Decisión nº KP02-F-2003-000211 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2003-000211

DEMANDANTE: B.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sanare, Estado Lara, Cédula de Identidad Nº 10.959.523.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: E.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.985.

DEMANDADO: A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.252.519.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: Se le designó defensor ad-litem al abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.147.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

El demandante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana A.D.C.C., en fecha 27 de septiembre del 2002, por ante la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.L., fijando su domicilio en la población de Sanare del Estado Lara, pero desde el el mismo momento del matrimonio, su esposa se dedicó a maltratarlo de hecho y de palabra y a no dar cumplimiento a sus obligaciones de esposa, tanto que frecuentemente le golpeaba y causaba lesiones con sus uñas delante de varias personas, toda esa actitud a pesar de haber cumplido él con sus obligaciones, manteniéndose esa situación hasta que en el mes de enero lo abandonó de manera definitiva, siendo éstas las razones por las cuales procede a demandarla con fundamento en el artículo 185 numerales Segundo y Tercero del Código Civil, es decir abandono voluntario y sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Anexo al libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio, la cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En fecha 13 de mayo del 2003, se admitió la demanda, se acordó citar a la demandada y notificar a la Fiscal de Familia. En fecha 27-05-03 es notificada la Fiscal Decimoquinta de Familia. En virtud de que el alguacil no logró la citación personal, se realizó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas las formalidades establecidas, se designó defensor ad-litem al abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.147. Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo solo concurrió el demandante, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio. A la contestación de la demanda, ambos concurrieron, manifestando el defensor ad-litem en el escrito presentado que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para localizar a su defendida, ha sido imposible, por lo que procede a negar y rechazar en forma genérica los hechos alegados en el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano B.C.P.. Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos DALCY M.M., M.P. ROJAS Y CARMIR P.D.A., compareciendo solo los ciudadanos M.P. ROJAS Y CARMIR P.D.A., quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos A.D.C.C. y B.C.P.J.T.G. y, constarles que la cónyuge maltrataba a su esposo, y lo agredía, hasta que abandonó el hogar los primeros meses del año pasado.

Para decidir este tribunal observa:

U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ha quedado demostrado que la cónyuge A.D.C.C., abandonó el hogar conyugal sin tener motivos para ello, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185, del Código Civil invocada en el libelo de demanda por abandono voluntario. Sin embargo, con respecto a la otra causal invocada, por sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común este Tribunal, una vez analizados los dos testigos presentados, quienes a la pregunta si les constaba el maltrato expresaron “Me consta varias veces que yo estoy en grupo con el señor, ella ha venido varias veces a agredirlo físicamente, hasta con las uñas delante de los amigos”, “Si me consta, en la casa de ellos, yo veía ya que esa casa es de puertas abiertas ahí vendían comida y se veía como lo maltrataba”, no considera probados suficientemente los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por cuanto los referidos testigos (únicas pruebas promovidas), nada expresan sobre hechos concretos, ni sobre el cómo, cúando y donde de los maltratos alegados, por lo que ésta Juzgadora no considera procedente declarar con lugar la referida causal por sevicia e injuria grave que hicieren imposible la vida en común de los cónyuges, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 ejusdem, y asi se decide.

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio sólo en lo que respecta al numeral segundo del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos B.C.P. Y A.D.C.C., antes identificados, por ante el P.d.M.A.E.B., Parroquia P.T.d.E.L., en fecha 27 de Septiembre del 2002. Ofíciese al Registro Civil y a la Prefectura señalada, una vez quede firme la presente sentencia. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de M.d.D.M.C..

LA JUEZ

ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. FRANCELYS TORREALBA.

Publicado en su misma fecha a las 9:55a.m.a.m.

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