Decisión nº PJ0042007001064 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio IV

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-017318

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: B.R.Z.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.000.352.

Niño/ Adolescente: (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Abogado Asistente: L.L.R.D., abogada en ejercicio e Inpreabogado bajo el número 88.789.

Recibida de la URDD en fecha 04/10/07, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Rectificación de Partida y sus recaudos que antecede, presentado por el ciudadano B.R.Z.M., supra identificado, en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde solicita la rectificación de la partida de nacimiento del referido niño, por cuanto para el momento en que la misma fue presentada e inscrita ante las autoridades competentes de Registro Civil, el solicitante era de nacionalidad Colombiana, identificado con el numero de cedula E-82.043.831, siendo que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, asignándole el numero de cedula venezolana -23.000.352, motivos por los cuales se solicita se estampe una nota marginal en el acta del prenombrado niño corrigiendo lo antes mencionado, en el sentido de que se le identifique como titular de la cedula de identidad venezolana V-23.000.352. Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente: El acta de nacimiento que se pretende corregir fue elaborada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha 11/10/2001, fecha para la cual, según lo propio dicho de la madre del niño (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y tal como se desprende de la copia simple de la gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.714, de fecha 23/06/2004, no era titula de la cedula de identidad V-23.000.352; con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a este punto. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma. Por cuanto el ciudadano B.R.Z.M., con la presente acción pretende que en la partida de nacimiento de su hijo se coloque como identificación del mismo un numero de cedula del cual no era titular para el momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión, en consecuencia, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento; y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de octubre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..-

La Secretaria,

L.O.

AP51-V-2007-017318

ERG/LO/Riseida.-

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