Decisión nº PJ0072011000169 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-000394.-

Parte Demandante B.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.678.970, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: E.O.M.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851.

Parte Demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A.

Apoderado Judicial: M.A.I. y K.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 91.271 y 87.066, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 17 de marzo de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el abogado en ejercicio E.O.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BernardoRafael Velásquez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.678.970, en contra de la empresa Exterran Venezuela, C.A.

Señala el apoderado judicial del accionante en su escrito de demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa Hanover de Venezuela, C.A. (Concesionaria de PDVSA) y actualmente se denomina Exterran Venezuela, C.A., en el cargo de Técnico de Operaciones II desde el 07 de julio de 2004 y concluyó el 02 de marzo de 2009, fecha en la cual es obligado a renunciar a su cargo que venia desempeñando por mas de cuatro (04) años, siete (07) meses, y veinticuatro (24) días; que sus labores consistían en trabajos mecánicos en los equipos motocompresores en los campos de PDVSA Morichal Planta Compresora Orinoco ubicados en el municipio Maturín, indistintamente de la jornada u hora que fuese su representado estaba obligado a realizar el trabajo porque supuestamente eran trabajadores de rango operacional; que desempeñaba sus funciones de lunes a domingo, lo que significa que su poderdante laboraba los siete (07) días a la semana, no obstante en los siete días que le correspondía laboral, estaba totalmente a disposición ya que se pernotaba en el sitio donde recibía sus ordenes e instrucciones de los supervisores las veinticuatro (24) horas, laborando fijo doce (12) horas, lo que significa que de presentarse algún trabajo en las 12 horas siguientes su representado debía realizar el mismo. Igualmente, alega la inherencia y conexidad de la empresa Exterran Venezuela, ya que de conformidad con la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se consagran las definiciones de intermediario, contratista, subcontratista, obras inherentes y obras conexas, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos mencionados, los cuales reprodujo en su escrito; alega que es un hecho público, notorio y comunicacional que la demandada le fue retirada la posibilidad de continuar operando en la actividad de extracción y compresión de gas, por cuanto la Ley le reserva al Estado por su carácter estratégico los bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley orgánica de Hidrocarburos, por lo que según su decir queda demostrado la conexidad y la inherencia entre PDVSA y Exterran Venezuela, C.A.; que por existir una diferencia considerable entre la liquidación ofrecida y los beneficios reales que le corresponden a su poderdante, por corresponderle todos los beneficios previstos en la Convención colectiva petrolera 2007-2009; reclama los siguiente conceptos:

Antigüedad = 300 días x 209,65 = Bs. 62.893,88

Preaviso = 30 días x 143,59 = Bs. 4.307,80

Bono Nocturno = 714 días x 10,95 = Bs. 7.816,87

Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7, y Pago de Prima por Jornada de Trabajo de 12 horas = Bs. 43.729,17

Descanso Convenidos = 714x 143,59 = Bs. 102.525,64

P.D.A. no Canceladas = 102 x 143,59 / 2 = Bs. 7.323,26

Alimentación en extensión de la jornada normal = 714 x 4,00 = Bs. 2.856,00

Tiempo de Viaje = 714 x 12,12 = Bs. 8.725,08

Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas = 61,25 monto diferencial Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades =

Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 8.421,23

Bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 11.228,31

Utilidad 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 30.867,65

Diferencia de Utilidades No Pagadas = 227.801,01 x 33.33% = 75.174,33.

