Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de octubre de 2007

197° y 148º

Expediente N° 9239

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: B.R.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.137.385.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.848 y 24.387, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.D.S.C. y M.M.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.017.934 y 80.112.125, en su orden.

APODERADO DEL CIUDADANO A.D.S.C.: M.R.D.C., M.O.D.O.S. y A.E.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.191, 27.545 y 13.006, en su orden.

APODERADO DEL CIUDADANO M.M.D.S.: M.R.D.C., M.O.D.O.S. y A.E.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.191, 27.545 y 13.006, en su orden.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 07 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado el 02 de julio de 1996, ante el juzgado distribuidor de primera instancia del Municipio Puerto Cabello, correspondiendo conocer del asunto, previa su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, siendo admitida la demanda por auto del 10 de julio de 1996, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante ese tribunal dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación.

En fecha 07 de agosto de 1996, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.

Por auto del 13 de agosto de 1996, el tribunal de primera instancia acuerda la citación de los demandados mediante cartel de notificación, previa solicitud de la parte actora.

Practicada la citación de los demandados, mediante diligencias presentadas el 15 de octubre de 1996, los demandados M.M.D.S. y A.D.S.C., se dan por citados.

El 03 de diciembre de 1996, los demandados por escritos presentados en forma separada, promueven cuestiones previas.

En fecha 19 de diciembre de 1996, parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas por los demandados.

Abierta la articulación probatoria de las cuestiones previas, los demandados en fecha 14 de enero de 1997, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia según auto del 28 de enero de 1997.

Mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 1997, el tribunal de primera instancia declara parcialmente con lugar las cuestiones previas promovidas por los demandados y en consecuencia inadmisible la demanda, esta decisión fue apelada por la parte actora en fecha 12 de mayo de 1997, siendo oído dicho recurso de apelación por auto del 21 de mayo de 1997.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer del recurso procesal de apelación a este Tribunal Superior, dándole entrada el 16 de junio de 1997.

En fecha 19 de diciembre de 1997, este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto y revoca el fallo dictado el 26 de febrero de 1997.

Por auto del 16 de febrero de 1998, el tribunal de la primera instancia da por recibido el presente expediente.

En fecha 18 de febrero de 1998, los demandados presentan escritos de contestación a la demanda.

El 04 de marzo de 1998, el tribunal de primera instancia acuerda la citación de la ciudadana E.R.d.P., quien fue citada en saneamiento por los demandados en su contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de abril de 1998, el tribunal de primera instancia dió por recibida la comisión librada al juzgado de municipio.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por autos de fecha 09 de junio de 1998.

En fecha 22 de octubre de 1998, ambas partes presentaron escritos de informes ante la primera instancia; el 11 de noviembre de 1998, los demandados presentaron escritos de observaciones a los informes presentados en primera instancia.

En fecha 07 de mayo de 2001, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada.

El 10 de mayo de 2001, la parte actora apela de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso por auto del 16 de mayo de 2001.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior, dándole entrada en fecha 11 de junio de 2001 y fijando la oportunidad para presentar informes.

En fecha 18 de julio de 2001, ambas partes presentaron escritos de informes ante esta alzada; en fecha 18 de septiembre de 2001, los demandados presentaron escritos de observaciones a los informes.

Por auto del 20 de septiembre de 2001, este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia; siendo diferido según auto del 20 de noviembre de 2001.

Capitulo II

Alegatos de las partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y, en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda la parte actora alega que en fecha 01 de enero de 1995, contrató verbalmente con los ciudadanos A.S.C. y M.M.D.S., el alquiler de un inmueble (terreno) de su legitima propiedad, constante de 1.000 mts2, ubicado en el cruce de la Avenida Falcón con Avenida J.J.F., Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio Puerto Cabello), por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 40.000,00, sin establecerse el tiempo de duración.

Sostiene que en el referido inmueble funciona una fabrica de bloques con algunas construcciones, y que el inmueble está ocupado con un establecimiento fabril, el cual, en su decir, genera a los propietarios grandes ganancias.

Que en fecha 06 de septiembre de 1995, remitió a los ciudadanos A.S.C. y M.M.D.S., una comunicación poniéndole en venta el inmueble, a objeto de que ejercieran el derecho de adquirir en propiedad el terreno, sin tener respuesta alguna.

