Decisión nº PK112005000383 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000271

ASUNTO : PP11-P-2004-000271

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado B.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.335, nacido en fecha 04-04-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en final de la calle 1, en la Colonia A.d.T., parcela 92, casa sin número, Estado Portuguesa, a quien en la audiencia oral iniciada el 06 de julio de 2005 y culminada el día 11 de julio de este mismo año, este Juzgado ABSOLVIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública, celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, el día 06 de julio de 2005, la Dra. E.V.D.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano B.A.P.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 27 de marzo de 2002, siendo las 10:20 horas de la noche, el ciudadano acusado B.A.P.B., cuando se desplazaba en el vehículo camioneta tipo pick up modelo 1988 marca Ford, color gris, placa 487-XCU, a exceso de velocidad, en sentido Sur Norte, por la carretera vía El Playón Punto Fijo y al llegar a la altura de la parcela 487 poste sin numero, hizo colisión con un vehículo tipo moto, en la parte trasera, tipo paseo, color azul, marca Susuki, sin placa, que se desplazaba en el mismo sentido, conducido por el ciudadano K.R.C.C., quien venía acompañado de M.A.D.R., ocasionándole traumatismo cráneo encefálico y politraumatismo falleciendo en el lugar del suceso y el conductor K.R.C.C. falleció en el Hospital a causa de lesiones internas.

Por su parte, el profesional del derecho Abg. S.Y., en su discurso inicial de presentación, actuando como co-defensor del acusado, expuso lo siguiente: “Rechazó en todas y cada una de las partes la acusación interpuesta por la Representación Fiscal ya que no existe responsabilidad penal por parte de mi defendido, la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalía en la audiencia preliminar y nuevamente lo hacemos en este acto de igual manera promovemos la inspección ocular, el accidente tuvo como causa las infracciones cometidas por el conductor toda vez que el vehículo siniestrado no tenia luces traseras y tampoco delanteras, rechazamos el exceso de velocidad como causa del accidente, solicito una vez desarrollado el debate se sirva dictar una sentencia absolutoria a favor de B.A.P.B..

En las conclusiones orales, el Ministerio Público representado por la profesional del derecho E.V.F., expreso lo siguiente: “Solicitó una sentencia condenatoria por considerar que con la declaración del experto R.C. quien manifestó que ambos vehículos sufrieron daños materiales y el de la camioneta más de dos millones de bolívares, los daños de la moto en la parte trasera, ésta declaración quedo corroborada con las declaraciones de los dos funcionarios que declararon en el día de hoy, con la declaración del vigilante de transito que manifestó que la causa que originó fuel exceso de velocidad, que marcó veinte (20) metros de frenos, de igual forma quedo desvirtuado que ocurrió en un lugar oscuro, ya que en la declaración de uno de los vigilantes manifestó que había luz, que había un poste; Que en el croquis que se le puso de manifiesto al acusado no quiso firmar”.

En sus conclusiones orales sostuvo el profesional del derecho S.Y., lo siguiente: “… el ciudadano R.C. ratifico las actas de avaluó y habiendo sido convocado por la Fiscal para ese fin, hay demostración de los daños sufridos en ambos vehículos, que a preguntas del Juez, el experto contestó que podía ser reparada; En cuanto a J.P. vigilante de Tránsito, la defensa le había hecho una observación, que se declaraba como testigo el no había presenciado el accidente y si era como experto, vendría solo a rendir declaración sobre el croquis; En cuanto a los testigos F.J. y sufrido Escobar, la Fiscalia los había promovido y luego dice que los impugna, estos testigos son contestes al decir que mi defendido iba a muy poca velocidad, y los dos son contestes al haber señalado que le habían pasado por encima a algo y después frena, no hubo marca de frenos, el se estaciona es después del impacto, y en cuanto a los funcionarios que declararon el día de hoy, ellos manifestaron que la moto no tenía Luz, no tenía conductores, esto es conteste con lo que dice D.Q. y Muller Castro, así mismo se refirió a la naturaleza jurídica de la prestación de servicio, no se determinó que era un contrato de trabajo porque en el contrato de obra no hay subordinación, también se refirió a que no había aliento etílico como lo quiere dejar ver, y que en el folio 14 hay prueba de ello, donde la medico de guardia señala que no había aliento etílico y esa prueba no la menciona la Fiscal”.