Total: Bs.441.043,56, cantidad esta que se le debe descontar la suma de Bs.43.477,13, por concepto de adelanto, arroja como resultado la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Bolívares quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos, monto este que demanda le sea cancelado. Adicionalmente solicita la cancelación de los intereses de mora, sobre el monto de la diferencia de prestaciones sociales, así como también sea condenada a la accionada al pago de las costas o costos procesales y honorarios profesionales de los abogados accionantes.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 19 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 11 de mayo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que ambas partes consignan sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 07 de octubre de 2009 y se ordena la incorporación al expediente de las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada M.A.I., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 22 de octubre de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se dio inicio a la audiencia de juicio, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, procediendo la Jueza a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia. En este sentido, le fue otorgado a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de ellas del tiempo concedido. Oídas las exposiciones el tribunal determino los puntos controvertidos procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, acto seguido la parte demandada impugnó las documentales marcada con las letras “E”, “F” y “G”, solicitando el apoderado judicial de la parte demandante, la aplicación del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose el Tribunal en relación a dicha solicitud, negándola motivado a que este Tribunal considera que la Representación de la parte actora no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo mencionado por el apoderado del actor., continuando con la evacuación de la prueba de la parte actora, específicamente con la exhibición, instando el Tribunal a la parte demandada a presentar los documentos solicitados, exhibiendo únicamente los recibos solicitados, asimismo manifiesta la demandada, que no presentará el resto de los documentos solicitados por cuanto su representada no esta obligada a llevar dichos controles. Posteriormente se realiza la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte actora, realizando el Tribunal el siguiente señalamiento; admitidas como fueron las pruebas tal como consta en autos, este Tribunal visto de la revisión exhaustiva del expediente en la presente causa constató que se omitió el señalamiento del día y la hora a realizar la inspección solicitada, ordenado en este acto subsanar dicha omisión el cual se realizará el correspondiente señalamiento por auto expreso, asimismo, se fijará en el mismo auto, el día y la hora del acto a fin de verificar en la página Web, lo planteado por el apoderado Judicial de la parte actora. Seguidamente se continua con la evacuación del material probatorio aportado por la parte demandada, específicamente con las promovidas por en el capitulo V, realizando el llamado de todos y cada uno de los testigos promovidos, declarando desierto, motivado a la incomparecencia de los mismos. Continuándose con la evacuación de la Pruebas Promovidas por la parte demandada mencionadas en el Capitulo III, realizando las partes las observaciones que a bien consideraron pertinentes, solicitando la parte demandada la ratificación de los informes solicitados a la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIO C.A, y a las NOTARIAS, NOVENA MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA Y A LA SEGUNDA DE MATURIN ESTADO MONAGAS. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, motivado a que esta Coordinación cuenta con una sola sala y se encuentran audiencias en espera.

El día 01 de junio de 2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, en la cual se realizó la evacuación de las Inspecciones Judiciales realizadas en fechas 12/01/2010, 19/01/2010 y 22/04/2010, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las referidas pruebas. Acto seguido se pasa a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a las documentales las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron, en lo que respecta a los marcados “D1 al D4”, solicita en este acto el apoderado judicial de la parte actora le sea permitido traer a la Sala de Audiencias un Proyector Digital, a los fines de proyectar la hoja de calculo de la diferencia en los salarios, este tribunal acordó lo solicitado estableciendo las directrices a seguir. Se acuerdo prolongar la presente audiencia de juicio, por cuanto se encuentra fijada otra audiencia en la sala de Audiencias de la Coordinación de Trabajo.

Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2010, se constituyo el tribunal, a fin de que tuviera lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual compareció el ciudadano B.V. y su apoderado judicial, así como también la apoderada judicial de la empresa accionada. Visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar el cúmulo probatorio de la parte demandada a partir de la documental marcada “G”, es por lo que la Secretaria del Tribunal procede a señalar las mismas, realizando las partes las observaciones que a bien tuvieron a las referidas pruebas, en relación a las documentales marcadas “K, L, M, O, P, Q, R y S, la parte actora las impugna por ser copias fotostáticas, insistiendo la parte accionada se le de pleno valor probatorio, una vez realizada las alegaciones de la accionada la Jueza ordena se anuncien todas y cada una de las pruebas de exhibición relativas a las documentales mencionadas, solicitándose la exhibición a la parte actora, quien manifestó no exhibirlas y alegando que las mismas se tratan de instrumentos dados al trabajador para capacitarlo, la demandada solicita al Tribunal se le aplique las consecuencias jurídica a la no exhibición. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de informes, a la cual se dio lectura a la ampliación de las resultas recibidas del Banco Mercantil, solicitando la parte accionada al Tribunal se ratifique nuevamente en virtud de que no consta en dicha prueba lo relacionado a los porcentajes del aporte del trabajador al Fondo de Ahorro, el Tribunal una vez revisadas las actas procesales, pudo constatar que el oficio dirigido a dicha entidad, el Banco no remitió información completa sobre los puntos 3, 4 y 5, es por lo que esta Juzgadora acuerda de conformidad librar el oficio correspondiente; en cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. (TEBCA), la parte accionada desiste de la misma; con respecto a la prueba de informe dirigida a la Notaria Pública Novena Municipio Chacao del Estado Miranda, consta en autos que fue devuelto sobre por Ipostel, por cambio de domicilio, por lo que el Tribunal insta a la parte demandada a señalar la nueva dirección de la Notaria, con el objeto de librar el oficio pertinente a través de exhorto; en cuanto a la prueba de informe dirigida a la Notaria Pública Segunda de Maturín, no consta respuesta en autos, solicitándose su ratificación, lo cual este Tribunal acordó de conformidad. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, quedando pendiente sólo lo que respecta a las pruebas de informes ratificados por la parte accionada. Se acuerda prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas de informes ratificados y así mismo realizar la declaración de parte, por lo que se informa a las partes que en la próxima audiencia deberá comparecer u representante de la parte accionada con conocimientos de los hechos planteados por el accionante, así mismo deberá comparecer la parte actora a los fines de proceder con la evacuación de dicha prueba. Quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto, la oportunidad de la reanudación se fijará por auto separado.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se celebro la continuación de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes. Visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar las pruebas de informes ratificadas por la parte accionada, en relación a la prueba dirigida al Banco Mercantil, a la cual se le dio lectura en este acto, solicitando en la misma prorroga, a los fines de remitir la información requerida por este Tribunal, y por cuanto la parte promovente solicita le sea concedida dicha prorroga, este Tribunal acuerda de conformidad conceder la prorroga solicitada por la Entidad Financiera anteriormente descrita, seguidamente se continuó con la evacuación de la prueba de informe dirigida a la Notaria Pública Segunda de Maturín, de la cual no consta respuesta en autos, solicitándose su ratificación, lo cual este Tribunal acordó librar el oficio correspondiente. Acto seguido se procede al llamado del ciudadano B.R.V.C., en su carácter de demandante, así como del representante de la empresa accionada, a los fines de efectuar la declaración de parte, informando a este Tribunal la parte accionante, los motivos de la incomparecencia de su representado, solicitando nueva oportunidad y a su vez copia certificada de la presente acta, con el fin de que el actor pueda obtener el permiso requerido, seguidamente informó la apoderada de la parte accionada que su representado se encontraba en las adyacencias del archivo sede de esta Coordinación del Trabajo. El Tribunal visto lo solicitado por la parte actora y por cuanto considera necesario realizar la Declaración de Parte acuerda prolongar la presente audiencia con la finalidad de evacuar la misma, con respecto a la copia certificada solicitado por el apoderado judicial del actor, se acuerda expedir la misma por secretaria. En este estado, Se acuerda prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas de informes ratificadas, y así mismo realizar la declaración de parte, por lo que se informa a los presentes, que en la próxima audiencia deberá comparecer un representante de la parte accionada con conocimientos de los hechos planteados por el accionante, así mismo deberá comparecer la parte actora a los fines de proceder con la evacuación de dicha prueba. Quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto, la oportunidad de la reanudación se fijará por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de las partes de mutuo a cuerdo solicitaron se difiriera la celebración de la audiencia de juicio, visto que el representante de la empresa que asumiría la declaración de parte no podría comparecer a la audiencia fijada. El tribunal mediante auto expreso acordó lo solicitado. Luego en fecha 13 de enero de 2011, mediante diligencia consignada por los apoderados judiciales de las partes, solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de 45 días continuos, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 14 de enero del referido año.

Los apoderados judiciales de las partes mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, nuevamente vuelven a solicitar al tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 30 días, ello en virtud, que las partes se encontraban realizando negociaciones a los fines de concluir con la presente causa. El Juzgado visto que lo solicitado no era contrario a derecho, acordó la suspensión de la causa. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2011, las partes vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de 45 días hábiles, lo cual fue acordado por el tribunal.

