.M.J., -quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, color negro, 9 mm Kurz- y Heiver J.P.G., presuntamente fueron las personas que utilizando una de ellas, un arma de fuego, despojaron al ciudadano R.A.R.E. de la moto de su propiedad, marca Yamaha, color negro y amarillo, modelo 115 YT, placas MAP-044. Hechos estos que a juicio de la Sala, se subsume en el tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    Delito complejo, porque tutela tanto la integridad física como la propiedad, en cuanto al constreñimiento que se logra sobre la víctima para doblegar su voluntad para que entregue los bienes que le pertenecen.

    En virtud de los planteamientos expuestos a juicio de la Sala, cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

     Un hecho punible que merece pena privativa de libertad –Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor - y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

     Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.O.J.M.J., Heiver J.P.G., son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los referidos delitos.

     La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se lesionó como se indicó anteriormente bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad como son la integridad física y la propiedad, además de que la pena a imponer, podría superar los diez años.

    En virtud de lo expuesto, se cumplen con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 34 y 37)

    Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

    La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    .

    Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

    ...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

    .

    En virtud de lo expuesto, cumplido como han sido los extremos requeridos para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuya finalidad es desde el punto de vista objetivo, garantizar las resultas del proceso, evitar que se oculten evidencias probatorias; y desde el punto de vista subjetivo, impedir la comisión de más delitos por parte del justiciable; así como satisfacer las demandas de seguridad por parte de la colectividad; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado B.V., defensor privado de los ciudadanos imputados J.M.L.O. y HEIVER J.P.G., en contra de la decisión recurrida. Y Así se Decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado B.V., defensor privado de los ciudadanos imputados J.M.L.O. y HEIVER J.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251. 3 y parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    A.L. BELILTY BENGUIGUI RENEE MOROS TROCOLI

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10Aa-2205-08

    ARB/ALBB/RMT/CMS/ljl

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