Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8148.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano B.R.Q., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.547.402. Debidamente representado en este proceso por el abogado: M.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.925.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº. 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 13 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº. 30, Tomo A-17. Debidamente representada en este proceso por los abogados: C.M.V., I.A.L., Dulaina Bermúdez Rozo, J.J.L., G.R. de Sánchez, N.M.C., S.E.G.M., G.M.M. y Zhiomar Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.804, 5.088, 16.269, 57.372, 16.923, 14.269 y 48.181, respectivamente.

-II-

-DE LA APELACIÓN INTERPUESTA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2007, por el abogado M.D.M., apoderado de la parte demandante apelante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Siendo ello así, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, y considerando que, una vez incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo, y son adquiridas para el proceso en sí, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción estudiadas suficientemente como han sido la concluye quien aquí sentencia, que la parte demandante no demostró sus alegatos, y logró comprobar el cumplimiento a las disposiciones contractuales convenidas, a los fines de reclamar la respectiva indemnización, la acción por cumplimiento de contrato de seguros incoada, no puede prosperar. Y así se establece.

…Omissis…

(…)…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y, por cuanto correspondía a la parte accionante el interés y el deber de demostrar sus afirmaciones de hecho, en las cuales sustenta la reclamación interpuesta en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., tal y como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligante para este Tribunal declarar la improcedencia de las pretensiones accionadas, lo que trae como consecuencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.

…Omissis…

(…)…en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, intentara el ciudadano B.R.Q., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano B.R.Q., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.- SEGUNDO: Dado el carácter del presente fallo, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros intentara el ciudadano B.R.Q., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-DEL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

El conocimiento de la presente apelación se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el a-quo en fecha 14 de agosto de 2006, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros incoara el ciudadano B.R.Q., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros. En consecuencia, condenó al actor al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la litis.

Cabe agregar que ninguna de las partes intervinientes en este proceso promovió pruebas en esta Alzada no obstante haberse aperturado el lapso para tal fin.

Fijada la oportunidad legal por este Tribunal Superior para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció la representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado M.D.M., e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en fecha 30 de julio de 2008 (Folios 179 al 181). No obstante, se advierte, que, siendo que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, fue fijado el VIGÉSIMO (20MO.) DÍA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus Informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas para despachar (8:30:a.m. a 3:30:p.m.); de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal de Alzada, así como, con vista al Calendario Judicial que se encuentra en la Sede de este Despacho, el Vigésimo (20) día de despacho -seguido del auto de entrada- para que las partes presentaren sus Informes tuvo lugar el día 20 de junio de 2008; y los Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones tuvo lugar su vencimiento el día 17 de septiembre de 2008.

En razón de lo expuesto, debe concluirse, indefectiblemente, que el escrito de Informes presentado en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado M.D.M., con el carácter indicado, deviene en extemporáneo -por tardío- al haberlo consignado fuera de la oportunidad legal establecida para ello. Y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la apelación sometida a su conocimiento sin tomar en consideración el escrito de Informe de la parte demandada apelante. A tal efecto se observa:

DE LA DEMANDA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2003, el abogado H.T.H., para entonces apoderado judicial del actor, B.R.Q., interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., argumentando para ello, a grosso modo: Que, en fecha 21 de octubre de 2001, su representado celebró con la demandada Contrato de Seguros debidamente identificado con el Número de Póliza 32-19-018675, y el Recibo identificado con el Nº. 32-19-078333; cuya Póliza tiene una cobertura amplia que comprende los riesgos de Responsabilidad Civil a daños sobre cosas y personas, defensa penal, exceso de límites, casco (Motín y disturbios), aire acondicionado, aparatos y accesorios, radio, caucho de repuestos con rin, copas de rines, accidentes personales ocupantes, muerte e invalidez permanente y gastos médicos, servicios de Multiasistencia.

