Decisión nº 359 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 12401

En fecha16 de julio de 2008 comparecieron por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal los abogados BELKY G.A. y H.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.314.115 y 3.378.989, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.159 y 9.243 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano B.P.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.893.165, de igual domicilio, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano GIAN C.D.M., SIGNADO CON EL n° c-139-12-2007, mediante el cual se le otorgó la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales a la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., juntamente con pretensión de amparo cautelar.

Alega el recurrente que el acto impugnado fue dictado por el Alcalde de Maracaibo, el cual no tiene competencia para ello por corresponderle al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía y además, contraviene lo previsto en los artículos 161 al 165 de la Ordenanza Municipal de Zonificación del Municipio Maracaibo, pues no se cumplieron la variables urbanas fundamentales relacionadas con el área mínima de parcela, porcentaje máximo de ubicación, retiros mínimos y altura máxima de la fachada.

Admitido como fue el presente recurso en fecha 30 de julio del corriente año, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte recurrente solicitó que éste Juzgado deje sin efecto el contenido de la Resolución Nº C-139-12-2007, de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por el Alcalde del Municipio Maracaibo, por ser violatorio de la Ordenanza Municipal de Zonificación del Municipio Maracaibo en sus artículos 161 al 165 y a los principios de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Para resolver lo conducente observa ésta Juzgadora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c. autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En tal sentido, pasa el Tribunal a analizar si efectivamente se cumplió con los extremos legales para la procedencia de la medida cautelare solicitada, a saber:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a la violación de la Ordenanza Municipal de Zonificación del Municipio Maracaibo y de la Constitución Nacional.

II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Éste supuesto es verificable con la sola existencia del elemento anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales, que por su naturaleza deben ser restituidos en forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte recurrente.

Así las cosas, entiende quien escribe la presente decisión que la parte recurrente impugno un acto administrativo por el incumplimiento de variables urbanas fundamentales establecidas en la Ordenanza Municipal antes indicada y por la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, lo cual no puede entrar a a.e.e.e.d. la causa, por coincidir con el fondo del asunto, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, observa quien suscribe que el accionante no denuncia la violación de derechos constitucionales, requisito indispensable para la procedencia de la medida de amparo cautelar, como se indicó up supra. La presunta violación del derecho constitucional previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional (derecho de petición y oportuna respuesta, derecho a la tutela judicial efectiva) no se deriva, según se desprende del libelo, del acto impugnado, sino de la omisión del órgano administrativo a responder el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 09 de enero de 2008.

Por otra parte, los vicios denunciados se fundamentan en normas de rango legal y no constitucionales, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que no se ha cumplido el presupuesto para la procedencia de la medida, específicamente la presunción grave del buen derecho y en consecuencia, es improcedente el amparo cautelar solicitada por el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por los abogados BELKY G.A. y H.R.V., apoderados judiciales del ciudadano B.P.Q., contra el acto administrativo dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2007, suscrito por el Alcalde del Municipio Maracaibo, Nº C-139-12-2007.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2004). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 359.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. N° 12.401

GUM/DRPS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR