Decisión nº N°1152-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 9 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-1999-000030

ASUNTO : LJ11-P-1999-000030

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 26-10-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada: E.Y.F.A., Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.B.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.672.671, domiciliado en la Urbanización Carabobo Calle Principal, N° 39, El Vigía Estado Mérida; y, J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.020.327, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 10 con Calle 2, N° 138-8, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 464 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 14-10-1994, por denuncia formulada por el ciudadano PABON G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.961.394, ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que denuncia el hurto de una madera aserrada de la especie Roble, en el sector Caña Brava, la Resbalosa, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., la cual fue transportada en un camión volteo, color amarillo, placas 226-ÑVBBA, por el ciudadano B.N., dicho producto forestal se encontraba a la orden del Ministerio del Ambiente El Vigía. Con las pruebas aportadas al proceso, se determinó que el día 12-10-1994, el ciudadano J.B.N.A., se hacía pasar por Ingeniero del Ministerio del Ambiente y andaba con el ciudadano J.A.M.R., y el primero de los mencionados ordenó levantar y movilizar una madera que se encontraba en el sitio ubicado en el Sector Caña Brava, la Resbaloza, Municipio A.A.d.E.M., hasta los depósitos de Onia.

En fecha 28-10-1994, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la detención judicial de los ciudadanos J.B.N.A. Y ALBEIRO MORA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal derogado. Posteriormente en fecha 11-01-1995, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial DEL Estado Mérida, confirmó la decisión dictada en fecha 28-10-1994, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decretó la detención judicial de los ciudadanos J.B.N.A. Y ALBEIRO MORA, y convertido luego en auto de sometimiento a juicio. En fecha 22-06-1995, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de formulación de cargos en contra de los ya nombrados ciudadanos.

De lo anterior observa este Tribunal que nos encontramos frente a un hecho punible de acción Pública que encuadra en la descripción típica del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 464 numeral 1 ejusdem, que prevé una pena de prisión de dos a seis años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de Cinco años, de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal y habiéndose dictado en el presente caso auto de proceder en fecha 21-10-1994, y no habiéndose producido actos procesales capaces de interrumpir la prescripción extraordinaria, por cuanto dichos actos (Auto de Detención y diligencias procesales que le siguen) sólo interrumpen la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido un lapso superior a TRECE (13) AÑOS, contados a partir de la fecha del auto de proceder, tiempo éste superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano para que proceda la prescripción Extraordinaria o Judicial ( tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo), es por lo que se considera en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra J.B.N.A. Y J.A.M.R., conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.B.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.672.671, domiciliado en la Urbanización Carabobo Calle Principal, N° 39, El Vigía Estado Mérida; y, J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.020.327, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 10 con Calle 2, N° 138-8, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 464 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 110 ejusdem. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________

_________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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