Alega, que la referida Póliza se encontraba en plena vigencia y vigor hasta el día 01 de octubre de 2002, como se desprende de la original que acompañó marcado “B”, en donde se señala a su representado como cotitular y a un bien mueble de su exclusiva propiedad (Automóvil) identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.002; Color: Blanco; Placas: FAX-714; Serial de Carrocería: 8Z1SC51652V303870; Serial de Motor: 52V303870.

Arguye, que en fecha 21 de junio de 2002, a las 9:30:p.m., se produjo un siniestro en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde se vio involucrado el vehículo asegurado, antes referido, específicamente derivado de un “robo a mano armada” del cual fue objeto la persona que lo conducía en esa oportunidad, ciudadano J.M.L.R., quien es mayor de edad, con domicilio en Puerto Ordaz, y titular de la Cédula de identidad Nº. V-1.481.343;

Delata, que ese hecho ocurrió cuando dos (2) sujetos desconocidos lo despojaron del vehículo asegurado, como se desprende de la copia simple de la denuncia respectiva formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y en donde el conductor declaró, cita: (Sic) “…Manifestó el denunciante que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, luego de que lo someten lo llevan hasta la vía de Cambalache y lo despojan del vehículo abajo descrito…”; cuya copia acompaña marcado con la letra “C”. Que, seguidamente a ese suceso, su poderdante procedió a notificar a la aseguradora obligada del siniestro y pasados que fueron tres (3) meses, la referida empresa en comunicación de fecha 25 de septiembre de 2002, le informó su decisión de rechazar el reclamo, como se desprende de la carta acompañada marcada “D”.

Denuncia, que a partir de la mencionada fecha (25/09/2002) han sido infructuosas todas las diligencias efectuadas por su representado tendientes a que la aseguradora demandada, le indemnice por la pérdida total de su vehículo, de conformidad con lo convenido por las partes en la cláusula Nº “2” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre (Cobertura amplia).

Pide, que en razón de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el Contrato de Póliza, antes referido, sea condenada Multinacional de Seguros, C.A., a pagar y/o indemnizar a la firma G.M.A.C. de Venezuela, titular del Registro de Información Fiscal Nº. J-0000264764, de este domicilio y a su representado, B.R.Q., en su carácter de beneficiario preferencial y asegurado respectivamente, de la aludida Póliza, las siguientes cantidades: i) Bs. 8.288.572,00 (Ahora 8.290,00 Bs.F.), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado; ii) Las costas, costos y honorarios profesionales que se generen en el presente juicio; y, iii) La corrección monetaria que resulta de la cantidad de dinero demandada en pago

Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.500.000,00 (Ahora 8.500,00 Bs.F.).

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (A quien correspondió el conocimiento del asunto por efecto de la distribución de Ley), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la accionada para dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a los fines que diese contestación a la demanda propuesta en su contra.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Efectuadas las diligencias pertinentes a fin de lograr la citación de la accionada, en fecha 03 de septiembre de 2003, compareció la abogada S.E.G.M., y en su condición de apoderada judicial de Multinacional de Seguros, C.A., dio contestación a la demanda alegando en su defensa, lo siguiente: A fin que fuese resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, alegó la caducidad contractual en virtud de considerar que los derechos derivados de la Póliza de Seguro de Automóvil identificada con el Nº. 32-19-018675, se extinguieron, de conformidad con lo establecido en el Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre celebrado entre el demandante y su representada, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado “B”. Que, en efecto, en la Cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, se establece, cita: (Sic) “…Cláusula 8. Si durante los seis (6) mese siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicial a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán toso los derechos derivados de esta Póliza. (…); y siendo que en la presente causa su representada procedió a emitir Carta de Rechazo en fecha 25 de septiembre de 2002, y el libelo fue admitido el 28 de marzo de 2003, es decir, seis (6) meses y tres días después de haberse emitido el Rechazo, es por lo que solicita sea relevada su representada, Multinacional de Seguros, C.A., de toda obligación referente al reclamo que aquí se demanda.