En fecha 11 de julio de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se hicieron presentes el ciudadano B.R.V.C., de su apoderado judicial Abogado E.O., inscrito en el IPSA con el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por la parte demandada la Apoderada Judicial Abogada M.A.I., inscrita en el IPSA con el Nº 91.271, quien se hizo acompañar del Vicepresidente de la empresa ciudadano J.C.R.S., CI V- 8.379.149. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza solicita a la secretaria que informe el estado procesal del debate probatorio. En tal sentido, se señala que están pendiente por evacuar las pruebas de Informes emitidas al Banco Mercantil y a la Notaria Segunda de esta ciudad, de lo cual, hasta la presente solo consta en actas la consignación positiva del Alguacil. Por ende el Tribunal le concede el derecho de la palabra a la promovente, quien insiste en que se ratifique nuevamente el oficio al Banco Mercantil y desiste de la prueba a la Notaria. En este estado, oída la solicitud, se ratifica nuevamente el oficio a la Institución Financiera y en virtud del tiempo transcurrido se fijara un lapso perentorio. Acto seguido, se inicia la Declaración de Parte del actor y del representante de la empresa en su orden. Culminado el interrogatorio, se les otorga a las partes la oportunidad de formular las observaciones. Oídas las observaciones y ratificada como fuere la prueba de Informes antes señalada se hace necesario prolongar la Audiencia, para la oportunidad que se fije por auto separado.

Luego en día 22 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado: E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.851 y de la incomparecencia de la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, y por cuanto ya se encuentran casi todas las pruebas evacuadas, la Jueza se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día Martes Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am). Se dio por concluido el acto. Siendo el día y hora señalado la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano: B.V.C., contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar si al accionante le es aplicable o no los beneficios consagrados en la Convención Colectiva suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y como consecuencia directa de ello la procedencia o no del resto de los conceptos demandados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar que al actor le sea aplicable los beneficios de la referida convención, y en cuanto al actor deberá probar haber laborado las horas extras reclamadas. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

.- Promueve el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.- Pruebas Documentales.

.-Promueve recibos de pagos emitidos por la empresa Exterran Venezuela, C.A. constantes de 13 folios, marcados “A”, a los cuales solicita su exhibición. La parte demandada no exhibió los mismos por cuanto dichos recibos fueron promovidos con el escrito de pruebas, a tal efecto, pudo constatar el tribunal que los mismos corren insertos en el expediente a partir del folio 37, motivos por el cual se le otorgan pleno valor probatorio y en consecuencia se tienen como ciertos tanto en contenido y firma, verificándose en ellos el salario percibido y los conceptos del cual era beneficiario el hoy accionante. Así se dispone.

. Promueve recibo de pago de Liquidación. constante de 01 folio, marcado “B”, este tribunal le otorga pleno valor a dicha documental, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, por el contrario la parte accionada promovió la original de la misma. Así se declara.

-Promueve constancia de trabajo. Constante de 01 folio, marcado “C”. El tribunal le otorga pleno valoración probatorio dada la manifestación de la demandada que tomó la prueba como suya, alegando el principio de la comunidad de la prueba y no desconoció la misma. Por consiguiente se tiene como cierto en contenido y firma la referida documental. Así se resuelve.-

.-Promueve Carta de Renuncia al Trabajo, Constante de 01 folio, marcado “D”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por lo que se tiene como cierto que la culminación de la relación laboral fue por renuncia. Y así se declara.

.-Promueve Plantillas de Hojas de Tiempo, Constante de 02 folios, marcado “E”. A los cuales solicita su exhibición. La accionada en primer lugar paso a impugnar las referidas documentales por haber sido promovidas en copias simples, y en cuanto a su exhibición manifiesto que no lo reconoce como emanada de ella, en virtud de que no existe sello húmedo ni firma que lo relacione con la empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma carece de firma o sello húmedo de la empresa por lo que mal podría esta juzgadora tomarla como emanada de la empresa accionada. Así se decide.-

.- Promueve Órdenes de Trabajo las cuales son firmadas por el personal supervisorio de Exterran para ingresar a las instalaciones de PDVSA. A la cual solicita su exhibición. Constante de 02 folios, marcado “F”. La parte demandada procedió a impugnar las referidas documentales, aunado a ello no exhibió las mismas. Motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio a dichas documentales, ello en virtud, que no fueron exhibidas observándose en las mismas sello de la referida empresa, por consiguiente se tienen como ciertas en contenido y firma. Así se dispone.

