Decisión nº 49 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoIncumplimiento De Régimen De Visita

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 49.-

Expediente No. 16.687.

Motivo: Incidencia de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

Juicio principal: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Demandante: ciudadano J.B.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.925.390.

Abogado asistente: H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866.

Demandada: ciudadana Katlen V.N.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.785.952.

Abogado asistente: L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.514.

Niña beneficiaria: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano J.B.R.A., ante identificado, en contra de la ciudadana Katlen V.N.C., antes identificada, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la causa, ordenando la notificación de la demandada y del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 01 de julio de 2010, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 09 de marzo de 2011, los ciudadanos J.B.R.A. y Katlen V.N.C. celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hija, la cual fue aprobada y homologada mediante sentencia interlocutoria No. 73 de fecha 15 de marzo de 2011, quedando establecido el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

Fines de semana: el padre compartirá con su hija de forma alternada con la progenitora, retirando a su hija del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y retornándola el día domingo a más tardar las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

El cumpleaños de la niña: lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración.

El día del padre: la niña compartirá con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.

El día de la madre: la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.

Las vacaciones escolares lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hija dividiendo en periodos cortos que no deben exceder de una semana.

Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña, comenzando la semana santa del 2011 la progenitora

Este convenimiento Modifica el Régimen de Convivencia Familiar Provisional anterior dictado por este Tribunal, en fecha quince (15) de diciembre de 2010, signado bajo el Nº 107, de la pieza de medida del presente expediente

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En fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano J.B.R.A., antes identificado, asistido por la abogada K.S., Defensora Pública Décima Tercera (13°), consignó escrito en el cual alega el incumplimiento por parte de la demandada, indicando textualmente lo siguiente: “…Por cuanto la progenitora de mi hija se ha negado rotundamente en que comparta con la niña habiendo ya casi un año sin poder verla es por lo que solicito decrete la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011…”; razón por la cual mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento de obligación de manutención, ordenándose a su vez la notificación de la ciudadana Katlen V.N.C..

En fecha 13 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación de la ciudadana Katlen V.N.C..

En fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana Katlen V.N.C., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.514, consignó escrito en el cual alega el incumplimiento por parte del actor, indicando textualmente lo siguiente:

…En vista de lo acontecido en la demanda incoada por el ciudadano J.B.R.A., de fecha 02 de noviembre de 2010, en la cual solicita Régimen de Convivencia Familiar…siempre ha incumplido conscientemente dichos regímenes, ya que la responsabilidad de la crianza pertenece a ambos progenitores y no a la exclusividad de alguno de ellos, pero en el caso de esta menor, dicha responsabilidad siempre ha sido supeditada a su progenitora Katlen V.N.C., ya que su progenitor en vez de tener como fin el desarrollo integral de la menor, ha querido sugestionar y persuadir de una u otra manera a la progenitora a tener una relación más haya(sic) que la relación paterno filial hacia la niña…Ahora bien, este mismo incoó un régimen de convivencia familiar determinado por la sala 3, estableciéndose allí los días y las horas que debía de compartir el progenitor con la niña, reincidiendo este en irresponsabilidad en cuanto a las horas determinadas para su retiro y de igual manera para su entrega, el progenitor ciudadano J.B.R.A., manipula con Dolo y Alevosía el desarrollo físico-motor, recreativo e intelectual de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya que al dejarla esperando en las fechas en las cuales le corresponde llevársela, le causa traumas a la niña, esta situación de su incumplimiento e irresponsabilidad le ha sido notificada en reiteradas oportunidades cuando el mismo acudía a buscar a la niña los fines de semana determinados por el tribunal, de acuerdo al régimen de convivencia establecido, todo ello causa un efecto negativo en contra del estado emocional de la niña, la progenitora trato de tolerar dicha situación y llegar a un acuerdo con el ciudadano J.B.R.A..

