Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 16 de enero de 2007, los ciudadanos J.C.G.C., C.V.M.A. y A.A.B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.O.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.8.958.876, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 296, de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por el Fiscal General de la República y que confirma en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución 848 de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual se le sustituyó del cargo de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por la parte querellada actuó la abogada E.M.T.C., titular de la Cédula de Identidad N°. 3.959.514 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, en su carácter de representante judicial de la Fiscalía General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que prestó servicios durante catorce (14) años ininterrumpidos en diversos organismos de la Administración Pública Nacional desempeñando cargos de carrera, ejerciendo como último cargo el de Secretario Titular Adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 01 de octubre de 2002, se sometió a “una suerte de concurso”, en el cual fue evaluado por un grupo de funcionarios adscritos al Ministerio Público y en el que obtuvo una de las calificaciones sobresalientes, por lo que ingresó al organismo para ejercer el cargo de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° 595 de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrita por el Fiscal General de la República.

Que el cargo que desempeñó fue creado previamente a su juramentación, por lo que fue su primer ocupante y que durante las evaluaciones que se le realizaron en los años 2003, 2004 y 2005 resultó con un alto nivel de rendimiento profesional ajustado a los estándares exigidos por el organismo y manteniendo relaciones cordiales con su personal; y que el 14 de octubre 2005, fue notificado de la sustitución del cargo que desempeñaba, a pesar del favorable desempeño que había mostrado desde su ingreso al mismo.

Que el Fiscal General de la República ratificó la mencionada sustitución del cargo sobre la base de interpretaciones de normas constitucionales y análisis jurisprudenciales, para concluir que había sido designado de forma interina y “hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”, por lo que no se le confirió la cualidad de personal fijo dentro del organismo, siendo sustituido de conforme a las atribuciones conferidas al Fiscal General de la República por la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que el artículo 146 constitucional establece como principio, que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, señalando que el ingreso a la carrera de los funcionarios públicos será mediante concurso público, a excepción de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, protegiéndose así el derecho a la estabilidad de los Funcionarios Públicos.

Que la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente en 1998, así como la actual, establece la creación de la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se rige por el Estatuto de Personal del Ministerio Público que, a su vez, establece la distinción entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, por lo que al señalar que su representado ejerció el cargo de Fiscal con carácter interino y en consecuencia al no detentar la cualidad de personal fijo de la Institución es incurrir en una interpretación errónea de la Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, configurando de esta forma el vicio de falso supuesto al descansar la decisión impugnada en una errada interpretación jurídica.

Que el Ministerio Público incumplió el deber estipulado en el artículo 286 de la Constitución, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, al no someter a concurso de oposición a los aspirantes al cargo de Fiscal de forma inmediata, por lo que dicha omisión viola el principio de legalidad, viciando de nulidad absoluta el acto recurrido de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25,137 y 141 de la Constitución.

Que el Fiscal General de la República incurrió en un falso supuesto y errónea interpretación de la Ley, al estimar que los Fiscales del Ministerio Público no gozan de estabilidad por no haber ingresado a la carrera mediante la evaluación correspondiente o el concurso de oposición respectivo, lo cual es una carga exclusiva e intransferible de la Administración y no del administrado.

Que el reconocimiento de la estabilidad en el campo de los servidores públicos garantiza que sus actuaciones se ajusten a la Ley, ya que la estructura orgánica del Estado no responde a intereses particulares sino a intereses públicos.

Que el Fiscal General de la República “mal podía sustituir en su cargo a nuestro representado sin la debida sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio al considerarle incurso en alguna de las causales especificadas en el Estatuto respectivo “ y “(…) que el ciudadano Fiscal General de la República incurrió en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, con lo cual violentó las prerrogativas de nuestro representado y a quien - como funcionario con mas de tres (3) años de servicio en la Institución del Ministerio Público – le estipulan a ser sometido a un concurso de oposición para entonces ingresar a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, y mientras ello ocurre carece de derechos, dada su condición de interino (…) por lo tanto se configura la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna.” (sic).(Negrillas del Texto).