Sostiene, que la doctrina ha señalado que los contratos de seguros frecuentemente establecen límites, restricciones, plazos y caducidades, entre otros; Que, esas Cláusulas, tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control que ejerce la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, y las mismas -a decir de la apoderada de la accionada- se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, en base al cual las partes pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no se contravenga el orden público, teniendo su base legal en el artículo 1.133 del Código Civil y el artículo 1.159 ejusdem.

Pide, que en virtud de lo expuesto, y habiendo quedado demostrado que en el presente caso se verificó la caducidad, por cuanto entre el momento en que su representada, Multinacional de Seguros, C.A., rechazó el pago de la indemnización (25/09/2002), hasta el momento en que fue demandada judicialmente y citada legal (28/03/2003), ya había transcurrido más de seis (6) meses, es por lo que su poderdante no tiene obligación de indemnizar cantidad alguna de dinero al actor.

Con relación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de éstos se pretende deducir, la demanda propuesta contra su representada. En tal sentido, alegó que es cierto que su poderdante contrató Póliza de Seguro de Automóvil con la parte actora, identificada bajo el Nº. 32-19-018675; Que, también es cierto que la referida Póliza se hizo sobre el vehículo que se identifica en el escrito libelar, así como que se encontraba en vigencia desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 1º de octubre de 2002.

Arguye, que el uso del vehículo, tal como consta del propio Título Original de Propiedad, es “particular”, y de la misma forma quedó asentado en el Cuadro de P.e.p. su representada, Multinacional de Seguros, C.A.; Que, no obstante ello, en el libelo de la demanda el actor señaló que en fecha 21 de junio de 2002, a las 9:30:p.m., ocurrió un robo a mano armada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, momento en el cual supuestamente fue despojado de la posesión del vehículo, antes descrito, el ciudadano J.M.L.R., quien no es el propietario de ese bien, sino la persona que lo trabaja como “taxista”.

Esgrime, que los vehículos que se utilizan como “Taxi”, tienen un riesgo mayor por el uso que a éstos se les da, en consecuencia, las Pólizas aplicadas a los mismos tienen otra características, y por ello las compañía de seguro, establecen en su Condicionado cláusulas de excepción de pago cuando se cambie el uso del vehículo amparado por la Póliza.

Que, en el presente caso, establece la Cláusula Sexta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre, suscrita por las partes, lo siguiente, cita: (Sic) “…La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: b) Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las Condiciones Especiales…”; y por ese motivo -alega- fue que su representada, Multinacional de Seguros, C.A., rechazó el siniestro reclamado, mediante Carta de Rechazo de fecha 25 de septiembre de 2002.

Asimismo, impugnó el documento acompañado por el actor a su escrito libelar marcado “C”, contentivo de la denuncia formulada en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por tratarse de un copia fotostática simple.

Negó y rechazó el pedimento del actor referido a que se ordene el pago correspondiente a la indexación monetaria, de la cantidad condenada en pago, ya que -a decir de la apoderada de la accionada- implicaría una derogatoria del artículo 574 del Código de Comercio, que señala, cita: (Sic) “…La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del siniestro…” (Fin de la cita textual); y por ende resultaría contra legen acordar su pago.

Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta contra su representada, Multinacional de Seguro, C.A.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos en los que promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, a sus respectivas afirmaciones de hechos.