A medida que fueron transcurriendo los fines de semana que correspondían a la relación paterno filial, se comienza a observar que cada vez que la niña era entregada en su hogar correspondiente, regresaba con una actitud extraña, evasiva y desorientada cada vez más acentuada, a parte de venir con una mala higiene y maltratos visibles provocados por mosquitos e insectos. A medida que se aproximaban los fines de semana que debía compartir con su progenitor, la niña iba manifestando cada vez más la negativa de no quererse ir y de querer compartir con él, de tal manera que en su visita número cuatro aproximadamente a finales de agosto del 2011, y teniendo la niña cuatro (04) años de edad presentó una crisis de llanto, gritos, temores y pidiéndole a sus hermanos inmediatamente vomitó y no controlando esfínteres en el mismo acto, siendo el progenitor testigo presencial de esto, el cual manifestó una actitud agresiva y ofensiva hacia la niña, pretendiendo llevársela a la fuerza y en contra de la voluntad manifiesta de la niña, acto en el cual, su mamá, sus hermanos y padre de crianza de la misma, se opusieron. (…omissis….).

La progenitora recomienda que ya que no hubo ningún interés de responsabilidad alguna del progenitor hacia la niña, no teniendo una actitud ni natural ni inducida como padre, y lo que es peor aún, no manifestando ninguna preocupación en el desarrollo psicológico de la misma, desconociendo aun los motivos de la actitud tomada de ella hacia el ciudadano J.B.R.A. (…omissis…).

En tal sentido, la progenitora sugiere que se tome las medidas correctivas oportunas, como supervisiones de hogares de ambos progenitores, una investigación minuciosa de todo el entorno que rodea la menor en cuestión, tratamientos psicológicos tanto a la niña como a los progenitores para ofrecerle de esta manera, seguridad a la niña y tranquilidad a su madre, y de darse las visitas, que sean estas progresivas empezando por visitas supervisadas o vigiladas por muy cortos tiempos, generándole tranquilidad y sosiego al temor eminente que representa el progenitor para la niña …(omissis)…Es destacable que la negativa de la progenitora a mantener algún tipo de contacto con este ciudadano o ella al negarse a originar la ira o una actitud agresiva y violenta del mismo, despertando con amplia razón el temor de la madre de que tome represalias en contra de su hija. Por lo tanto, este Tribunal, en caso de que este Despacho fije un nuevo Régimen de Convivencia Familiar debe garantizar que el progenitor no ejerza ningún tipo de presión psicológica y afectiva sobre la niña por las consecuencias que pudiese traer para ella como es el susto y confusión que pudiese producirle deterioro psicológico irreparable en la psique del niño. Por lo tanto, solicito que el régimen de Convivencia Familiar que ha bien tenga fije este Tribunal sea supervisado y evaluado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en atención a la irregularidad de su cumplimiento por parte del progenitor (…)

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Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal acordó la celebración de una reunión entre las partes con la intervención del Juez Unipersonal como mediador para el día 18 de febrero de 2014.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 29 de enero de 2014 y en ese sentido se ordenó la comparecencia de las partes para el día 18 de febrero de 2014 a los fines de llevar a cabo una reunión entre las partes con la intervención del Juez Unipersonal como mediador.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, el demandante de autos solicitó ante este Tribunal lo siguiente: “(…) Solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la ciudadana Katlen V.N.C. no ha dado cumplimiento voluntario a la convivencia familiar, incurriendo dicha ciudadana en desacato a la Ley, actitud esta que ha impedido poder ver y disfrutar de mi hija, es por lo que solicito de este despacho proceda de conformidad con la norma adjetiva antes señalada a la ejecución forzosa(…)”.

Por acta de igual fecha, se dejó constancia que siendo día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo la reunión entre las partes con la intervención del Juez Unipersonal como mediador, no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, visto que el progenitor ha alegado el incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de la progenitora y que la misma lo contradijo, aunado al hecho que no fue posible lograr la conciliación entre las partes, este Tribunal resolvió abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con los establecido en el artículo 607 del CPC.

