Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

En base a las exposiciones de las partes, y efectuado el análisis de las pruebas producidas en el expediente y las evacuadas en esta audiencia oral, estima prudente esta Juzgadora traer a colación la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, emitida por la empresa aseguradora LA PREVISORA, que expresa lo siguiente: “ El asegurado alega que el conductor se encontraba solo para el momento del accidente y que en el mismo no resultaron lesionados, al momento de realizarse las verificaciones respectivas al caso se pudo constatar de que el conductor esta omitiendo información acerca del siniestro ya que se verificó en el Hospital de Sinamaica donde se constato que para la fecha 09 de julio de 2006 ingresaron a dicho centro de salud provenientes de volcamiento de vehículos los ciudadanos Y.P., Enmamuel Palmar, L.E., A.G.R. y C.J., por lo indicado anteriormente nos exonera de responsabilidad..”, y las consideraciones de la parte actora sobre la extemporaneidad del rechazo de la indemnización y de la falta de relevancia en la ocurrencia o no del siniestro de la omisión de los supuestos lesionados en el volcamiento del vehiculo asegurado, tales argumentos conlleva a esta sentenciadora a examinar algunas normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los artículos 1, 2, 21, y 39, que están referidos a la regulación del contrato de seguro; y estatuyen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las disposiciones contenidas en dicho decreto son de carácter imperativo, es decir, que sus normas son de obligatoria aplicación y sólo podrá ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

El artículo 21, estatuye: Son obligaciones de las empresas de seguros: “…2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…” y la cláusula octava de las condiciones particulares de la póliza de seguro establece un plazo de sesenta días consecutivos para indemnizar o rechazar el siniestro.

Ahora bien, las normas contenidas en el Decreto Ley y las cláusulas de la Póliza y sus anexos no prevén las consecuencias solicitada por la parte actora, que es la aceptación de la ocurrencia del siniestro y la obligación de pagar la indemnización contratada, cuando la empresa aseguradora no cumple con su obligación de indemnizar o rechazar el siniestro en el plazo de sesenta días, establecer tales efectos por vía jurisprudencial atenta contra la naturaleza jurídica del contrato de seguro, así el articulo 6 del Decreto Ley, define el seguro como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, y además anularía la intervención de la Superintendencia de Seguros que es el Ente encargado de autorizar todos los contrato de seguros; por las razones señaladas se desestima tal argumento.

El artículo 39 del Decreto Ley, estatuye que el tomador, el asegurado o el beneficiario deben dar a la empresa de seguros toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

Las afirmaciones contenidas en la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, las mismas no han quedado demostradas, pues de la prueba de informes suministrada por el Hospital de Sinamaica no arrojan elementos convincentes que evidencien que los mencionados lesionados eran los ocupantes del vehículo siniestrado, además no consta en actas otras pruebas que puedan concatenarse con la referida prueba de informes para desvirtuar las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito, U.E.C.T.V.T.T.T. No. 71- Zulia, Sector Tamare, específicamente en la Hoja de Apreciación Objetiva sobre el Accidente, en el reglón lesionado que aparece marcado la casilla “NO”.

A criterio de esta Juzgadora, si el asegurado hubiera suministrado esta información en el momento de la notificación del siniestro, tales hechos no contribuyeron en la investigación efectuada por la empresa aseguradora para la determinación de las circunstancias y causas que originaron que el vehículo asegurado, impactara con un objeto fijo en la vía de Caimaire, acotando que las investigaciones deben estar dirigidas a determinar si el siniestro se ocasiono por culpa o dolo grave del asegurado, por constituir las mismas causales de exoneraciones de responsabilidad de la empresa aseguradora, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley.

Ahora bien, en virtud que la empresa aseguradora La Previsora fundo su decisión en la cláusula 5 del contrato de seguro, literal B, de las condiciones generales, que no es aplicable a este caso en concreto, debido que la obligación del asegurado esta referida para el momento de llenar la solicitud de seguro, y consiste en declarar con sinceridad todas las circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos; y en cuanto a las afirmaciones del asegurado que el conductor se encontraba sólo para el momento del accidente y que no hubo lesionados, como se dijo antes, estos hechos no son las causas que originan el siniestro; así como tampoco constituye una causal de exoneración de responsabilidad de la Compañía según la póliza de seguro contratada, el argumento que el que el ciudadano J.P. conducía a exceso de velocidad, es decir, a 80 kilómetros por hora, ni forma parte de las motivaciones de rechazo. Así se decide.

En relación a los daños morales, los mismos no aparecen descritos en que consistieron, y en cuanto a los daños y perjuicios no fueron probados durante el proceso; por consiguiente se declaran improcedentes.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por el ciudadano B.D.N.P., en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

En consecuencia, se condena a la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 48.800.000,00) por concepto de la suma asegurada por perdida total del vehículo placa 19DJAF.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, y para tal efecto se designara un experto por el Tribunal, mediante el cual realizara la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2007. 197 y 148 años de Independencia y Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. GLENY H.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. Z.C.M.

En al misma fecha se dictó y publicó la parte dispositiva del fallo, a las once y media de la mañana. Se expidió la copia y se archivo en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL

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