Finalmente, solicitó la reincorporación al cargo que ostentaba, en idénticas condiciones o a uno de igual o superior jerarquía y se ordene al Ministerio Público el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo, así como el pago de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos especiales acordados, bonos de evaluación y cualquiera otros beneficios laborales tales como aumentos de sueldo y demás variaciones que se hayan experimentado por concepto de primas de profesionalización y de antigüedad correspondientes, así como los aportes a la Caja de Ahorros del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación del organismo querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas por el querellante.

Que la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público estableció en su artículo 79 la creación de la carrera para el cargo de Fiscal del Ministerio Público, la cual se rige de acuerdo al Estatuto de Personal dictado por el Fiscal General de la República, y que de acuerdo a los artículos 4,5 y 7 del referido Estatuto de Personal, para ingresar a la carrera de Fiscal es necesario presentar el concurso de oposición correspondiente para poder tener estabilidad en el cargo.

Que en el presente caso, al no haber concursado para optar al cargo, no puede considerarse que ingresó a la carrera de Fiscal y por tanto su designación tiene carácter provisorio y estaba sujeto a una nueva instrucción del ciudadano Fiscal General de la República, razón por la que no gozaba de estabilidad en el cargo y podía ser retirado del cargo que ejercía con base en los artículos 1 y 21 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que el acto administrativo no adolece de vicio alguno, por cuanto fue dictado guardando la debida congruencia con el ejercicio de las potestades estatutarias atribuidas al Fiscal General de la República y que el mismo no reviste carácter sancionatorio, por cuanto los artículo 1 y 21 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece la potestad del Fiscal General de la República para designar provisoriamente a los Fiscales del Ministerio Público, señalando igualmente que al ser provisorio el ejercicio en el cargo desempeñado es innecesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para su retiro del mismo, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Que, al haber actuado apegado de acuerdo a la normativa antes citada y en consonancia a los criterios que en este sentido ha establecido el M.T., el Fiscal General de la República no ha vulnerado los derechos constitucionales del querellante, por lo que solicitó que sea desestimada la querella interpuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que el artículo 286 de la Constitución establece que la ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, debiendo establecer las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, la disposición transitoria novena, señala que hasta tanto no se promulgue dicha ley, se mantendrá vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que la carrera de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal, y que el ingreso a la carrera como fiscal se hará mediante la aprobación de un concurso de oposición con la mayor calificación.

A su vez, el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público señala que la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal del Ministerio Público deberá necesariamente ser producto de concurso de oposición. Por su parte, el artículo 35 ejusdem señala que en el caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público o de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al suplente o designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo.

En el caso de autos, corre inserto al folio 19 del expediente administrativo, acto N° DSG.-42.880, de fecha 24 de septiembre de 2002, correspondiente al nombramiento del ciudadano B.O., en el cargo de Fiscal en la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se hace referencia, tal y como lo asevera la representación judicial del órgano querellado, que dicho nombramiento tiene carácter interino.

Ahora bien, las disposiciones normativas contempladas en la legislación venezolana para el ingreso de funcionarios a los entes y organismos de la Administración Pública, como ya se mencionó, establecen la realización de concurso para optar a los cargos que dichos organismos han creado o que por otras causas se encuentren vacantes u ocupados por funcionarios que no son los titulares correspondientes. Ciertamente, las necesidades de funcionamiento en la Administración Pública, y particularmente en los organismos vinculados al sistema de administración de justicia, conllevan a que en muchos casos deban proveerse los cargos vacantes de forma temporal o provisional, con miras a cumplir con las funciones que los referidos órganos tienen, so pena de afectar a los administrados en sus derechos.

Sin embargo, si bien la situación anterior conlleva a que la legislación contemple la posibilidad de proveer temporalmente a los cargos vacantes, dicha temporalidad debe tener un límite claro y definido, por lo que no puede entenderse que dicha situación se vea prolongada en el tiempo, debido a que el ejercicio, por su misma naturaleza, de un cargo de forma interina o provisoria implica que el órgano está en la obligación de proveer funcionarios titulares en los mismos, tal como lo estipula la Constitución en su artículo 146, por lo que es una carga de la Administración llevar a cabo los concursos de oposición por mandato constitucional y legal, por lo que la omisión de esta obligación genera una serie de efectos perniciosos entre los que se afectan las expectativas de los funcionarios que prestan servicio de forma provisoria, así como de los administrados que legítimamente desean ingresar a prestar sus servicios y hacer carrera, aunado a que la falta de estabilidad laboral y funcionarial de los funcionarios redunda negativamente en el funcionamiento de la Administración.