En fecha 26 de febrero de 2014, la parte actora-ejecutante promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014.

En fecha 26 de febrero de 2014, la parte actora-ejecutante consignó las resultas del oficio signado bajo el No. 14-750, dirigido a la Psic. J.S.H., del Organismo de Formación Continua y Servicios Psicológicos.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal resuelve diferir la publicación de la sentencia para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente luego que consten en actas las resultas de la pruebas faltante.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2014, la parte actora-ejecutante desistió de la prueba de informe dirigida al Departamento de Movimientos Migratorios adscrito a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, cuyo oficio está signado bajo el No. 14-751.

Estando la presente incidencia en etapa de sentencia, este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Tomando en cuenta lo expuesto por la parte ejecutante en el contenido del escrito de fecha 18 de febrero de 2014, quien alega que la ciudadana Katlen V.N.C. no ha dado cumplimiento voluntario al régimen de convivencia familiar, pero por su parte, la progenitora ejecutada arguyó que el progenitor de su hija siempre ha incumplido conscientemente los regímenes de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar, por lo que solicitó a este Tribunal la fijación de un nuevo Régimen de Convivencia Familiar supervisado y evaluado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en atención a la irregularidad de su cumplimiento por parte del progenitor.

Vistos los argumentos de ambas partes, quienes mutuamente se endilgan el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar; los hechos de la controversia se circunscriben a verificar el cumplimiento de la frecuentación y la posible ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar acordado por los padres en fecha 09 de marzo de 2011, pero no se trata de la fijación de un nuevo Régimen de Convivencia Familiar por cuanto eso es objeto de una revisión que excedería los límites de la presente incidencia, ya que en el presente juicio se agotó la fase de conocimiento o cognición y se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

En ese sentido, quedan delimitados los alegatos sobre el incumplimiento del régimen de convivencia familiar por la progenitora según la parte ejecutante.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE

Durante la articulación probatoria de (8) días, transcurrida del día veintiséis (26) de febrero de 2014 al día trece (13) de marzo de 2014, ambas fecha inclusive, consagrada en el artículo 607 del CPC, promovió las siguientes pruebas.

  1. DOCUMENTALES:

     Copia fotostática de oficio de fecha 17 de junio de 2010 emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, municipio Maracaibo, cuyo contenido refleja la denuncia interpuesta en el año 2010, por el ciudadano J.R.A., con relación a un conflicto de restitución de la custodia de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como la remisión del caso al órgano judicial antes mencionado, por ser éste el competente. A esta copia de documento público este Sentenciador no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, y en consecuencia, se desecha por impertinente. Riela al folio 115.

     Copias fotostáticas de boleta de notificación junto con el auto de inicio de procedimiento administrativo emanadas del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo; cuyo contenidos reflejan la iniciación del procedimiento administrativo ante el referido organismo por la presunta violación de los derechos de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Si bien se trata de documentos públicos administrativos; solo demuestran el inicio de un procedimiento administrativo ante el C.d.P., pero nada prueba sobre sus resultados, y en consecuencia, se desechan por impertinente. Rielan del folio 116 al 117.

     Copia fotostática de diligencia suscrita por el ciudadano J.B.R.A., consignada en fecha 08 de noviembre de 2010 ante esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3 de este mismo Tribunal, cuyo contenido refleja que el referido progenitor consignó en actas el ejemplar del edicto publicado en el diario “La Verdad”, en el cuerpo B, página B5, a los fines de su respectivo desglose. A esta copia de documento público este Sentenciador no le concede valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, y en consecuencia, se desecha por impertinente. Riela al folio 118.

     Copia fotostática de oficio de fecha 25 de mayo de 2010 emanado del Centro de Atención y Orientación a la Familia y Servicio de Defensoría Niños del Sol de la parroquia R.L., cuyo contenido refleja que el ciudadano J.B.R.A., asistió ante dicha Defensoría para iniciar los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a favor de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y que una vez notificadas a ambas partes en varias ocasiones, solamente asistió el mencionado ciudadano, quedando inasistente la progenitora. Si bien se trata de documentos públicos administrativos; solo demuestran el inicio de un procedimiento administrativo ante la Defensoría, pero nada prueba sobre sus resultados, y en consecuencia, se desechan por impertinente. Riela al folio 119.