La Victima representada por D.C., expreso: “…que se fueran al folio 33 para que vean como quedo la camioneta, que la moto ella siempre la manejaba y por lo tanto la moto tenia luz”.

La Victima G.R. representada por la Abogada C.B. expreso: “Que si el señor Pastuzak hubiese mantenido la distancia, no hubiese pasado el accidente, que si era verdad que el hoy acusado venía a exceso de velocidad, que el golpe de la moto fue por detrás y por último se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal”.

El acusado B.A.P.B., estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión, apremio y debidamente impuesto del precepto de la Constitución, manifestó lo siguiente en la apertura del debate: “El día 27 de marzo del año 2002, aproximadamente a las 10 de la noche me trasladaba en mi vehículo en la carretera O en el sentido Punto fijo el Playón, conduciendo a baja velocidad por supuesto por el mal estado de la vía y acompañado de tres personas que son el señor A.M., también estaba conmigo el señor J.M. y el señor J.P., veníamos de mi trabajo que esta ubicada en una Zona que le llaman la Chaconera venia un vehículo en sentido contrarío con unas luces muy fuertes y quede encandilado totalmente justamente cuando estábamos pasando uno al lado del otro, siento un impacto en mi vehículo que fue bastante sorprendente e inesperado de allí frene y detuve mi vehículo para verificar con que había impactado y nos dimos cuenta que había una moto tirada en el monte y dos personas tiradas en la carretera, lo primero que hicimos fue auxiliar a esas personas y nos dimos cuenta que la señora no tenía signos vitales sin embargo el muchacho si, mientras mis compañeros estaban allí tratando de auxiliar a las víctimas yo me dirigí a apagar la moto que estaba allí, y seguí con mi intención de llevar a las víctimas al hospital y la camioneta no prendió, decidimos ir a buscar auxilio ya que ningún vehículo se detuvo, nos fuimos corriendo al poblado del playón el señor Mejías y yo quedando en el lugar, las otras personas para evitar cualquier otro accidente y el señor mejías se quedo en el playón yo me devolví al lugar del accidente y estaban recogiendo al muchacho y me quede allí esperando hasta que llegara la policía a pedirme una declaración de lo ocurrido y empezaron a llegar unas personas con una aptitud agresiva y trataron de quemar mi camioneta, decidí retirarme del lugar a la sede de t.d.T. y allí me tomaron la declaración, me llevaron al medico y me dejaron internado por cuanto tenía una crisis de nervios aguda, al siguiente día en horas de la tarde se presento un fiscal de transito al centro clínico y me llevo un croquis para que se lo firmara al observar el croquis me doy cuenta que no esta correcto y entonces me negué a firmarlo explicando las razones por las cuales no quería firmar al salir del centro clínico me dirigí nuevamente al comando de transito donde me dijeron que me fuera a mi casa donde he estado hasta el día de hoy, quisiera además decir que en mi criterio si esta moto hubiera llevado sus luces encendidas estoy totalmente seguro de que este lamentable accidente no hubiera ocurrido, es todo”.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 27 de marzo del año 2002, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el ciudadano B.A.P.B., quien conducía un vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo pick-up, año 1988, color gris, placas 487-XCV y K.R.C.C. y M.H.A.D.R., respectivamente, quienes iban a bordo de una moto marca SUSUKI, modelo 1981, tipo paseo, sin placas, color azul, la cual era conducida por K.R.C.C., en la Carretera “O” Sector El Playón a la altura de la parcela 487.

Que en fecha 27 de marzo de 2002 perdieron la vida los ciudadanos K.R.C.C. y M.H.A.D.R., quienes se desplazaban a bordo de la motocicleta marca SUSUKI, modelo 1981, tipo paseo, sin placas, color azul.