.- Promueve Copias de Libro de Reporte Diario de Actividades para Planta Compresora Orinoco en días tomados al azar entre ellos 13/06/2007, 14/16/2007, 11/06/2007, 06/06/2007, 27/10/2006, 29/10/2007, 30/10/2006, 02/11/2006, 03/11/2006, 07/(01/2007, 08/01/2007, 09/01/2007, 10/01/2007, 11/01/2007, 30/08/2007, 31/08/2007, 01/09/2007, 02/09/2007, 03/09/2007, 04/09/2007, 05/09/2007, y 06/09/2007, constante de 36 folios útiles, marcada “G”. solicita su exhibición. La representación judicial de la parte accionada procedió a impugnar las referidas documentales por haber sido consignadas en copias simples, y en cuanto a su exhibición señalo no exhibirlas por cuanto no emana de su representada. En este sentido, este tribunal no le otorga valor probatorio alguna a dichas pruebas por cuanto no presenta evidencia alguna de emanar de la empresa accionada. Y así se decreta.

.- Promueve Impresión de Información de la empresa Exterran Venezuela en el Sistema de Registro Nacional de Contratista, tomada en su página WEB: WWW. RNC.GOV. VE., constante de 02 folios útiles, marcada “H”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto se pudo evidenciar de la prueba de informe dirigida a dicho ente la veracidad de las mismas, aunado a ello, fue efectuada inspección judicial en la referida página Web, arrojando como resultado que dicha documental son copia fiel y exacta a la información que arrojo dicha página . Y así se Resuelve.

.- De la Prueba de Informe:

Solicita se oficie al Registro Nacional de Contratista, a los fines de que informe: 1) Si la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A”, aparece registrada en su Banco de Datos. 2) De ser cierto emita y remita un reporte de la totalidad de Contratos que registra la empresa “EXTERRAN VENEZUELA C.A”. Consta respuesta en el folio 299 oficio remitido por la Consultoría Jurídica E y P Oriente de la empresa PDVSA, en la cual remite la información solicitada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

.- Prueba de Exhibición.

.- Solicita la exhibición por parte de la empresa Exterran Venezuela, C.A., de los Libros de reporte Automatizado Diario de operaciones. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió libro alguno alegando que el consignado por la parte actora a los fines de la promoción de la referida prueba fue impugnado en su oportunidad por no emanar de ella. Motivos por el cual este tribunal desecha la presente prueba. Así se decreta.

.- Solicita la exhibición de los libros de reporte automatizado diario de operaciones y los Libros Contables, de Balance General y Estados de Ganancia, del año 2004 al 2009, a los fines de demostrar que los ingresos de EXTERRAN VENEZUELA, C.A. (concesionaria de PDVSA), en un alto porcentaje, provienen de la relación contractual y de servicios con la actividad inherente y conexa de hidrocarburos. La parte accionada no exhibió los referidos libros y documentos solicitados, por cuanto no fueron promovidas copias simple alguna de los mismos, así tampoco señalo los datos y afirmaciones que deben contener los mimos; motivos por el cual este tribunal desecha la referida prueba ello en virtud alo antes señalado. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la Planta Compresora Orinoco, ubicada en el Campo Morichal, Vía al sur jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la misma se llevo a cavo en fecha 19 de enero de 2010, corriendo inserta el acta levantada en los folios que van del 318 al 320 ambos inclusive, en dicha inspección se dejo constancia sobre los 3 primeros particulares solicitados por la parte promovente, por cuanto en lo que concierne al cuarto de ellos, se acordó realizarse en una nueva oportunidad, ello en virtud, que el notificado informo que vista la hora el personal se encontraba en su hora de almuerzo, aunado a ello se requiere la autorización del departamento de PYCP a los fines del traslado donde se encuentra laborando el personal. Posteriormente en fecha 23 de abril de 2010, tuvo lugar el traslado y constitución del tribunal en el antes mencionado sitio, fecha en la cual se dejo constancia sobre las labores que se desarrollan en la Planta Compresora los operadores identificados en el punto primero de la inspección antes mencionada. Debe hacer la salvedad quien juzga que dicha inspección fue grabada, así como también fueron tomadas fotos las cuales consta en el expediente. Por consiguiente este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial antes mencionada, ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se evidencia la labor que se desarrolla en la referida Planta Compresora. Y así se resuelve.

En relación a la inspección judicial efectuada en la página Web WWW. SNC.Gob. Ve, la misma se llevo a cavo en fecha 12 de enero de 2010, en el Despacho del Tribunal, corriendo inserta el acta levantada en el folio 310, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

.- Fueron promovidos los siguientes documentos Privados.

.- Promueve Contrato Individual de trabajo del ciudadano B.V., suscrito en fecha 07 de Julio de 2004. Marcado con letra “B”. Constante de 05 folios útiles, desde el folio 122 al folio 126.

.- Promueve comprobante de liquidación de prestaciones sociales y además beneficios laborales, por parte de la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., debidamente firmada por el ciudadano B.V., de fecha 2 de marzo de 2009. Marcado con letra “C”. Constante de 01 folio útil, folio 127.

.- Promueve Carta de Aumento de salario del hoy demandante, donde se evidencia distintos aumentos de salario durante la existencia del contrato de trabajo, a lo cual oponen al demandante tanto su firma como contenido. Marcado con letra “D1 a D4”. Constante de 04 folio útil, del folio 128 al folio 131.

.- Promueve reconocimientos por parte del ciudadano B.V., de recibir la guía de cumplimiento para conductas éticas en los negocios de la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A. De fechas 13-12-2006, 21-09-2005 y 07-07-2004, a lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “E1 a E3”. Constante de 03 folio útil, del folio 132 al folio 134.

.- Promueve reconocimientos por parte del ciudadano BERBARDO VELASQUEZ, de recibir la Certificado para el Código de Conducta Empresarial de la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A. De fechas 18-10-2007, a lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “F”. Constante de 01 folio útil, folio 135.

.- Promueve Recibos correspondientes al pago de sueldo, bono vacacional, vacaciones utilidades y otros conceptos laborales, donde se demuestra el pago de los mencionados conceptos durante la relación de trabajo, como el ultimo cargo desempeñado el cual era de Técnico de Operaciones II, asignado al departamento de Operaciones en la Base de morichal, a lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “H1 A H37”. Constante de 37 folio útil, desde el folio 137 al folio 173.

.- Promueve recibo por parte del hoy demandante, de una tarjeta electrónica maestro para ser utilizado para el beneficio de bono alimenticio. A lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “I”. Constante de 01 folio útil, folio 174.

.- Promueve Controles de vacaciones, que demuestra el disfrute de las vacaciones del ciudadano B.V., durante la relación de trabajo. A lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “J1 a J4”. Constante de 04 folios útiles, folio 175 al folio 183.

.- Promueve Certificado otorgado por la empresa al ciudadano B.V., como reconocimiento a su asistencia y participación al curso de entrenamiento en VALVULAS & PACKINGS, en fecha 29-08-2007. A lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “K”. Constante de 01 folio útil, folio 184.

.- Promueve Certificado otorgado por la empresa al ciudadano B.V., como reconocimiento a su asistencia y participación al programa de entrenamiento en COMPRENSIÓN BASICA, en fecha 13-04-2007. A lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “L”. Constante de 01 folio útil, folio 185.

.- Promueve Certificado otorgado por la empresa al ciudadano B.V., como reconocimiento a su asistencia y participación al programa de entrenamiento en MANEJO DEFENSIVO, en fecha 16-12-2007. A lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “M”. Constante de 01 folio útil, folio 186.

En relación a las documentales privadas anteriormente señaladas este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte accionada solicito la exhibición de las marcadas “K”, “L” y “ M”, las cuales no fueron exhibidas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas. Así se señala.

.-Promueve los siguientes documentos emanados de la empresa demandada.

.- Promueve descripción del cargo de Técnico de Operaciones II, en la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A. Marcado con letra “N”. Constante de 01 folio útil, folio 187. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emana de la empresa accionada, y no se encuentra suscrito por el actor. Así se señala.

.- Promueve Copia de contrato de fideicomiso de fecha 14-09-2000, firmada entre la empresa, los trabajadores y el banco Mercantil, c.a. Marcado con letra “Ñ1 al Ñ2”. Constante de 21 folios útiles, folio 188 al folio 208. Este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto de la revisión que se hiciere del mismo, se evidencia que dicho documento fue debidamente notariado. Así se señala.