Que posteriormente en fecha 05 de marzo de 1996, por intermedio del tribunal del Distrito Puerto Cabello, les notificó la necesidad que tenía de desocupar el inmueble, por cuanto el mismo sería vendido a terceras personas, concediéndole un plazo de 15 días continuos.

Que a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, solicita la resolución del contrato de arrendamiento que lo une a los ciudadanos A.S.C. y M.M.D.S., por las siguientes razones:

1) Por no aceptar deshacer libremente el referido contrato de arrendamiento, tal y como lo prevé el artículo 1.615 del Código Civil;

2) Por la Negativa de entregarle el inmueble al vencimiento de los días concedidos para la desocupación;

3) Por la negativa de aceptar el aumento del canon de arrendamiento a Bs. 400.000,00, mensual, a partir del 01 de febrero de 1996, por lo que solicita a los demandados el aumento del canon de arrendamiento para ser ajustado a la realidad económica del país, toda vez que, en su decir, la depreciación monetaria y la inflación disminuyeron en forma significativa el mérito cuantitativo del valor del arrendamiento, en cambio los arrendatarios en su actividad fabril han elevado todos los precios con excesivas ganancias a costa de su empobrecimiento personal;

4) Que desde el día 01 de febrero de 1996, fecha en que no aceptaron el aumento del canon de arrendamiento a Bs. 400.000,00, no han cancelado ninguna mensualidad, incumpliendo con el deber de pagar el arrendamiento, por lo que solicita no se les conceda plazo alguno para la desocupación del inmueble.

Alega que la conducta de los arrendatarios le causó una serie de daños y perjuicios, resarcibles a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, siendo tales daños los siguientes:

Primero

Al haber los arrendatarios usufructuado el bien inmueble a partir del momento que dejaron de cancelar el alquiler del mismo, es decir, el 01 de febrero de 1996, se le causó un daños, los meses de febrero, marzo, abril y mayo, por Bs. 400.000,00= 1.600.000,00;

Segundo

Gastos de honorarios profesionales cancelados al abogado R.M., por las gestiones judiciales y extrajudiciales tendientes a la entrega del bien inmueble, por Bs. 300.000,00;

Tercero

Gastos judiciales Bs. 200.000,00, que fueron cancelados al tribunal de distrito de Puerto Cabello;

Cuarto

La promesa reciproca de compra venta del inmueble ubicado en el cruce de la Avenida Falcón con J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., suscrita con el ciudadano F.R., en el cual se el adelantó como inicial la cantidad de Bs. 5.000.000,00, que imputado al valor definitivo que será de Bs. 20.000.000,00, plasmados en el documento de promesa reciproca de compra venta, con una cláusula penal de indemnización por ambas partes en caso de no cumplimiento con lo establecido en el contrato de promesa de compra venta de Bs. 5.000.000,00, en un término de 30 días continuos a partir de la firma del contrato, venciéndose ese término el día 30 de mayo de 1996, el cual le fue imposible cumplir por la no entrega material del inmueble de su propiedad por parte de los ciudadanos A.S.C. y M.M.D.S., debiendo en consecuencia indemnizar la cantidad de Bs. 5.000.000,00, al ciudadano F.R..

Que por lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos A.S.C. y M.M.D.S., por resolución de contrato, así como daños y perjuicios.

Estima la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).

Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos del co-demandado A.D.S.C.:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el co-demandado A.D.S.C., opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio, en virtud de que alega que el ciudadano B.R.P.M., no es su arrendador, por cuanto nunca han celebrado contrato de arrendamiento entre ellos, ni escrito, ni verbal, sobre el inmueble ubicado en la Avenida J.J.F. cruce con Avenida Falcón de la ciudad de Puerto Cabello.

Que sí suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Avenida J.J.F. cruce con Avenida Falcón de la ciudad de Puerto Cabello, pero con la ciudadana E.R.d.P., en fecha 01 de junio de 1991, el cual es un contrato escrito y a tiempo determinado.

Que consigna el canon de arrendamiento de Bs. 40.000,00, mensuales a favor de la ciudadana E.R.d.P., en el Juzgado del Municipio Puerto Cabello (anteriormente Distrito) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente de consignaciones Nº 1.172, y allí se han consignado los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 1996, los cuales fueron retirados por la ciudadana E.R.d.P., en fecha 18 de julio de 1997, según cheque Nº 609669395, del Banco Industrial de Venezuela, sucursal Puerto Cabello.