Que el vehículo moto no tenia operativa el sistema de luces, toda vez que no poseía el cableado que se encarga de llevar electricidad a los faros, tanto traseros como delanteros.

Que M.H.A.D.R., murió a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO y POLITRAUMATISMO POR ARROLLAMIENTO AUTOMOTOR.

Que K.R.C.C. murió a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR CHOQUE VIOLENTO DE UNA CAMIONETA EN MARCHA CONTRA UNA MOTO EN MARCHA.

Sin embargo, la causa de muerte de las victimas quedó acreditada para este Sentenciador con las copias de registro civil de defunciones, que rielan en el presente asunto y que fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate, ya que el Ministerio Público no ofreció ni el protocolo de autopsia, ni el acta de levantamiento de cadáver, ni el certificado de defunción firmado por el médico.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración de R.A.C.A., venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, nacido en fecha (09-05-43), de 62 años de edad, de ocupación Perito Avaluador, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 2.309.015 quien estando legalmente juramentado manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de una camioneta que presentaba impacto el cual genera un gasto de dos millones doscientos setenta mil bolívares, con respecto a la moto tiene un golpe en la parte trasera con un valor de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000) es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “que el impacto de la camioneta era en la parte delantera; que el impacto de la moto en el stock, las tapas laterales y el amortiguador, que no puedo decir si fue a causa del accidente; que la instalación eléctrica estaba dañada, el faro estaba dañado; es todo”. A preguntas del Abogado Defensor respondió: “que se trataba de una camioneta Pick up que hizo impacto con una moto, que la moto presentaba daños en el stock, las tapas laterales y el amortiguador, que no puedo determinar si los daños de la moto fueron ocasionados por el impacto, que el solo soy un perito avaluador, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “que no puedo determinar si la persona que conducía la moto tenía o no las luces operativas, ya que solo soy un perito avaluador; que no creo que la camioneta haya pasado por encima de la moto solo que la impacto y esta se desplazo; que ratifico el contenido y firma del acta, es todo.”

Con la declaración del ciudadano J.P.M.S., natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.678, venezolano, estado civil casado, profesión funcionario de transito terrestre, nacido en fecha 29-07-73, de 32 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba de guardia en el puesto de t.d.T., nos informaron sobre un accidente de tránsito ocurrido en el sector señalado en el croquis, me traslade al lugar de los hechos al llegar al mismo encontré una camioneta y una motocicleta adyacente al lugar como también un cadáver, indague con las personas que se encontraban en el lugar lo ocurrido manifestándome, pregunte sobre la persona que conducía el vehículo y otra persona que conducía la motocicleta, el conductor no se encontraba por los motivos que desconozco la otra persona que iba en la motocicleta me manifestaron que se encontraba en un centro médico, posteriormente procedí a tomar medidas de seguridad del lugar a realizar el respectivo croquis del accidente y como funcionario después que elabore dicho croquis del accidente pude deducir de acuerdo a mis actuaciones que este ciudadano se desplazaba a una velocidad no reglamentaria de igual manera circulaba con luces defectuosas y de acuerdo a la magnitud del impacto certifico lo anteriormente mencionado concerniente a la velocidad, luego me traslade al centro asistencial me entreviste con el médico de guardia manifestándome que la persona ingresada también había fallecido, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió entre otras cosas lo siguiente “que era una vía recta, que la vía estaba seca; que es una vía asfaltada, que no hay señales de tránsito en ese lugar, que la iluminación es escasa, que llegue al lugar del accidente según mi acta policial aproximadamente a las 10:30 de la noche, que observe 20 metros de arrastre, que la marca de freno era de la camioneta, que la moto se encontraba a un lado de la vía, que el día que fui a llevarle el croquis al conductor de la camioneta el se negó a firmarlo, es todo”. A preguntas de la Defensa contestó entre otras cosas lo siguiente “que a las 10:30; que había iluminación artificial; que había l.d.p. e iluminación de poste; que el playón; que estaba cerca; es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que no ví que el cuerpo que estaba en el pavimento tenía casco protector; que no observe en el lugar ningún casco protector; que yo fui en horas de la mañana a la clínica aproximadamente entre las 7:30 a 9:00 de la mañana; que estaba allí porque presentó un ataque de nervios relacionado con un accidente de tránsito; que calculo que el conductor venía a una velocidad de 100 a 120 kilómetros por hora; que solo la doctora que lo atendió en el centro asistencial podría decir si el conductor tenía aliento etílico, es todo”.