.- Fueron promovidos los siguientes documentos emanados de terceros, a los cuales le solicitaron su exhibición:

.- Promueve copia de Certificado otorgado por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano B.V., como reconocimiento a su asistencia y participación al curso de SEGURIDAD EN ESPACIOS CONFINADOS, en fecha 11-05-2005. Marcado con letra “O”. Constante de 01 folio útil, folio 209.

.- Promueve copia de Certificado otorgado por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano B.V., como reconocimiento a su asistencia y participación al curso de PERMISOS DE TRABAJO, en fecha 14-07-2005 al 15-07-2005. Marcado con letra “P”. Constante de 01 folio útil, folio 210.

.- Promueve copia de Certificado otorgado por la empresa J.D. TRAINING AND CONSULTANCY al ciudadano B.V., como reconocimiento a su asistencia, participación y aprobación al curso de INSTRUMENTACIÓN BASICA, en fecha 28-09-2005. Marcado con letra “Q”. Constante de 01 folio útil, folio 211.

.- Promueve copia de Certificado otorgado por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano B.V., como reconocimiento a su asistencia, participación y aprobación al curso de EVALUACIÓN DE ATMOSFERA PELIGROSA, en fecha 27 Y 28-06-2005. Marcado con letra “R”. Constante de 01 folio útil, folio 212.

.- Promueve copia de Certificado otorgado por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano B.V., como reconocimiento a su asistencia, participación y aprobación al curso de LA SEGURIDAD, LA HIGIENE Y EL AMBIENTE EN LA INDUSTRIA MODULO B BASICO, en fecha 04 Y 05-05-2005. Marcado con letra “S”. Constante de 01 folio útil, folio 213.

Tomando en consideración que la parte accionada solicito la prueba de exhibición de los originales de los referidos certificados, y visto que los mimos no fueron exhibidos en su oportunidad legal, aunado al reconocimiento que hiciera de los mismos el apoderado judicial de la parte demandante, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

De las pruebas de Informe.

La parte accionada promovió prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, Consta en las actas procesales que corren insertos en los folios 290, al 297, 332 al 526, 552, 590 y 594, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA), no consta respuesta alguna de lo solicitado, debiendo hacer la salvedad este juzgado que la apoderada judicial de la parte accionada procedió a desistir de la misma.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Gerencia de Desarrollo de Negocios de la empresa PDVSA, consta sus resultas en el folio 301, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en la actualidad la empresa demandada no tiene suscrito contrato alguno con la empresa PDVSA, ello en virtud, a la entrada en videncia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos. Así mismo, informo que el ciudadano B.V. no aparece registrado en dicho sistema. Ya sí se establece.

Así mismo, fue promovida prueba de informe de la Oficina del Sistema de Democratización de Empleo de la empresa PDVSA (SISDEM), no consta respuesta de lo solicitado.

Por último promueve prueba de informes dirigidas a las Notarias pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda y Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, en este sentido es menester señalar, que aun cuando se libraron y remitieron los oficios correspondientes, no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no hay prueba que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:

En la presente causa el ciudadano B.R.V.C. alega que producto de la relación laboral generó evidentes derechos laborales los cuales nunca han sido cancelados, y por existir diferencia considerable entre el monto recibido y los beneficios reales que le corresponden, ello en virtud que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Por otro lado, la accionada alega que el actor fue contratado en atención a sus conocimientos técnicos especializados en mantenimiento de equipos, y durante toda la relación laboral perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía tanto mensual como anualmente por sus servicios como Técnico de Operaciones, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de Exterran Venezuela, C.A.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se concluye que el principal punto controvertido en la presente causa es si al accionante le es o no aplicable los beneficios consagrados en la Convención Colectiva petrolera, en este sentido considera esta Juzgadora hacer la salvedad que cambia de criterio en relación a este punto y acoge el criterio expuesto por el Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción judicial, el cual fue esgrimido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, causa NP11-R-2010-000202 en un caso análogo en el cual estableció:

“A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 3 Contractual establece:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(omissis) …

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIÓN.

(omissis) …

En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:

Artículo 42.

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45.

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47.

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50.

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51.

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 510.

No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.

Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.