Que posteriormente a la creación del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, se siguió consignando el canon de arrendamiento, en el expediente Nº 31-96 y que la ciudadana E.R.d.P., en su carácter de arrendadora ha retirado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero, febrero y marzo de 1997, en fecha 24 de abril de 1997, según Nº 00355616, del Banco Industrial de Venezuela.

Que de lo antes expresado, se desprende que el ciudadano B.R.P.M., no tiene derecho a accionar en su contra, ya que ese derecho lo tiene la ciudadana E.R.d.P., quien es la arrendadora.

Alega que la ciudadana E.R.d.P., le arrendó un área aproximada de 2.357 mts2 y en el presente proceso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento de un terreno de 1.000 mts2, lo cual es insólito, ya que ocupa como arrendatario un área aproximada de 2.357 mts2.

Asimismo opone la falta de cualidad o interés en el co- demandado A.D.S.C., para sostener el presente juicio, ya que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano B.R.P.M., sobre un inmueble que mide 1.000 mts2, ni sobre ningún otro inmueble.

Igualmente alegan como defensa perentoria de fondo, la inexistencia jurídica del contrato de arrendamiento verbal a que se refiere el demandante, debido a que entre los ciudadanos A.D.S.C. y B.R.P.M., no existe ninguna relación jurídica arrendaticia.

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como el derecho que se pretende deducir, porque son completamente falsos los hechos narrados en el libelo y por tanto no hay derecho que reclamar.

Que es falso que haya celebrado alguna vez o actualmente un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano B.R.P.M., sobre un inmueble ubicado en la Avenida J.J.F. cruce con Calle o Avenida Falcón de la ciudad de Puerto Cabello y más falso aún que sea de fecha 01 de enero de 1995.

Que es igual de falso que haya existido un canon de arrendamiento mensual de Bs. 40.000,00, por un área de terreno de 1.000 mts2.

Que también es falso que se le haya participado sobre un aumento del canon de arrendamiento de Bs. 40.000,00 a Bs. 400.000,00.

Alega que el demandante hace una mixtura que lo lleva a desarticular el derecho invocado, que hace ininteligible, tanto en su relación como en su fundamentación liberada, incluyendo varias pretensiones en el mismo escrito libelar, pues plantea la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, daños y perjuicios y, por otra parte solicita a los supuestos inquilinos el aumento del canon de arrendamiento y también hace referencia a desocupación o desalojo, entrega material, usufructo y enriquecimiento ilícito.

Que con respecto al alegato de la parte actora a que los ciudadanos A.D.S.C. y M.M.D.S., no aceptaron deshacer libremente el referido contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.615 del Código Civil, no es posible deshacer algo que nunca se hizo, además de que el referido artículo 1.615, fue derogado parcialmente según sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de febrero de 1.982.

Que el demandante señala que arrendó por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, el inmueble ubicado en la misma dirección, pero en la otra parte del libelo confiesa que el terreno tiene algunas construcciones, por lo cual, si fuese cierto, el supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el artículo 1.615 del Código Civil, no se aplicaría, sino que tendría que aplicar el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

En cuanto al alegato de la parte actora de que no entregó el inmueble (terreno), sostiene que no es posible entregar una cosa a quien no es arrendador, además de que el inmueble que ocupa no es un terreno solo, sino que tiene bienhechurias, por lo que tampoco se trata del mismo inmueble.

Señala que el documento acompañado a la demanda, marcado con la letra “A”, no tiene su firma, por lo que, en su decir, no le es oponible.

Alega que en el libelo de demanda se señala como demandados a los ciudadanos A.D.S.C. y M.M.D.S., sin embargo la comunicación contenida en la fotocopia simple marcada “C”, está dirigido a la empresa “Dismacon, C.A.”, una persona jurídica diferente a “Bloquera Dismacon”, que es la empresa que funciona en el inmueble arrendado, por lo que, en todo caso, el derecho de preferencia que alega el demandante que realizó, fue mal dirigido.