En los resumidos términos que preceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PUNTO PREVIO:

-REFERIDO AL ALEGATO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA-

En efecto, la representación judicial de la empresa mercantil demandada, abogada S.E.G.M., en su escrito de contestación alegó la caducidad contractual en virtud de considerar que los derechos derivados de la Póliza de Seguro de Automóvil identificada con el Nº. 32-19-018675, se extinguieron, de conformidad con lo establecido en el Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre celebrado entre el demandante y su representada, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado “B”. Que, en efecto, en la Cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, se establece, cita: (Sic) “…Cláusula 8. Si durante los seis (6) mese siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicial a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán toso los derechos derivados de esta Póliza. (…); y siendo que en la presente causa su representada procedió a emitir Carta de Rechazo en fecha 25 de septiembre de 2002, y el libelo fue admitido el 28 de marzo de 2003, es decir, seis (6) meses y tres días después de haberse emitido el Rechazo, es por lo que solicita sea relevada su representada, Multinacional de Seguros, C.A., de toda obligación referente al reclamo que aquí se demanda.

Ahora bien, la caducidad (Del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando se goza de ella o, en caso contrario si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. (J.M.O., “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2002).

Así, el efecto de la caducidad en el sentido restringido consiste, pues, en una pérdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa.

En igual manera, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº. 565 del 25 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Aero Hélices de Venezuela, S.R.L. (Aheliven), expediente Nº. 00-2197; y en donde dejó sentado en torno al tema de la caducidad, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpida o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas…” (…). (Fin de la cita textual).

En el caso que nos ocupa la caducidad a que se hace mención en el escrito de contestación a la demanda, surge en el contexto de una pretensión de las denominadas doctrinalmente como acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros, la cual no es otra que la dirigida a obtener por parte de la empresa aseguradora, el cumplimiento de la obligación indemnizatoria a que se contrae el Contrato de Póliza de Seguro suscrito por las partes.

Así, la abogada S.E.G.M., ha alegado la caducidad de los derechos derivados de la Póliza de Seguro de Automóvil identificada con el Nº. 32-19-018675, en virtud de lo establecido en la Cláusula “8” del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, suscrito entre el actor, B.R.Q., y su representada, Multinacional de Seguros, C.A.; que es del tenor siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza…” (…). (Fin de la cita textual).

Sostiene que este tipo Cláusulas, tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control que ejerce la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, y las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, en virtud que las partes pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no se contravenga el orden público, teniendo su base legal en el artículo 1.133 del Código Civil y el artículo 1.159 ejusdem.

Aunado a lo anterior, afirmó que de autos se evidencia que la actuación del actor ante los Tribunales de Justicia, tuvo lugar por primera vez en fecha 24 de febrero de 2003, y que el libelo no fue admitido sino hasta el día 23 de marzo de 2003, es decir, Seis (6) meses y Tres (3) días después de emitido el rechazo y que la citación de Multinacional de Seguros, C.A., no fue practicada sino hasta el día 23 de julio de 2003, esto es, Nueve (9) meses y Veintiocho (28) días después de que se emitiera la Carta de Rechazo de pago del siniestro; razón por la cual -considera- la empresa aseguradora accionada se encuentra relevada de toda obligación de pago en relación al Contrato de P.s.c. el Nº. 32-19-018675, cuyo cumplimiento se demanda.

Así las cosas, quien aquí sentencia, en total armonía con lo hasta ahora expuesto respecto a lo que debe entenderse por caducidad, estima pertinente, en este caso particular, observar lo establecido en la sentencia Nº. 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº. 03-1400; en donde se señaló en torno al tema de la caducidad contractual -derecho de accionar-, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Al respecto, debe señalarse que desde hace tiempo se ha admitido la posibilidad de establecer lapsos de caducidad no sólo por vía de ley, sino también en procedimientos judiciales o administrativos, en contratos, incluso, en disposiciones testamentarias (Cfr. J.M.O.. La Prescripción Extintiva y la Caducidad. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2002; J.A.G.. “Prescripción y Caducidad”, en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1.972). Esta tesis tiene como fundamento el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (Cfr. Nº. 1167/2001 del 29 de junio).

En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8º, del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (Publicado en la Gaceta Oficial N. 5553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por Ley…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas del fallo en cuestión).

Es decir, que cuando se esté frente a un derecho de acción, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, la caducidad, no debe estar dada en virtud de la voluntad expresa de los contratantes, ya que “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal”. Y así se reitera.