En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que el Ciudadano J.S.L.S. no debía estar excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Por consiguiente, tomando el criterio anteriormente transcrito se concluye que la prestación del servicio entre la empresa Exterran de Venezuela, C.A., y los trabajadores que ocuparon el cargo de Técnicos de Operaciones se rigen por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, ello en virtud, que quedo demostrada la inherencia y conexidad de dicha empresa con la Estatal Petrolera, visto que no fue desvirtuado el hecho que su mayor fuente de lucro sea los contratos suscritos con la empresa PDVSA, aunado a ello, la accionada principal no pudo demostrar que el hoy accionante se encuentre excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero, por tratarse presuntamente según sus dichos de un trabajador que pertenece a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual, beneficios estos que no fueron demostrado, visto que la empresa accionada no promovió prueba alguna.

Por todo lo antes señalado, es por lo cual este tribunal concluye que al ciudadano B.R.V.C. le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Partiendo del hecho que al ciudadano B.R.V.C. le era aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, forzosamente debe concluirse que existen diferencias a favor del referido trabajador el cual en el transcurso del tiempo en que duro la relación de trabajo los beneficios laborales percibidos por este en su conjunto siempre fueron inferiores a los establecidos en la referida convención a la cual se hace referencia, motivos el cual este tribual acuerda los mismos. En consecuencia, procede las diferencias y reclamos correspondientes a los conceptos Antigüedad, Preaviso, Bono Nocturno, Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7, y Pago de Prima por Jornada de Trabajo de 12 horas, Descanso Convenidos, P.D.A. no Canceladas, Alimentación en extensión de la jornada normal, Tiempo de Viaje, Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades y Diferencia de Utilidades No Pagadas. Una vez efectuado los cálculos correspondientes a la suma que arroje se le deducirá el monto recibido por el actor. Y así se dispone.

En cuanto al salario base de calculo de los conceptos reclamados debe señalar quien juzga que acoge el criterio expuesto por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, caso Nehomar Marcano contra la empresa Exterran Venezuela, C.A. en el cual señalo:

Por lo tanto en el presente caso, al estar amparado el accionante por la Convención Colectiva Petrolera, es necesario hacer referencia al principio de inescindibilidad o conglobamento, según el cual, la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad; mas aún, cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores; en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2006, caso L.A.G., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.); de acuerdo con lo señalado, al quedar establecido que el actor ocupo el cargo de Técnico de Operaciones, y ser favorecido por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, debe considerarse en consecuencia, como base salarial, el estipulado en la Convención Colectiva respectiva, por lo que se modifica la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

Tomando en consideración la sentencia parcialmente trascrita, es por lo cual este tribunal a los fines de efectuar los cálculos correspondientes lo realizara tomando en consideración el salario establecido en el tabulador de cargo de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se resuelve.

En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano B.V., de la manera siguiente:

Datos:

Fecha de ingreso: 07/06/2004

Fecha de Egreso: 02/03/2009.

Tiempo de servicio: 4 años 7 meses y 25 días

Forma de culminación: renuncia.

Salario básico diario: Bs. 44,45,

Salario Normal Diario: Bs. 95,04

Salario Integral: Bs. Bs. 133,51

Antigüedad = 300 días x 133,51 = Bs. 40.053

Preaviso = 30 días x 95,04 = Bs.2.851,2

Bono Nocturno = 714 días x 7,67 = Bs. 15.614,25

Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7: Prima por jornada de trabajo (Horas extras): 2.856 horas X Bs. 10,73= Bs. 30.644,88

Descansos Convenidos o día de pernota: 714 X 95,04= 67.858,56

P.D.A. no cancelada: 102 X 95,04= Bs.9.694,08

Alimentación en extensión de la jornada normal: 714 X Bs. 14= 9.996

Tiempo de Viaje: 714 x 5,78 = Bs. 4.126,92

Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas:

Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 8.421,23

Bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 11.228,31

Utilidad 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 30.867,65

Diferencia de Utilidades No Pagadas = 227.801,01 x 33.33% = 75.174,33.

Subtotal: Bs. 306.530,41

Deducciones: Bs.43.477,13

Total: Bs.263.053,28

Total a cancelar: La cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 263.053,28).

En lo que respecta a los intereses de mora solicitados por el actor se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, es por lo cual se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: B.R.V.C., contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 263.053,28) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se condena en costa a la parte perdidosa. Notifíquese la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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