Al comparar la declaración del experto R.A.C.A. con la del funcionario de t.J.P.M.S., se tiene por probado para este Juzgador la clase de los vehículos que colisionaron, el cual es uno tipo motocicleta y otro del tipo camioneta. Con la declaración del funcionario J.P.M. se encuentra probado para este Juzgador que efectivamente ocurrió un accidente de transito entre una camioneta y una motocicleta, donde hubo dos personas fallecidas.

Con la declaración del ciudadano A.S.M.E., natural de Araure Estado Portuguesa, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil casado, de ocupación entrenador deportivo y titular de la cédula de identidad Nº 11.847.798, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día de los hechos veníamos de la parcela en dirección al playón, venía un carro en dirección contraria con unas luces fuertes, en el momento en que pasa el carro sentimos un impacto, en ese momento el señor bernardo se estaciono, no bajamos de la camioneta y vimos a dos personas allí en el piso, procedimos a auxiliar a esas personas, se escuchaba el ruido de una moto entonces el señor Bernardo la apago porque estaba acelerada se acerco al vehículo para auxiliar a la persona que aún tenía signos de vida pero la camioneta no prendió, entonces se fue al pueblo de el playón a buscar ayuda con el señor mejías, luego llego una unidad de la policía y se llevaron al muchacho que aún tenía signos vitales, se quedo un funcionario y empezó a llegar gente también llego un señor muy agresivo y abrió la puertita del tanque de la gasolina y empezó a tirarle fósforos, en el sitio de los hechos no presencie que los ocupantes de la moto llevaran casco protector y tampoco que las luces de la moto estuvieran funcionando, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió entre otras cosas lo siguiente: “ que aproximadamente entre las 09:00 y 10:00 de la noche; que veníamos del sector punto fijo; que el vive en la zona agrícola donde yo trabajo; que es una camioneta doble cabina; que el conductor se fue para buscar ayuda; que fue cuando me baje de la camioneta cuando vi que el impacto había sido con una moto; que nos fuimos alejando del sitio cuando llego el señor que estaba agresivo; que no los vi muy bien porque estaba oscuro; es todo. A preguntas de la defensa contestó: “que la iluminación era poca no había mucha iluminación; que el señor Bernardo si le prestó auxilio a las víctimas; que no, que el señor bernardo no había ingerido ninguna bebida alcohólica porque nosotros veníamos del trabajo, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “que luego que nos bajamos de la camioneta el señor Bernardo insistió en atender a las personas que estaban allí, que no pudo prender la camioneta; que llegó una patrulla al lugar porque el señor bernardo les había informado del accidente; que no sostuve entrevista con el funcionario de Tránsito porque yo ya me había ido; que si regreso al lugar con una crisis de nervios; que veníamos a poca velocidad; que aproximadamente a unos 40 o 50 kilómetros por hora; que lo conozco porque es agricultor en la zona donde yo trabajo, es todo”.