De manera que, en ejercicio de la tutela judicial efectiva de los derechos de la parte querellante, y visto el argumento de la representación judicial del ente querellado según el cual al no haber concursado, el querellante no puede pretender el ingreso a la carrera administrativa, este Juzgado debe ser enfático al señalar que no se puede avalar el uso de disposiciones constitucionales, en este caso el artículo 146 Constitucional, en detrimento de los derechos de los trabajadores consagrados en la misma en la Constitución; ni mucho menos encubrir el ejercicio de una práctica que, lejos de aumentar los grados de eficiencia y operatividad de la Administración Pública, se constituye en generadora de desequilibrios y desorden, como es el ingreso de personal sin previamente celebrar el concurso de Ley, lo cual no debe traducirse en que el querellante no ostenta el carácter de funcionario público, por cuanto la manera de otorgar tal condición es a través del correspondiente nombramiento o designación, el cual como se señaló, en el presente caso se llevó a cabo.

En efecto, mal puede pretenderse utilizar el mandato contenido en el artículo 146 de la Constitución en una herramienta discrecional empleada por la Administración para prescindir de los servicios de los funcionarios públicos; pues, precisamente la intención del constituyente es la de otorgar la estabilidad y la titularidad de los cargos de carrera a todos los funcionarios de la Administración a través de su ingreso mediante concurso público, con las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional; razón por la cual, es la propia Administración la llamada constitucionalmente a convocar dichos concursos públicos tanto para considerar el ingreso de sus funcionarios como para regularizar la permanencia de los mismos en el ejercicio de sus cargos. Admitir lo contrario, conllevaría a una interpretación deformada y perversa del texto constitucional en detrimento de sus funcionarios y, por vía de consecuencia, en perjuicio de todos los administrados quienes depositan su confianza en aquéllos para el trámite de sus solicitudes.

En este estado, debe señalarse que el criterio antes esgrimido se ve reforzado en virtud de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de junio de 2006, caso: R.F.C. vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual textualmente se estableció:

En este sentido es pertinente señalar que en sentencia dictada por esta Corte en sentencia N° 1.701 de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Banco Consolidado, C.A. vs. Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda se definieron las características de los funcionarios públicos, incluyendo entre ellas que ‘la forma de otorgar dicha investidura normalmente es mediante el nombramiento ‘, sin referirse a la realización del concurso, por lo tanto, el a quo erró al considerar ajustado a derecho el acto administrativo de retiro alegando que la querellante se trataba de una funcionaria de hecho, pues la querellante se trataba de una funcionaria de carrera que ingresó a la Administración mediante el nombramiento efectuado por la autoridad competente en un cargo de carrera, como lo es el de Asistente Legal, y presto sus servicios para la Administración como funcionaria desde 1995, es decir, por más de cinco (5) años. Por lo tanto, al poseer el status de funcionario de carrera gozaba de los derechos que de éste derivan, siendo el principal de ellos el derecho a la estabilidad conforme al cual no podía ser removida de su cargo sin que mediara alguna de las causales establecidas en la ley y, en caso de estar desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, no podía ser retirada sin que se le concediera el mes de disponibilidad a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias

(sic).

Por lo que, en virtud de que la parte querellante ingresó al organismo querellado en razón de designación efectuada por el Fiscal General de la República, y dada la evidente relación funcionarial de carácter permanente, subordinada, remunerada, existente entre la parte recurrente y el organismo querellado, a consideración de este Juzgado a la parte querellante se encuentra amparada en su derecho a la estabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto de Personal. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por, los ciudadanos J.C.G.C., C.V.M.A. y A.A.B.P., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.O.H., también identificado, contra la Resolución N° 296, de fecha 08 de mayo de 2006, dictada por el Fiscal General de la República. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 296, emanada del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 08 de mayo de 2006, en la cual ratificó los efectos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 848 que dictaminó la sustitución del cargo de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejercido por el recurrente.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Fiscal del Ministerio Público, específicamente al cargo de Fiscal Vigésimo Centésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,

C.A. MATA RENGIFO Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005862

CAMR/drp.-

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