Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: 10-7070.

PARTE DEMANDANTE: B.E.P.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.151.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.241.

PARTE DEMANDADA: E.M.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.659.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.318.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado C.O.C., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró parcialmente con lugar la acción por Cumplimiento de Contrato intentada.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.O.C., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se observa del folio uno (01) al cuatro (04), escrito libelar presentado por el ciudadano B.E.P.C. asistido por el abogado O.P.P..

En fecha 11 de junio de 2007, la parte actora consignó los recaudos atinentes a la admisión de la demanda. (F. 05-15)

En fecha 18 de junio de 2007, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana E.M.G.A.. (F. 16)

En fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano B.E.P.C. confirió Poder Apud-Acta a los abogados H.M.L. y O.P.P.. (F. 18)

En fecha 02 de julio de 2007, se libró Boleta de Citación. (F. 19 y 20) y en fecha 10 de julio de 2007 le fue entregada a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21)

En fecha 08 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la citación practicada y solicitó se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 22-33)

En fecha 10 de agosto de 2007, el A quo acordó librar cartel de citación. (F. 34 y 35)

En fecha 03 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante retiró cartel de citación. (F. 36)

En fecha 01 de noviembre de 2007, el apoderado actor consignó cartel de citación publicado en la prensa y solicitó que fuera fijado en el domicilio de la demandada. (F. 37 y 38)

En fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano J.A.G.A., Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada. (F. 41)

En fecha 04 de marzo de 2008, el apodero actor solicitó al A quo designara Defensor Judicial a la parte demandada. (F. 42)

En fecha 16 de abril de 2008, el A quo repuso la causa al estado de citar por carteles a la demandada. (F. 43 y 44)

En fecha 13 de junio de 2008, el A quo libró nuevo Cartel de Citación. (F. 46 y 47)

En fecha 01 de julio de 2008, el apoderado actor retiró el Cartel de Citación. (F. 48)

En fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado actor consignó Cartel de Citación Publicado en la prensa. (F. 49-51)

En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana R.G.M., Secretaria Temporal del A quo, manifestó haber fijado Cartel de Citación en el domicilio de la demandada. (F. 52)

En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó al A quo, nombrara Defensor Judicial a la parte demandada. (F. 53)

En fecha 12 de enero de 2009, el A quo designó a la abogada J.D. como Defensora Judicial de la ciudadana E.M.G.A. y ordenó su notificación. (F. 54 y 55)

En fecha 23 de enero de 2009, el ciudadano O.B.A.T.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de la notificación practicada a la abogada J.D.. (F. 56 y 57)

En fecha 28 de enero de 2009, la abogada J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062 aceptó el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana E.M.G.A.. (F. 58)

En fecha 09 de febrero de 2009, el apoderado actor solicitó al A quo ordenara la citación de la abogada J.D.. (F. 59)

En fecha 17 de febrero de 2009, el A quo revocó el nombramiento de la abogada J.D. como Defensora Judicial de la demandada y nombró al ciudadano J.F.C., a quien ordenó notificar. (F.60 y 61)

En fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana E.M.G.A., asistida por el abogado C.O.C., consignó escrito solicitando se declarara la perención de la instancia. (F. 62-65)

En fecha 27 de marzo de 2009, el A quo negó la perención de la instancia alegada por la demandada. (F. 70-72)

En fecha 26 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la Confesión Ficta de la demandada. (F. 73)

En fecha 23 de noviembre de 2009, el A quo dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la acción por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano B.E.P.C. en contra de la ciudadana E.M.G.A.. (F.74-84)

En fecha 14 de enero de 2010, el A quo libró boletas de notificación a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 85-87)

Notificadas las partes, en fecha 12 de febrero de 2010 el abogado C.O.C., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 23 de noviembre de 2009, y consignó Documento Poder conferido por la ciudadana E.M.G.A.. (F.91-94)

En fecha 24 de febrero de 2010, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (F. 46 y 47)