La declaración del ciudadano A.S.M.E. es coincidente con la del ciudadano J.P.M.S., en solo lo concerniente a los vehículos involucrados en el accidente de transito, los cuales eran una camioneta y una moto; además de existir coincidencia en el numero de victimas que son dos; sin embargo, aprecia este Sentenciador, que no existe coincidencia en cuanto a la velocidad aproximada en que se desplazaba el acusado, por cuanto el vigilante de transito refirió en el debate que de acuerdo a la mancha de frenado dejada en el pavimento, el acusado se desplazaba a más de cien kilómetros por hora, siendo que el ciudadano A.S.M.E., encontrándose también legalmente juramentado, manifestó que el acusado se desplazaba entre 40 y 50 kilómetros por hora. Por otra parte existe discrepancia en las deposiciones de estos ciudadanos en lo relativo a la ingesta alcohólica o aliento etílico del acusado, resultando que el vigilante de t.J.P.M. expreso haber percibido olor etílico en entrevista sostenida al día siguiente del suceso con el acusado y los otros dos testigos que declararon en el debate, vale decir, A.S.E.M. y F.J.M.H., expresan que el acusado no había ingerido bebidas alcohólicas, que no se encontraba bajo los efectos de estas sustancias y que en consecuencia no tenía aliento etílico. Siendo que este Sentenciador le da más credibilidad al testimonio de A.S.M., por cuanto este viajaba a bordo de la camioneta siniestrada, estuvo presente en el momento en que se produjo el accidente, no entró en contradicciones en su declaración y su declaración es coincidente con la del testigo F.J.M.H. y con la declaración que sin juramento diera el acusado.

Con la declaración del ciudadano F.J.M.H., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.394, estado civil soltero, de profesión mecánico, nacido en fecha 08-07-75 y de 29 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Veníamos del sector punto fijo y antes de llegar al sector el playón nos encandilamos chocamos con un objeto por lo que nos detuvimos, que vimos dos personas en el pavimento, allí escuchamos una moto encendida y un muchacho con signos vitales, que entonces el señor bernardo le quito el cabe de la bujía a la moto para poder apagarla, que de allí me dirigí hasta donde estaba el señor Pastuszak y nos fuimos corriendo a buscar ayuda a la comunidad del playón, que el señor Pastuszak llamo a tránsito para que se apersonaran al sitio y a su esposa y yo me fui al ambulatorio del playón a buscar una ambulancia, que cuando llegué al ambulatorio estaba llegando la patrulla con el joven, que ayude a bajar al joven y de allí me dirigí en la ambulancia al sitio otra vez, que cuando llegué al sitio estaban los familiares de la señora molestos buscando a las personas que iban en el carro, bastante agresivos y el señor conocido como Colacho abrió la puerta de la camioneta y del tanque de la gasolina para meterle candela, que el fiscal de tránsito ya estaba allí preguntando por los tripulantes , que el señor Pastuszak se retiro cuando vio la aptitud de los familiares de la señora, que el señor Abel y yo nos fuimos del sitio por lo que estaba ocurriendo, hasta el día siguiente que nos presentamos en tránsito para rendir nuestras declaraciones, es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “ que si conozco al señor Bernardo de vista y trato, que vivimos en la misma zona, que íbamos cuatro persona, que con exactitud no se que distancia hay del lugar del accidente al playón, que fuimos a llevar un implemento agrícola que el señor bernardo había comprado, que yo lo iba a instalar con el señor Abel y el señor Inocencio; que me baje rápido a ver con que habíamos chocado, que me baje sorprendido y luego escuchamos la moto que aún estaba encendida, que la moto estaba fuera del pavimento, que yo los vi fue tirados en el pavimento, que la señora estaba boca abajo, que me fui corriendo con el señor bernardo a buscar ayuda, que no puedo determinar el tiempo; que aproximadamente nos tardaríamos como 30 minutos; que cuando yo regrese ya estaban los familiares de la señora y el señor Colacho estaba muy agresivo y quería incendiar la camioneta; que nos dispersamos porque las personas estaban muy violentas, es todo”. No hubo preguntas de la defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “Que fuimos al playón a buscar una ambulancia; que me dirigí al ambulatorio y conté lo que había ocurrido; que yo regrese en la ambulancia; que no se con exactitud cuanto tiempo estuvo el señor bernardo en el lugar de los hechos; que aproximadamente hay 4 kilómetros de distancia con el pueblo del playón; que el señor bernardo conducía aproximadamente entre unos 40 o 50 Kilómetros por hora, que trabaje hace más o menos un año con el señor Bernardo; es todo”.

La declaración F.J.M.H. es perfectamente conteste con la del ciudadano A.S.M.E., en lo atinente a que la velocidad a que se desplazaba el acusado era entre 40 y 50 kilómetros por hora, en que hubo un encandilamiento, en que la iluminación era escasa, en que sintieron un impacto con un objeto y se detuvieron; en que se trataba de una moto en la cual se desplazaban dos personas, que esta moto no tenía sistemas de luces; también son coincidentes estas declaraciones en lo relativo a que el acusado no se encontraba bajo los efectos del alcohol. Al comparar estas deposiciones con la del ciudadano J.P.M.S., existe contradicción o discrepancia para este Juzgador, en el punto relativo a la velocidad aproximada en que se desplazaba el conductor; en cuanto a la presunta ebriedad o sobriedad del acusado. Este Juzgador le da credibilidad en mayor medida, a las declaraciones de los ciudadanos A.S.M.E. y F.J.M.H., por cuanto en el debate los mismos, estando juramentados, fueron contestes en sostener que el conductor de la camioneta, es decir el acusado ciudadano B.P. se desplazaba a una velocidad aproximada de 40 a 50 kilómetros por hora y negaron en todo momento que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol, declaraciones estas que en gran parte corroboran la declaración que sin juramento diera el acusado y que en conjunto no le permiten a la parte acusadora desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual este Juzgador le da valor probatorio a tales declaraciones. Con estas deposiciones se prueba que el acusado observo las normas reglamentarias del transito terrestre. Se tiene por probado que el acusado se desplazaba a una velocidad no superior a los cincuenta kilómetros por hora.

Con la declaración del ciudadano C.Q.M.R., venezolano, nacido en la Capilla, Estado Portuguesa, en fecha 25-05-63, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante de transito y titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.967, a quien se le puso de manifiesto la experticia realizada y manifestó no guardar ningún vínculo de parentesco con las partes presentes en este juicio y narro estando juramentado: “La inspección la realizamos el día 06 de Mayo de 2000, encontrándome en el Auto Estacionamiento Orozco, en la Ciudad de Turen; Estado Portuguesa, nos trasladamos dando cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, para dejar constancia del estado físico y de las condiciones en que se encontraba la motocicleta, el resultado fue el siguiente se trata de una moto Suzuky, color azul, sin placas, de acuerdo a las instrucciones recibidas por parte de la Fiscalia, verificamos el sistema de luces, allí observamos que la Motocicleta no posee Stop o faro trasero, tampoco tenía el cableado eléctrico, no tenía los cocuyos, el faro delantero si lo había pero sin cableado, la moto prende directo, la suichera estaba dañada, y se apagaba quitándole el cable de la bujía, la guaya de la aceleración si funciona. El Juez les concede el derecho a preguntas a la defensa quien no hizo preguntas, luego se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio quien si hizo preguntas, de igual forma pregunta el Juez Quien le pregunta que si ratificaba que la moto no tenía luces? Contesto si la ratifico. Otra: De acuerdo a su experiencia considera que la moto estaba apta para circular? Contesto: Según la Ley de Tránsito y por seguridad, el vehículo no estaba apto para circular ni de día ni de noche.

La declaración del ciudadano C.Q.M.R., corrobora la declaración del experto R.A.C.A., la del funcionario de t.J.P.M.S., en el punto relativo a que el tipo de uno de los vehículos siniestrados resulto ser una moto marca Susuki. Esta declaración corrobora las declaraciones de los ciudadanos A.S.M.E. y F.J.M.H., en el sentido que la moto que colisiono con la camioneta no poseía sistema de iluminación. Con esta declaración este Sentenciador tiene como probado que la moto en la cual se desplazaban las victimas hoy occisos, carecía de luces traseras y que la misma no estaba apta para circular de noche.

