Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004673

ASUNTO : LP01-P-2007-004673

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 3 de diciembre de 2007, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.B.R., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; procedimiento especial y medida de coerción personal: presentación personal del imputado ante la Comandancia de la Policía de la Población de Timotes, Estado Mérida; Medidas de protección a favor de la ciudadana M.S.S.B., consistentes en: Abandono inmediato del hogar por parte del imputado y la prohibición de realizar actos de violencia en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: el día 1° de diciembre de 2007, a las 6:00 de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial de Timotes, Estado Mérida, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.B.R.R., a quien su concubina, ciudadana M.S.S.B., denunció en esa misma fecha como la persona que al llegar a su casa (ubicada el sector Las Porqueras, vía La Ovejera, casa s/n°, Timotes, Estado Mérida) la había agredido tomándola por los brazos, mordiéndola y empujándola.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folio 10) se acredita que en horas de la tarde del día 01-12-2007, funcionarios de la Policía del Estado Mérida, practicaron la detención del ciudadano J.B.R.R., luego de recibir denuncia en la que la ciudadana M.S.S.B. manifestó que en fecha 01-12-2007 su concubino la agredió físicamente. Consta en autos la declaración de la ciudadana M.S.S.B. (víctima) quien manifestó “…En el día de ayer 1 de diciembre del presente año mi concubino J.B.R. cuando iba a salir me correteó hasta el p.d.T. pero no me hizo nada y aproveché para ir a hablar con la policía diciéndole lo que había pasado, luego como a las tres horas de la tarde regresé a la casa para hablar de buena manera con J.B. y al querer sacar la ropa J.B. me agarró y me golpeó, me mordió por el brazo izquierdo, y me insultaba, estando ahí, llego (sic) una tía de el (sic) ayudándome y J.B. empezó a decirme que lo perdonara…fui hasta la comisaría y coloqué la denuncia… ” (f. 12); acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde consta que el imputado de autos no posee registros policiales (f. 17); Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana M.S.S.B. donde se aprecia: “01. Equimosis violácea y excoriaciones con impresión dental en semicírculos, localizadas en el tercio proximal de la cara externa del brazo izquierdo. 02.- Excoriación irregular localizada en el tercio distal cara ventral del antebrazo izquierdo; 03.- Tres (3) excoriaciones con impresiones dental (sic) localizadas en la cara palmar de la mano izquierda. 04.- Contusión de partes blandas de la pierna izquierda con edema traumático” (f. 25).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de haber agredido físicamente (mordeduras a su concubina), lo que aparece corroborado con la declaración de la víctima y los resultados de la experticia de reconocimiento médico legal obrante en la causa. Así, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que éste fue aprehendido el mismo día en que agredió físicamente a la víctima, quien es su concubina.

Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido como se dijo, el mismo día en que la víctima lo denunciara ante la Policía como autor de las agresiones físicas realizadas en su contra en la tarde del día l°-12-2007, siendo observado por los funcionarios actuantes las lesiones que presentó la víctima, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.B.R.R., respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo a solicitud del despacho fiscal, con fundamento en el artículo 87.6 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima de autos, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: Prohibición al imputado, realizar por si mismo o por intermedio de interpuestas personas, actos de persecución, agresión física o verbal, amenazar o acosar a la víctima o algún familiar de ésta.

No se impone la medida de abandono inmediato del imputado del hogar común, en razón de que la protección de la víctima puede ser alcanzada en opinión del juzgador con una medida menos gravosa como la solicitada. No existe además, antecedentes de previas agresiones que hagan forzosa la referida medida. Así se declara.

No obstante y a solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en la parte final de la audiencia de presentación de detenido (3-12-2007), el Tribunal acuerda con lugares ingreso de la víctima y su estadía en casa de abrigo dependiente de la Alcaldía del Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, conforme a los artículos 32 y 87.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese lo pertinente a la mencionada Alcaldía y al Instituto Regional de la Mujer.

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante la Comandancia de Timotes, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (prisión de 6 a 18 meses), estamos ante delito de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado J.B.R.R. (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consisten en: Presentación personal del imputado, ante la Comandancia de Policía de Timotes, Estado Mérida, cada quince (15) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley de la materia.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.B.R.R. identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, según lo establecido en los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.S.S.B.; SEGUNDO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., debiendo remitir las actuaciones al Despacho Fiscal de procedencia; TERCERO: Impone al ciudadano J.B.R.R., la siguiente medida de protección a favor de las víctima: abstenerse de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, agresión (física o verbal) en contra de la ciudadana M.S.S.B.; CUARTO: Impone al ciudadano J.B.R.R. medida de coerción consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la sede de la Comandancia de Policía de Timotes, Estado Mérida, cada quince (15) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley de la materia; QUINTO: Ordena el ingreso y estadía de la víctima en casa de abrigo dependiente de la Alcaldía del Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, conforme a los artículos 32 y 87.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese lo pertinente a la mencionada Alcaldía y al Instituto Regional de la Mujer; SEXTO: se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese al representante fiscal y defensor. Ofíciese y Remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°____________________________________________________ y oficios n° ____________________________________, conste. Sria.-

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