Sostiene que posteriormente el demandado, solicitó una entrega material, la cual procedió a retirar, al darse cuenta de su error, ya que la entrega material tiene relación con la obligación principal del vendedor que debe dar o entregar al comprador el bien vendido, tal y como establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Rechaza, niego y contradice los supuestos daños y perjuicios que demanda el actor, en todas y cada una de sus partes, toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, como son: 1) que debe tratarse de un contrato bilateral, pero en el presente caso no existe ningún contrato celebrado con el demandante; 2) que una de las partes debe haber incumplido, en el presente caso sino existe contrato de arrendamiento verbal, no puede haber incumplimiento culposo de ninguna de las partes; 3) la parte que intenta la acción haya cumplido o intente cumplir su prestación, pero en el presente caso el ciudadano B.P., no es arrendador, por lo tanto no tiene la cualidad para cumplir y a su vez tampoco la tiene para exigir el cumplimiento o resolución del supuesto contrato.

Rechaza, niega y contradice los daños que señala el actor en su libelo de demanda, ya que entre él y el demandante no existe ninguna relación arrendaticia y en consecuencia no le debe ninguna suma de dinero por concepto de alquileres, además de que el demandante no especifica cuales son los supuestos daños y sus causas, es decir, no cumple con la obligación de establecer o precisar la relación de causalidad en orden a la determinación de los hechos generadores del daño moral o material, por lo que los mismos resultan improcedentes.

Alega que en cuanto a los honorarios profesionales de abogado demandados por la parte actora, no debe pago al abogado R.M., porque no ha dado motivo alguno para ello, ya que el actor solicito una entrega material y después se arrepintió y la retiró sin nunca haber sido admitida, por lo que estaba ajeno a esos acontecimientos o hechos realizados por el ciudadano B.P.; el actor señala que los honorarios profesionales que supuestamente le canceló a su abogado fueron la cantidad de Bs. 300.000,00, pero en la fotocopia simple del recibo que acompañó a su libelo de demanda dice que fueron Bs. 200.000,00; además los honorarios profesionales no pueden ser cobrados si no por concepto de costas y debe haber sentencia condenatoria de costas y en el presente caso no existe sentencia al respecto.

Asimismo niega, rechaza y contradice los gastos judiciales por Bs. 200.000,00, que alega el actor que realizó, por cuanto el demandante no acompañó el recibo a su libelo de demanda donde conste que el ciudadano B.P., canceló al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, tal cantidad de dinero.

Rechaza, niega y contradice el alegato de la parte actora, en cuanto a la promesa reciproca de compra-venta que presuntamente suscribió el actor con el ciudadano F.R., toda vez que el ciudadano A.D.S.C., no es parte contratante, ni firmó, ni si quiera se mencionó su nombre en el documento que el actor acompañó en copia simple, además de que es totalmente ajeno a esa supuesta promesa reciproca de compra-venta entre B.P. y F.R., porque se trata de un documento privado entre los contratantes, por lo que a todo evento desconoce el referido documento por no ser emanado de él y no contener su firma.

Que a tenor de lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 4º eiusdem, cita en garantía a la ciudadana E.R.d.P..

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar con especial condena en costas.

Alegatos del co-demandado M.M.D.S.:

Al dar contestación a la demanda el co-demandado M.M.D.S., opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que alega que el ciudadano B.R.P.M., no es su arrendador, por cuanto nunca han celebrado contrato de arrendamiento entre ellos, ni escrito ni verbal, sobre el inmueble ubicado en la Avenida J.J.F. cruce con Avenida Falcón de la ciudad de Puerto Cabello.

Asimismo opone la falta de cualidad o interés de su persona para sostener el presente juicio, porque nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano B.R.P.M., por lo que al no existir contrato, no puede existir deuda, ni incumplimiento, ni daños y perjuicios, porque no existe vinculación entre las partes.

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como el derecho que se pretende deducir, porque son completamente falsos los hechos narrados en el libelo y por tanto no hay derecho que reclamar.

Que es falso que haya celebrado alguna vez o actualmente un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano B.R.P.M., sobre un inmueble ubicado en la Avenida J.J.F. cruce con Calle o Avenida Falcón de la ciudad de Puerto Cabello y más falso aún que sea de fecha 01 de enero de 1995.

Que es igual de falso que haya existido un canon de arrendamiento mensual de Bs. 40.000,00, por un área de terreno de 1.000 mts2.

Que también es falso que se le haya participado sobre un aumento del canon de arrendamiento de Bs. 40.000,00 a Bs. 400.000,00.