En fecha 11 de marzo de 2010, esta Alzada dio entrada al expediente, asignándosele el No. 10-7070 y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes. (F. 98)

En fecha 23 de abril de 2010, las partes consignaron informes. (F. 99-112) En esa misma fecha, esta Alzada, abrió el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, para la presentación de las observaciones correspondientes. (F. 113)

En fecha 06 de mayo de 2010, el abogado O.P.P. consignó escrito de observaciones y anexos. (F. 114-127)

En fecha 10 de mayo de 2010, la presente causa pasó al estado de dictar sentencia. (F. 128)

Síntesis de la controversia

Del libelo de demanda

En 04 de junio de 2007, se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles presentado por el ciudadano B.E.P.C., asistido por el abogado O.P.P., mediante el cual expuso:

Que, en fecha 09 de septiembre de 2004 celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana E.M.G.A., a través de su apoderado judicial ciudadano A.R., según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

Que, el ciudadano A.R., actuando en nombre de su representada, se comprometió verbalmente a hacerle entrega del inmueble objeto de la venta en fecha 15 de diciembre de 2004.

Que, el inmueble objeto de la venta se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 7-D-1, ubicado en el Conjunto Residencial “Villas del Ingenio”, la cual forma parte de un fundo denominado “Hacienda Los Naranjos”, parcela III, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M..

Que, es el caso que en fecha 15 de diciembre de 2004, solicitó a la ciudadana E.M.G.A., a través de su apoderado judicial ciudadano A.R., le hiciera entrega del inmueble objeto de la venta, a lo cual la hoy demandada hizo caso omiso.

Que, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años y la demandada aún no le ha hecho entrega del inmueble, ha incurrido en incumplimiento o inejecución de la obligación, preceptuada en el artículo 1.159 del Código Civil.

Fundamentó su acción en los artículos 796, 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.205, 1.211, 1.264, 1.271 y 1.527 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo).

Del Fallo Recurrido

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión constante de once (11) folios útiles mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano B.E.P.C. en contra de la ciudadana E.M.G.A., fundamentando la misma de la forma siguiente:

(…) Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, ninguna de las pruebas promovió pruebas adicionales a las ya aportadas con el escrito libelar, por lo que esta juzgadora debe estimar el efecto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…(…)

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido (…)

(…) quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 18 de febrero de 2009, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara (…)

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito contra la demandada (omissis) En atinente a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella…

El artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando uno de los objetos de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se deben especificar éstos y sus causas, pues el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, así como sus causas, con el objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama u pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuera el caso, por lo que no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas, por lo que analizando la demanda, se observa que el demandante, además de hacer un planteamiento confuso, omitió la ESPECIFICACIÓN Y EN QUE CONSISTEN LOS PRESUNTOS DAÑOS y PERJUICIOS así como la determinación de su causa (…) En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) se ve en la impresiona necesidad de negar el pago de dicho particular y así se establece.

Verificados como han sido todos u cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada, y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara.

Alegatos en Alzada

Informes de la parte demandante

En fecha 23 de abril de 2010, el abogado O.P.P. consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, sin anexos, mediante el cual luego de sintetizar el contenido de las actas del expediente, solicitó a esta Superioridad:

  1. Declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  2. Ratifique la sentencia recurrida y en consecuencia ordene la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda.

  3. Condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Informes de la parte demandada

    En su oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual expuso:

    Que, el 16 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente por carteles, el 5 de junio de 2008 (casi 2 meses después) solicitó se librara nuevo cartel de citación, siendo proveído por el Tribunal A quo el 13 de junio de 2008 y retirados por el demandante el 1 de julio de 2008, quien procedió a publicarlos el 21 y 25 de julio de 2008.

    Que, por último, el 15 de octubre de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel el 26 de septiembre de del mismo año, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Que, resulta claro que, desde la fecha en que el Juzgado de Instancia ordeno la reposición de la causa a la fecha en que se consignaron los mismos, transcurrieron muchísimo más de treinta días.