Con la declaración del ciudadano SARMIENTO CAMPERO L.R., venezolano, nacido en Estado Falcón, en fecha 01-08-1954, casado, de 50 años de edad, de profesión médico forense, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936. El Juez le puso de manifiesto el folio 19 y 20 que corre inserto en la primera pieza, y manifestó estando juramentado que cuando el hacia el Levantamiento de Cadáver, en el cual consta las características de las lesiones y que causa produjo y determinó la muerte y en el acta de defunción, yo aporto todos estos datos, pero que el se reservaba los elementos fijos más importantes, más detallados ya que no se encuentra el Levantamiento de Cadáver. El Juez le concedió el derecho de preguntas a la defensa y a la Fiscal, quienes no hicieron pregunta alguna, como tampoco el Tribunal.

Con la declaración del profesional de la medicina SARMIENTO CAMPERO L.R., este Sentenciador no encuentra ningún elemento de convicción que le permita acreditar materialidad de delito alguno, ya que el experto no pudo decir en que consistió su actividad pericial, no pudo describir las lesiones de las victimas, toda vez, que no reposa en los autos, ni el certificado de defunción suscrito por el galeno que certifica la muerte, ni el acta de levantamiento de cadáver, ni el protocolo de autopsia, ni evaluación medico legal alguna que le fuera exhibida al experto en el debate; únicamente reposa en el expediente, las copias certificadas de las actas de registro civil de defunción de las victimas, las cuales fueron leídas e incorporadas en el juicio y por tratarse de instrumentos públicos este Sentenciador le da pleno valor probatorio y con las mismas acredita la materialidad del delito de HOMICIDO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal.

Con la declaración del ciudadano D.A.Q.R., venezolano, de 30 años de edad, casado, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha: 02-02-1975, de profesión vigilancia de tránsito y al mismo se le puso de manifiesto el folio 28 insertó en la primera pieza, y expuso estando juramentado: “ …el día 06 de Mayo a las 3:30 fui a realizar una inspección en el Estacionamiento Orozco a una moto involucrada en un accidente de tránsito, Suzuky, de color azul, pudimos observar que las luces traseras no las tenía como tampoco el sistema de los conductores de cables para que funcionara como tal; si tenía la luz de adelante pero sin cable, tenía el impacto en la parte trasera, se supone que allí fue el impacto”. El Juez le concedió el derecho a preguntas tanto a la defensa como a la Fiscal, quienes no hicieron preguntas. Seguidamente pregunta el Juez, ¿Reconoce como una de las firmas en el acta de inspección levantada por usted? Contesto: si la reconozco.

La declaración del ciudadano D.A.Q.R. es perfectamente coincidente con la del ciudadano C.Q.M.R., en lo que respecta a que la moto inspeccionada y siniestrada no tenia luces traseras así como también no tenia el cableado conductor de luz. Esta declaración coincide de igual manera con la del experto R.A.C.A. en lo relativo a que el tipo de uno de los vehículos que colisiono era uno del tipo moto marca Susuki. Con esta declaración se da por probado que la moto no tenía luces traseras y que no tenía el cable que se encarga de llevar la luz al bombillo trasero de la moto. Con esta declaración se corrobora la declaración que rindieran los ciudadanos A.S.M.E. y F.J.M.H., en lo que respecta a que la moto con la que colisiono la camioneta no llevaba luces traseras.

A las pruebas testimoniales se adminicula las copias certificadas de las actas de registro civil de defunción, distinguidas bajo los números 15 y 16, suscritas por la Secretaria de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.P., de los ciudadanos quienes en vida se llamaran M.H.A.D.R. y K.R.C.C., siendo estimadas las anteriores pruebas por éste Juzgador como elementos de convicción suficiente para acreditar la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, dada la concordancia de las mismas entre si y al tratarse tales documentos como instrumentos públicos, con una presunción que no admite prueba en contrario.

Sin embargo, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que el hecho acreditado en el debate oral, es decir el accidente de tránsito vehicular ocurrido en fecha 27 de marzo de 2002, entre el vehículo camioneta tipo pick-up y el vehículo tipo moto, en el cual resultaron muertos los ciudadanos M.H.A.D.R. y K.R.C.C., con las declaraciones de los testigos, y con la lectura de la copia certificada de las actas de defunción, es suficiente para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal.