Que con respecto al alegato de la parte actora a que los ciudadanos A.D.S.C. y M.M.D.S., no aceptaron deshacer libremente el referido contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.615 del Código Civil, no es posible deshacer algo que nunca se hizo, además de que el referido artículo 1.615, fue derogado parcialmente según sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de febrero de 1.982.

En cuanto al alegato de la parte actora de que no entregó el inmueble (terreno), sostiene que no es posible entregar una cosa a quien no es arrendador, además de que el inmueble que ocupa no es un terreno solo, sino que tiene bienhechurías, por lo que tampoco se trata del mismo inmueble.

Alega que en el libelo de demanda se señala como demandados a los ciudadanos A.D.S.C. y M.M.D.S., sin embargo la comunicación contenida en la fotocopia simple marcada “C”, está dirigido a la empresa “Dismacon, C.A.”, una persona jurídica diferente a “Bloquera Dismacon”, que es la empresa que funciona en el inmueble arrendado, por lo que, en todo caso, el derecho de preferencia que alega el demandante que realizó, fue mal dirigido.

Sostiene que posteriormente el demandado, solicitó una entrega material, la cual procedió a retirar, al darse cuenta de su error, ya que la entrega material tiene relación con la obligación principal del vendedor que debe dar o entregar al comprador el bien vendido, tal y como establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Rechaza, niego y contradice los supuestos daños y perjuicios que demanda el actor, en todas y cada una de sus partes, toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, como son: 1) que debe tratarse de un contrato bilateral, pero en el presente caso no existe ningún contrato celebrado con el demandante; 2) que una de las partes debe haber incumplido, en el presente caso sino existe contrato de arrendamiento verbal, no puede haber incumplimiento culposo de ninguna de las partes; 3) la parte que intenta la acción haya cumplido o intente cumplir su prestación, pero en el presente caso el ciudadano B.P., no es arrendador, por lo tanto no tiene la cualidad para cumplir y a su vez tampoco la tiene para exigir el cumplimiento o resolución del supuesto contrato.

Rechaza, niega y contradice los daños que señala el actor en su libelo de demanda, ya que entre él y el demandante no existe ninguna relación arrendaticia y en consecuencia no le debe ninguna suma de dinero por concepto de alquileres, además de que el demandante no especifica cuales son los supuestos daños y sus causas, es decir, no cumple con la obligación de establecer o precisar la relación de causalidad en orden a la determinación de los hechos generadores del daño moral o material, por lo que los mismos resultan improcedentes.

Alega que en cuanto a los honorarios profesionales de abogado demandados por la parte actora, no debe pago al abogado R.M., porque no ha dado motivo alguno para ello, ya que el actor solicito una entrega material y después se arrepintió y la retiró sin nunca haber sido admitida, por lo que estaba ajeno a esos acontecimientos o hechos realizados por el ciudadano B.P.; el actor señala que los honorarios profesionales que supuestamente le canceló a su abogado fueron la cantidad de Bs. 300.000,00, pero en la fotocopia simple del recibo que acompañó a su libelo de demanda dice que fueron Bs. 200.000,00; además los honorarios profesionales no pueden ser cobrados si no por concepto de costas y debe haber sentencia condenatoria de costas y en el presente caso no existe sentencia al respecto.

Asimismo niega, rechaza y contradice los gastos judiciales por Bs. 200.000,00, que alega el actor que realizó, por cuanto el demandante no acompañó el recibo a su libelo de demanda donde conste que el ciudadano B.P., canceló al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, tal cantidad de dinero.

Rechaza, niega y contradice el alegato de la parte actora, en cuanto a la promesa reciproca de compra-venta que presuntamente suscribió el actor con el ciudadano F.R., toda vez que el ciudadano A.D.S.C., no es parte contratante, ni firmó, ni si quiera se mencionó su nombre en el documento que el actor acompañó en copia simple, además de que es totalmente ajeno a esa supuesta promesa reciproca de compra-venta entre B.P. y F.R., porque se trata de un documento privado entre los contratantes, por lo que a todo evento desconoce el referido documento por no ser emanado de él y no contener su firma.

Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar con especial condena en costas.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

En la oportunidad de contestar a la demanda, la parte co-demandada opuso la falta de cualidad o interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, alegando que el ciudadano B.R.P.M., no es su arrendador, por cuanto nunca han celebrado contrato de arrendamiento entre ellos, ni escrito ni verbal, sobre el inmueble ubicado en la Avenida J.J.F. cruce con Avenida Falcón de la ciudad de Puerto Cabello; asimismo se alega la falta de cualidad e interés en relación a los co-demandados, por no ser estos arrendatarios del demandante.

Respecto de la falta de cualidad, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…

A los fines de resolver la defensa perentoria de fondo y verificar igualmente si la pretensión del demandante es procedente, procede este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes en el juicio, comenzando con las de la parte actora.

Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente produjo la parte actora junto con su demanda, copia fotostática de un escrito presentado ante el Juzgado del Distrito Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial, hoy Municipio Puerto Cabello, el cual no es apreciado por este sentenciador en modo alguno por ser ilegible la nota de presentación del escrito, no arrojando por ello certeza sobre su contenido.

Marcado con la letra “B” cursante a los folios del 6 al 12 de la primera pieza del expediente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, un instrumento que aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia una partición y liquidación amistosa efectuada por el demandante y los ciudadanos R.J.P.M., C.P.M. y G.M.P.d.R., sobre varios inmuebles y entre los cuales se encuentra el identificado en el libelo de demanda como el bien objeto de arrendamiento.

Marcado con la letra “C” y cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente produce la parte actora junto con su demanda, un instrumento extendido en copia fotostática el cual no es valorado por este juzgador al no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda sendos instrumentos, el que riela al folio 14, no es valorado por este juzgador por no ser una copia de las indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación al instrumento que se encuentra en el folio 15 y que anexa la parte actora marcado con la letra “E”, éste sí es valorado por este juzgador por consistir en una copia fotostática de un auto dictado por el Juzgado del Distrito Puerto Cabello, y en el cual se acuerda practicar una notificación, notificación ésta que después se acompaña junto con la demanda marcado con la letra “F” y que riela al folio 16 de la primera pieza del expediente, la cual también se aprecia por este sentenciador y en la cual el tribunal de Distrito, a solicitud del ciudadano B.R.P.M. practica una notificación en donde se le concede un plazo de 15 días a unos arrendatarios a fin de que hagan entrega material de un inmueble, señalándose que el inmueble está arrendado a una sociedad denominada Bloquera Dismacon , C.A. cuyos propietarios son los codemandados.

Igualmente produjo la parte actora junto con su demanda marcado con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, sendos instrumentos que rielan a los folios del 17 al 22 de la primera pieza del expediente, los cuales no son valorados por este sentenciador por tratarse de copias simples.

En su escrito de promoción de prueba consignado ante la primera instancia, la parte actora invoca el mérito favorable de autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal.

En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promueve la parte actora marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 233 al 244 de la segunda pieza del expediente, original de las actuaciones realizadas por el entonces juzgado denominado Distrito Puerto Cabello, donde se acompaña el escrito de participación, ya analizado por este sentenciador, así como otros instrumentos que también fueron acompañados junto con la demanda y desechados en el momento de ser analizados, reiterando este sentenciador que el instrumento en conjunto se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo que respecta a las actuaciones de notificación que efectuó la parte actora a la compañía Bloquera Dismacon, C.A. y cuyos propietarios supuestamente son los codemandados. Ahora bien al pretender la parte actora la resolución de un contrato verbal celebrado en su decir con los codemandados, es evidente que el acto de notificación bajo revisión es contradictorio al mencionarse como arrendatario a una sociedad de comercio, razón por la cual el mérito que se desprende del acto de notificación no obra en contra de los codemandados a título personal.

Igualmente promueve la parte actora instrumentos en originales que cursan a los folios del 245 y 246 de la segunda pieza del expediente, los cuales no son oponibles a los codemandados por no emanar de ellos, y los mismos por sí solos no tienen valor probatorio.

También promueve la parte actora sendos instrumentos que corren insertos a los folios del 247 al 253 de la segunda pieza del expediente, los cuales no son oponibles a los codemandados al no emanar de ellos, tal y como lo dispone los artículos 1.363 del Código Civil venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas antes de revisar el acervo probatorio de los codemandados, es imperativo señalar que el ciudadano A.D.S.C. sostiene que suscribió en fecha 01 de junio de 1991, contrato de arrendamiento por el inmueble que ocupa ubicado la Avenida J.J.F. cruce con Avenida Falcón de la ciudad de Puerto Cabello, con la ciudadana E.R.d.P., quien es su arrendadora y no el demandante, ciudadano B.P.M..