    Que, acogiendo la más práctica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del M.T. del país, de distintas Salas y fechas, queda claro que la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararlas, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés del accionante en la tramitación del asunto, poniendo fin a través de tal declaratoria, la perpetuidad del procedimiento, a pesar de la pérdida del interés en quien los insto en principio, motivo por el cual es que solicitó por ser –a su decir- procedente y ajustado a derecho, la perención de la instancia.

    Observaciones

    En fecha 06 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en cuatro (4) folios útiles, contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte demandada, mediante el cual expuso:

    Que, la perención breve prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta del incumplimiento de las cargas procesales durante un tiempo específico, es decir, el legislador sanciona la inactividad procesal en el incumplimiento, durante el lapso que se indique, de las cargas del actor para citar al demandado.

    Que, en tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el tiempo establecido por el legislador.

    Que, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención, y bajo éstos parámetros ha establecido que basta que el demandante ejecute alguna de las obligaciones que le impone la Ley a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

    Que, es necesario destacar, que la perención de la instancia fue solicitada por la demandada ante el Tribunal de la causa, quien negó el pedimento en fecha 27 de marzo de 2009, lo cual hace totalmente extemporánea la solicitud de perención planteada ante esta Superioridad.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del recurso de apelación

    Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, a los fines de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la decisión apelada.

    La apelación en el sistema procesal patrio, puede ser definida con artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica:

    La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

    Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina.

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004)

    En el presente caso, solamente formuló apelación la parte demandada, a quien a través de la sentencia recurrida se le declaró:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, sigue el ciudadano B.E.P.C., contra la ciudadana E.M.G.A., ambos ampliamente identificados, y consecuentemente se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material, a la parte actora, del inmueble que a continuación se menciona: una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número y letra 7-D-1, ubicada en el Conjunto Residencial Villas del Ingenio, la cual forma parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, parcela III, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M..

    Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil...

    Calificación de la acción

    En los términos de la demanda y su contestación, la acción ejercida por la parte actora es la de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En este caso, demandó la parte actora el cumplimiento, acción que estimó en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERES (Bs. F 100.000,oo)

    El concepto enmarcado como “pago de daños y perjuicios”, por la demora injustificada en la entrega del inmueble, causado desde el día 09 de septiembre de 2004, fecha de la firma de la venta hasta la fecha de interposición de la demanda.

    El procedimiento pautado para el ejercicio de la acción que fuera ejercida en el presente juicio, es el procedimiento ordinario previsto en el Libro II del Código de Procedimiento Civil.

    Carga de la prueba

    Ahora bien, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

    Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (Resaltado del Tribunal)

    En el presente caso, alegó la actora la existencia de un contrato de compraventa, a lo cual agregó que, el demandado incumplió con su obligación de hacerle entrega de éste.

    Tratándose la falta de entrega del inmueble por parte de la demandada de una cuestión negativa, evidentemente que la carga probatoria en este sentido no puede atribuírsele a la parte actora, pues es suficiente la prueba de la existencia de las obligaciones, para que se invierta la carga de la prueba y corresponda al demandado probar que sí cumplió.

    De manera que, en el caso bajo estudio, siendo que la demandada limitó su defensa a alegar la perención de la instancia tal y como se evidencia del escrito de fecha 18 de febrero de 2009, la cual ya ha sido resuelta por el tribunal de origen por auto del 27 de marzo de 2009, el cual negó el pedimento realizado por la demandada, por resultar contrario a derecho.

    Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a examinar el material probatorio:

    Aportaciones Probatorias

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con el libelo de demanda

  4. Copia certificada del documento de la venta efectuada por el ciudadano A.R., quien actuaba en nombre y representación de la ciudadana E.M.G.A. al ciudadano B.E.P.C., de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con el número 7-D-1, ubicado en el Conjunto Residencial “Villas del Ingenio”, la cual forma parte de un fundo denominado “Hacienda Los Naranjos”, parcela III, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M.. EL cual tiene una superficie aproximada de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (78,76 Mts.2), un área de terreno de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (54,56 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con la vivienda No. 7-D-3, SUR. Con fachada sur, ESTE. Con la vereda este y, OESTE. Con la vivienda No. 7-D-2.