Resulta para este Juzgador, después de haber presenciado en audiencia pública la recepción de todos y cada uno de los medios de prueba traídos por las partes, que efectivamente en fecha 27 de marzo de 2002, ocurrió una colisión de vehículos con muertos en la Carretera “O” El Playón, entre el vehículo tipo camioneta conducido por el ciudadano B.A.P.B., por una parte y por la otra K.R.C.C., en el cual resultaron muertos el último de los nombrados y M.H.A.D.R., todo esto, junto con las copias certificadas de las actas de registro civil de defunción, constituye para este Juzgador el cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su segundo aparte. Ahora bien, al debate oral compareció el funcionario del transito y transporte terrestre M.S.J.P., quien estando legalmente juramentado, indicó que pudo deducir de acuerdo a sus actuaciones que ese ciudadano se desplazaba a una velocidad no reglamentaría y que igualmente se desplazaba con las luces defectuosas; a preguntas de las partes y del Tribunal respondió entre otras cosas que llegó al sitio del suceso a las 10:30 horas de la noche, que no sabe a que hora ocurrió el accidente; que observó en el pavimento veinte metros de rastros de freno; que al día siguiente le percibió al acusado aliento etílico o alcohólico; por otra parte; los ciudadanos A.S.M.E. y F.J.M.H., declaran juramentados, una versión casi totalmente distinta a la antes narrada por el funcionario del transito antes nombrado; entre lo más resaltante para este Sentenciador que el conductor se desplazaba aproxidamamente entre 40 y 50 kilómetros por hora; refieren haber pasado por un encandilamiento; haber sentido un golpe en el carro y haberse parado a ver que ocurría, igualmente expresaron los deponentes haber buscado auxilio para las victimas y que el conductor de la camioneta, es decir, B.P.B., no había consumido especies alcohólicas.

Es importante, hacer notar para a quien aquí le corresponde la noble tarea de administrar justicia, que el Ministerio Público no demostró suficientemente en el debate oral, que el acusado iba a exceso de velocidad y que no guardo la debida distancia entre uno y otro vehículo; y considera este Juzgador que no se demostró suficientemente, por cuanto no existe un solo testigo que corrobore lo dicho por el funcionario de transito, inclusive observa este Juzgador con extremado asombro que en el caso que nos ocupa la atención, dicho accidente fue levantado por un solo funcionario, a pesar de que hubo muertos y a pesar de que fue en horas nocturnas; muy por el contrario hay dos testigos contestes en decir, que la velocidad a la que se desplazaba el acusado era entre 40 y 50 kilómetros por hora; después de hacer estas consideraciones no encuentra este sentenciador los elementos suficientes que permitan comprometer la responsabilidad penal en el hecho objeto del presente juicio; no hay testigos que con sus declaraciones comprometan la culpabilidad del acusado. Aunado al hecho de que en el debate se comprobó, que el cableado que se encarga de llevar la luz a los faros o cocuyos era inexistente, esto se comprobó y este Sentenciador lo dio por probado, con los testimonios de los expertos Muller Robersi C.Q. y D.A.Q.R., quienes en el debate así lo expresaron bajo fe de juramento; al hecho de que los tripulantes de la moto no llevaban casco protector y por cuanto, en el debate expreso el funcionario de t.C.Q.M. que el vehículo tipo motocicleta no se encuentra apto para circular ni de día ni de noche en el lugar donde ocurrió el accidente; pero no son por estas razones que este Juzgador llega a su determinación, es por la deficiencia probatoria que quien aquí sentencia considera que lo más ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano B.A.P.B. de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal y de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano B.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.335, nacido en fecha 04-04-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en final de la calle 1, en la Colonia A.d.T., parcela 92, casa sin número, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales, por ser la Justicia gratuita por mandato constitucional y al no estar facultado el Poder Judicial para cobrar tasas, aranceles, contribuciones ni emolumentos algunos por sus servicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua. En Acarigua a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005.). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

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