La parte demandada consigna junto con su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 24 de la segunda pieza del presente expediente, copia fotostática simple del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre la ciudadana E.R.d.P. y el ciudadano A.D.S.C. y durante el lapso probatorio promovió la prueba de exhibición de documento, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia y ordenada su evacuación.

En fecha 13 de agosto de 1998, oportunidad fijada por la primera instancia para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, compareció la ciudadana E.M.R.d.P. y consignó el referido contrato de arrendamiento en original, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que efectivamente el ciudadano A.D.S.C., suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana E.M.R.d.P., en fecha 01 de junio de 1991, por un terreno ubicado en la avenida J.J.F. cruce con avenida Falcón, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 15.000,00, estableciéndose que la duración del contrato sería de tres (3) años, con aumento progresivo del veinte por ciento (20%) anual sobre el primer canon de arrendamiento.

Asimismo el co-demandado A.D.S.C., consignó junto con su escrito de contestación a la demanda, cursantes del folio 23 al 31 de la segunda pieza del presente expediente, copias certificadas del expediente Nº 1172 de consignaciones efectuadas por el ciudadano A.D.S.C. a favor de la ciudadana E.R.d.P., las cuales son apreciadas por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana E.R.d.P., solicito al Juzgado de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le hiciera entrega de los cuatro (4) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1996, por la cantidad de Bs. 160.000,00, a razón de Bs. 40.000,00 mensuales, consignados en ese tribunal por el co-demandado A.D.S.C., los cuales fueron retirados en fecha 18 de julio de 1997; en fecha 24 de abril de 1997, la ciudadana E.M.R.d.P., solicitó le fueran entregados los diez (10) cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano A.D.S.C., por la cantidad de Bs. 400.000,0, a razón de Bs. 40.000,00, mensuales.

Igualmente promovió el co-demandado A.D.S.C., en su escrito de promoción de pruebas, cursantes del folio 190 al 217 de la segunda pieza del presente expediente, recibos emanados del antes Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales son apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia el alegato de la parte demandada de que efectivamente el ciudadano A.D.S., consignó los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado a la ciudadana E.R.d.P., correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo y abril de 1998, siendo retirada por la ciudadana E.R.d.P., en fecha 24 de abril de 1997, la cantidad de Bs. 400.000,00, correspondientes a diez (10) cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero, febrero y marzo de 1997.

Asimismo promueve este codemandado inspección judicial en el inmueble ocupado por el codemandado, trasladándose el tribunal de primera instancia el 01 de julio de 1998 y en donde se hace constar que el tribunal está constituido en la Avenida J.J.F. cruce con la Avenida F.d.M.P.C., Parroquia Fraternidad, siendo la misma dirección señalada por el demandante del inmueble objeto de arrendamiento conforme a sus alegaciones. Asimismo se deja constancia con la inspección, sobre la puerta de acceso al inmueble y su ubicación, así como el metraje del inmueble, el cual es superior al señalado por el demandante. Asimismo se hace constar que el inmueble está formado por terreno y bienhechurías, haciéndose constar el metraje de las construcciones.

Igualmente la representación de los codemandados consigna medios de prueba ante esta alzada en su escrito del 25 de septiembre de 2007, las cuales no se aprecian en forma alguna por haber sido consignadas en forma extemporánea, cuando el juicio se encuentra en fase de sentencia.

Ahora bien, tal y como fue demostrado por la parte demandada en el curso del presente proceso, la persona que aparece como arrendadora del inmueble que ocupa el ciudadano A.D.S.C., es la ciudadana E.R.d.P., y no el demandante, ciudadano B.P.M. y, en virtud de que el actor no demostró en forma alguna la relación arrendaticia alegada, son circunstancias suficientes para declarar procedente la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, opuesta por los co-demandados. Así se decide.

Por cuanto se ha declarado la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones sostenidas en el juicio.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 07 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y, en consecuencia se declara: 1) CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, opuesta por los co-demandados y, 2) SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano B.R.P.M. en contra de los ciudadanos A.D.S.C. y M.M.D.S..

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 1:15 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 9239.

MAM/DE/mrp.-

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