    Tratándose de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar el negocio jurídico alegado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

  5. Copia simple de documento poder conferido por la ciudadana E.M.G.A. al ciudadano A.R..

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento público traído en copia simple, y por cuanto su contenido no fue desconocido por la demandada, resulta admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar la legitimación activa del ciudadano A.R. para dar en venta el bien inmueble propiedad de su mandante. ASÍ SE DECIDE.

    Interpretación del Contrato

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y en sus decisiones deberán atenerse a las normas del derecho a menos que lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En este orden de ideas, de una lectura a los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, queda probada la existencia de un contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos B.E.P.C. y E.M.G.A..

    El caso de marras se trata de una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por el ciudadano B.E.P.C. en contra de la ciudadana E.M.G.A., en razón del incumplimiento por parte de la demandada de hacerle entrega del inmueble objeto de la venta.

    Dicho lo anterior, se observa de la lectura de las actas que conforman el expediente que la parte demandada, ciudadano F.C.M., no dio contestación a la demanda, ni aportó a los autos elementos probatorios de ninguna naturaleza.

    Nos indica el artículo 1.159 ejusdem:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    De la precitada norma se desprende que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, en virtud de uno de los principios que rigen nuestro Derecho Civil como lo es el Principio de Autonomía de Voluntad de las partes.

    Por su parte, el artículo 1.160 ibidem establece:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a toas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del actor y si nada probare que le favoreciera…

    Del análisis del mencionado artículo se infiere que son tres los presupuestos para que opere la llamada confesión ficta: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso establecido, b) Que el demandado no probare nada que le favoreciera y c) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la Confesión Ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente No. 99-458, estableció:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

  6. Se observa en las actas que conforman el expediente, escrito de fecha 18 de febrero de 2009, en el cual la demandada se limito a alegar la perención de la causa, sin esgrimir alegatos sobre el fondo de la demanda.

  7. Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.

    Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Magistrado Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo, deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  8. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso, se ha planteado la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, alegando el demandante que la vendedora no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega del inmueble objeto de la venta. En este sentido, se observa que la presente acción se encuentra amparada en la Ley Sustantiva, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

    Por cuanto las consideraciones anteriormente esgrimidas corroboran que la pretensión del actor no es contraria a derecho, y por ende se consideran ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en el sentido de no haber cumplido la demandada con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto de la venta, es por lo que quien decide considera que ha operado la CONFESIÓN FICTA por parte de la ciudadana E.M.G.A..

    En cuanto a los Daños y Perjuicios demandados por la actora, quien decide observa que el artículo 340, en su ordinal 7º, establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…) 7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas

    .

    Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte de lo que se le reclama, si éste fuere el caso.

    Manifiesta el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: “No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas.” En el presente caso, no señaló la actora qué clase de daños y perjuicios se le causaron con el incumplimiento de la demandada de hacerle entrega del inmueble.

    Dicho lo anterior, es por lo que quien decide que considera que debe desestimarse la reclamación e Daños y Perjuicios realizada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada por el ciudadano B.E.P.C. en contra de la ciudadana E.M.G.A., tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana E.M.G.A., abogado C.O.C., contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.E.P.C. en contra de la ciudadana E.M.G.A., y en consecuencia, se ordena de manera inmediata a la ciudadana E.M.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.659.675, hacer entrega al ciudadano B.E.P.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.151, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 7-D-1, ubicado en el Conjunto Residencial “Villas del Ingenio”, la cual forma parte de un fundo denominado “Hacienda Los Naranjos”, parcela III, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M..

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 10-7070

YD/YP/yr.-

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