De cara a lo expuesto, conviene observar lo establecido por el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial N. 5553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, que establece, lo siguiente:

(Sic) Art.55.D.F.L.C.S. “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

La norma anterior, establece, claramente, que el lapso de caducidad para que el asegurado o beneficiario del seguro ejerza su acción judicial contra la empresa aseguradora, es de Doce (12) meses, que deben computarse a partir del día inmediato siguiente en que tenga conocimiento -el actor- del rechazo de su reclamación de indemnización, como consecuencia del siniestro ocurrido.

De manera pues que, teniendo en cuenta que el referido cuerpo normativo (Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro) representa, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, una Ley Especial que regula la materia de Seguros y, por ende, de preferente aplicación a cualquier otra norma, y, siendo que de autos ha quedado verificado que la Carta de Rechazo emitida por Multinacional de Seguros, C.A., mediante la cual se exime de indemnizar el siniestro aquí reclamado, se produjo el 25 de Septiembre de 2003 (Folio 24) y que el ejercicio de la acción por parte del actor, B.R.Q., tuvo lugar el 24 de febrero de 2003 (Folio 03), no resulta difícil concluir que en la presente causa no ha vencido el lapso que establece el referido artículo 55 ejusdem (Un -1- año), para interponer la acción de reclamo por la indemnización por la pérdida del vehículo, ante los órganos jurisdiccionales. Tal y como en su oportunidad lo declaró el tribunal de la primera instancia, en su sentencia recurrida en apelación. Y así se declara.

Por tanto, en la presente causa se impone la declaratoria de IMPROCEDENTE del alegato de caducidad propuesto por la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Establecido lo anterior, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del accionante dirigida a que se ordene, con fundamento en lo dispuesto en el Contrato de Póliza Nº.32-19-018675, antes referido, a Multinacional de Seguros, C.A., a pagarle y/o indemnizarlo, en su condición de asegurado y propietario de un bien mueble de su exclusiva propiedad (Automóvil) identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.002; Color: Blanco; Placas: FAX-714; Serial de Carrocería: 8Z1SC51652V303870; Serial de Motor: 52V303870, las siguientes cantidades: i) Bs. 8.288.572,00 (Ahora 8.290,00 Bs.F.), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado; ii) Las costas, costos y honorarios profesionales que se generen en el presente juicio; y, iii) La corrección monetaria que resulta de la cantidad de dinero demandada en pago.

Ello, en base a que en fecha 21 de junio de 2002, a las 9:30:p.m., se produjo un siniestro en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde se vio involucrado el vehículo asegurado, antes referido, específicamente derivado de un “robo a mano armada” del cual fue objeto la persona que lo conducía en esa oportunidad, ciudadano J.M.L.R., quien es mayor de edad, con domicilio en Puerto Ordaz, y titular de la Cédula de identidad Nº. V-1.481.343; y cuyo reclamo -señala- fue rechazado mediante Carta de Rechazo emitida por la empresa aseguradora en fecha 25 de septiembre de 2002.

Por su parte, la empresa accionada, en el acto de contestación a la demanda, se exime de cumplir con lo pretendido por la actora en virtud de considerar que el uso del vehículo, tal como consta del propio Título Original de Propiedad, es “particular”, y de la misma forma quedó asentado en el Cuadro de P.e.p. su representada, Multinacional de Seguros, C.A., y no obstante ello, en el libelo de la demanda el actor señala que en fecha 21 de junio de 2002, a las 9:30:p.m., ocurrió un robo a mano armada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, momento en el cual supuestamente fue despojado de la posesión del vehículo, antes descrito, el ciudadano J.M.L.R., quien no es el propietario de ese bien, sino la persona que lo trabaja como “taxista”.

En tal virtud, señaló, que los vehículos que se utilizan como “Taxi”, tienen un riesgo mayor por el uso que a éstos se les da, en consecuencia, las Pólizas aplicadas a los mismos tienen otra características, y por ello las compañías de seguro, establecen en su Condicionado cláusulas de excepción de pago cuando se cambie el uso del vehículo amparado por la Póliza; y, en el caso concreto, establece la Cláusula Sexta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre, suscrita por las partes: (Sic) “…La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: b) Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las Condiciones Especiales…”; y por ese motivo fue que su representada, Multinacional de Seguros, C.A., rechazó el siniestro reclamado, mediante Carta de Rechazo de fecha 25 de septiembre de 2002.

Asimismo, impugnó el documento acompañado por el actor a su escrito libelar marcado “C”, contentivo de la denuncia formulada en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por tratarse de un copia fotostática simple.

Fijados como han quedado los hechos controvertidos, para decidir se observa:

En el presente caso, ambas partes están de acuerdo en la autenticidad del Contrato de Póliza de Seguro de Automóvil identificada bajo el Nº. 32-19-018675, así como, que la referida Póliza se hizo sobre el vehículo que se identifica en el escrito libelar, y que la misma se encontraba en vigencia desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 1º de octubre de 2002. En igual sentido, quedaron contestes en la existencia del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre celebrado entre: B.R.Q. y Multinacional de Seguros, C.A., sobre el vehículo, antes descrito, y en la veracidad de la Carta de Rechazo que emitiera la empresa aseguradora en fecha 25 de septiembre de 2002, eximiéndose de la obligación reclamada en virtud de lo preceptuado en la Cláusula “6.b)” del Condicionado General, ya referido. Razón esta suficiente para que este Tribunal de Alzada de por cierto todo lo que allí se estableció respecto a lo que regiría la relación contractual existente entre las partes intervinientes en este proceso. Así se declara.

En cuanto a los hechos controvertidos, se observa, que la empresa aseguradora sostiene que en el Condicionado General de la P.d.S. antes mencionado, existe una causa de excepción de pago cuando se cambie el uso del vehículo amparado por la Póliza, y por ese motivo (Haberse utilizado el carro como “taxi”, y no haberle dado un uso de “particular”) fue por lo que su representada, Multinacional de Seguros, C.A., rechazó el siniestro reclamado, mediante Carta de Rechazo de fecha 25 de septiembre de 2002.

En contraposición a lo expuesto, el demandante, manifestó que el ciudadano J.L.R. (Quien es la persona que se encontraba manejando el vehículo para el momento en que ocurrió el robo), es su chofer privado y no taxista como lo señala la empresa accionada, y por esa razón era que se encontraba manejando el carro cuando se le robaron. A tal efecto, trajo a los autos Informe Médico de fecha 15 de mayo de 2002, emitido por el Dr. J.C.D., en su condición de Médico Cirujano Ortopédico Traumatólogo, y en donde se hace constar que el ciudadano B.Q.: (Sic) “…presentó fractura de tercio distal de tibia y peroné izquierda complicada (15/05/1998), se le colocó fijador externo bipolar, luego uno uniaxial para mayor estabilidad, posteriormente se le coloca una placa DCP en tibia y una de media caña en peroné que presentó posteriormente una fractura del material de síntesis, siendo intervenido para retiro de éste y colocación de injerto óseo y nuevo placa DCP, evolucionando luego a un seudo artrosis de tibia izquierda ameritando varias intervenciones quirúrgicas, colocación de nuevas placas…” (…) “…Se recomienda no manejar vehículos sincrónicos que ameriten uso diestro de ambas extremidades inferiores…” (…). (Fin de la cita textual); Que esa fue la razón por la que el mencionado ciudadano se encontraba manejando el vehículo de su propiedad, cuando ocurrió el robo del mismo.

Con relación a la anterior prueba debe advertirse, que la misma se corresponde con una declaración unilateral pre-constituida del Médico J.C.D., titular de la cédula de identidad Nº. V-8.524.927, que no es parte en esta controversia, y cuya deposición fue evacuada sin el más mínimo control de ninguna de las partes aquí intervinientes, y sin el debido control y contradicción de la parte a la cual se opone, Multinacional de Seguros, C.A. De esta manera, para que lo afirmado por J.C.D. pueda tener valor en este juicio, ha debido ser ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art.431.C.P.C. “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial”. (Fin de la cita textual)

Al respecto, cabe citar el criterio reiterado y pacifico que ha mantenido hasta la actual fecha la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia N° 986 de fecha 30 de noviembre de 1994, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy como quedó escrito-, con ponencia del entonces Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de R.G.A., en contra del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), en el expediente N° 7.981, sentencia; que es del tenor siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Por tratarse de documentos emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en base a los principios de contradicción y control de la prueba. Estos principios tienen su fundamento en el derecho a la defensa establecida en el artículo 68 de la Constitución Nacional. El principio de control de la prueba lo consideramos fundamental para que ésta tenga eficacia dentro del proceso, ya que permite vigilar y fiscalizar la formación de los medios, de los actos de evacuación y hacer en general las reclamaciones que se estimen pertinentes. Por ello opina esta Sala que no tienen ningún valor probatorio las pruebas emanadas de tercero que cursan en autos, ya que sería muy fácil que cualquier documento privado emanado de terceros sea autenticado y así librarse la parte del principio de contradicción y control de la prueba. Al respecto el Dr. J.E.C., expresa:

…Los justificativos de testigos o las declaraciones de terceros contenidos en documento auténticos necesitan ser ratificados procesalmente por los declarantes para que puedan tener eficacia probatoria, ya que no se están formando dentro del proceso sino fuera de él y que se pretenden hacer valer como pruebas pre-constituidas sin serlos

(Cabrera R.J.E. “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”. Edt. Vadell. Valencia, Venezuela. Pág. 23, año 1990). Así se reitera…” (…). (Fin de la cita textual).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que, para que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio (En este caso el Informe Médico emitido en fecha 15/05/2002), pueda surtir efectos probatorios, éste debió ser ratificado por su promovente, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.

En consideración a lo expuesto, se desecha del proceso el medio probatorio bajo estudio en virtud a que el mismo no fue debidamente ratificado en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial. Así se declara.

También trajo a los autos la parte actora, el original del Titulo de Propiedad signado bajo el Nº. 3901853 (Folio 25) del bien mueble (Vehículo) objeto de litis, del cual se evidencia que el propietario es el ciudadano B.R.Q., y que el uso que debía dársele al referido automóvil era un “Uso: PARTICULAR”. Esta prueba al no haber sido atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, promovió el accionante, marcado “C” copia fotostática de denuncia signada bajo el Nº. GNº. 179053, de fecha 22 de junio de 2002, la cual fuera formulada por el ciudadano J.M.L.R., ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial con ocasión al robo del vehículo propiedad del actor de autos.

El referido medio probatorio fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello. No obstante, se debe advertir, que el mismo también fue producido en este proceso en copia certificada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se aprecia y se le otorga el valor probatorio que le asigna el citado artículo. Así se declara.

En esta oportunidad se debe decir, que a los folios 77 al Vto., del 79, del presente expediente de apelación, cursan las resultas de la prueba de Informes que fuera promovida en esta causa por la representación judicial de la parte demandada; la cual fue solicitada al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y estuvo referida a la Denuncia Nº. GNº 179053, de fecha 22 de junio de 2002, formulada por el ciudadano L.R.J.M. (Quien era la persona que se encontraba manejando el vehículo para la época en que fue robado).

Ahora bien, de la lectura individualizada y pormenorizada que realizó este Juzgador al contenido de la denuncia en cuestión, se pudo observar que el ciudadano L.R.J.M., al momento en que procedió a interponer la denuncia por el robo del vehículo, expresó:

(Sic) “…(Omissis)…” …Resulta que en momento que estaba trabajando como taxista, que me detuve para comprar unos panes, me llegaron dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me metieron dentro del carro y uno de los sujetos iba manejando el vehículo llevándome hacía Cambalache donde me dejaron abandonado y se llevaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas FAX 71A, año 2002, serial de carrocería: 8Z1SC51652V303870, serial de motor: 52V303870, valorado en 8.200.000 de bolívares, es todo…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

Del fragmento transcrito, claramente, se puede evidenciar que para el momento en que fue robado el vehículo cuyo resarcimiento aquí se demanda, el mismo estaba siendo utilizado por el ciudadano L.R.J.M., como “TAXI”. Todo lo cual contaba con la anuencia de su propietario el ciudadano B.R.Q., tal y como se desprende del texto íntegro de la denuncia que aquí se analiza.

Adicionalmente, debe recordarse que, al folio 08 del expediente, cursa el original del Contrato de Póliza de Seguro signado bajo el Nº. 32-19-018675, que fuera suscrito sobre el bien mueble objeto de litis, y el cual, como ha quedado expuesto, se encuentra reconocido en todo su contenido por las partes intervinientes en este proceso. Y del mismo, se observa que la P.c.a. un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Año: 2002; Placa: FAX-71A; Serial de Carrocería: 8Z1SC51652V303870; Serial de Motor: 52V303870; Color: B.T.: SEDAN; Clase: Particular; Uso: PARTICULAR; Puestos: 5. Es decir, que la Póliza de Seguro del referido bien comprendía a un carro y/o vehículo cuyo uso quedó limitado al “USO DE PARTICULAR”. Y Así se establece.

Así las cosas, observa este Juzgador que del contenido del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que cursa en original a los folios 10 y 11 del presente expediente, y cuya prueba fue acompañada al escrito libelar y debidamente reconocida por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, se puede leer, lo que a continuación se transcribe:

(Sic) “…(Omissis)…” …Cláusula 6. La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:

…Omissis…

  1. Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las Condiciones Especiales.” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

De lo que se desprende, que, efectivamente, en el Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que suscribieron las partes signada bajo el Nº. 32-19-018675, cuya vigencia es desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 1º de octubre de 2002, existe una Cláusula de excepción, relativa al uso del vehículo para el momento del siniestro, la cual, como se puede observar, claramente condiciona la indemnización del siniestro hacía el cabal cumplimiento por parte del asegurado (Actor) en darle un uso único y exclusivo de “PARTICULAR” al vehículo asegurado, para el cual estaba destinado en el Titulo de Propiedad signado bajo el Nº. 3901853, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación. Todo lo cual fue lo que en su oportunidad estableció el tribunal de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación.

Al respecto, se debe advertir, que el principio fundamental de las obligaciones que se encuentra contemplado como principio general en el artículo 1.264 ejusdem, que señala: (Sic) “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraída”, refiere a que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, y del modo como fue establecida. De allí que, a juicio que quien aquí sentencia, la obligación adquirida por parte del asegurado B.R.Q., en el Contrato de Póliza Nº. 32-19-018675l, en el sentido de darle un “USO PARTICULAR” a su vehículo asegurado se vio quebrantada al haber quedado demostrado en este proceso, que el mismo estaba siendo empleado como “TAXI” para el momento en que ocurrió su robo, lo cual, como quedó expuesto, constituye una excepción de pago por parte de la empresa aseguradora tal y como se evidenció en la Cláusula “6.b)” del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, antes transcrita. Y así se declara.

Por tanto, y en consideración a todo lo expuesto en el cuerpo de este fallo, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación de fecha 14 de agosto de 2006; todo lo cual se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2007, por el abogado M.D.M., apoderado de la parte demandante apelante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 14/08/2006; la cual cursa a los folios 126 al 159, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

-VII-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8148.

UNA (01) PIEZA; 23 PAGS.

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