     Copia fotostática de diligencia suscrita por el ciudadano J.B.R.A., consignada en fecha 08 de noviembre de 2010 ante esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3 de este mismo Tribunal, cuyo contenido refleja que el mencionado progenitor no tiene ningún tipo de relación con la progenitora de su hija, solicitando así mismo que se ordene escuchar la opinión de ella. A esta copia de documento público este Sentenciador no le concede valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, y en consecuencia, se desecha por impertinente. Riela al folio 120.

     Copia fotostática de diligencia suscrita por el ciudadano J.B.R.A., consignada ante esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3 de este mismo Tribunal, junto con la respectiva boleta de notificación de la ciudadana Katlen V.N.C., cuyo contenido refleja que solicitó un régimen de convivencia familiar provisional en el presente procedimiento. A esta copia de documento público este Sentenciador no le concede valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, y en consecuencia, se desecha por impertinente. Riela al folio 121 y 122.

     Documentos varios constituidos por: una copia fotostática de póliza de seguro de S.d.L.M., seis (06) copias fotostáticas de depósitos bancarios emanados del Banco Bicentenario, Banco Universal y del Banco Occidental de Descuento (BOD), respectivamente, y asimismo, una impresión fotográfica emanada de un capture screen de un teléfono móvil. A estos documentos emanados de terceros este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, y en consecuencia, se desechan por impertinentes. Rielan del folio 123 al 128.

  2. INFORMES:

    • Comunicación de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Psic. J.S.H., del Organismo de Formación Continua y Servicios Psicológicos, dando respuesta al oficio signado bajo el No. 14-750, donde informan que la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) fue atendida y llevada a consulta por su progenitora Katlen Navarro, que estuvo en aproximadamente 05 sesiones psicológicas las cuales iniciaron el 05 de septiembre de 2011 y finalizaron en enero del 2012, que las sesiones fueron insuficientes por lo cual no se logró culminar evaluación para elaborar informe psicológico del caso. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Riela al folio 132.

    • Se ofició al Departamento de Movimientos Migratorios adscrito a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, bajo el oficio No. 14-751, a los fines de que remitan los movimientos migratorios correspondiente a la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, titular del pasaporte No. 015517346, así mismo, informe si el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.925.390, autorizó dicho viaje, esta prueba fue admitida en fecha 05 de marzo de 2014, pero visto el contenido de la diligencia de fecha 01 de abril de 2014, la parte actora-ejecutante desistió de dicha prueba de informe.

    PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 607 del CPC, no promovió prueba alguna a valorar.

    Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de forma constante aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor que no ejerce la custodia:

    Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:

    El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o la hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al intereses superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. (Subrayado del Tribunal)

    .

    En el presente caso, en fecha 09 de marzo de 2011, ambos padres lograron un acuerdo y fijaron el Régimen de Convivencia Familiar para su hija.

    Por otra parte, el CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:

    Artículo 532:

    Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

    .

    Artículo 533:

    Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

    .

    Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.

    En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha cumplido con el régimen de convivencia familiar convenido por las partes y aprobado y homologado por esta Sala de Juicio, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.

    En el presente caso, el progenitor ejecutante alegó que la ciudadana Katlen V.N.C., no ha acatado el régimen de convivencia familiar acordado entre ellos, lo que ha afectado la relación con su hija, por lo que se ordenó notificarla para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificada la progenitora ejecutada expuso que es el progenitor quien ha reincidido en la irresponsabilidad en cuanto a las horas determinadas para el retiro y entrega de su hija, dejándola esperar en las fechas en las cuales le correspondía llevársela para compartir con ella.

    Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte de la progenitora, se abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole a la progenitora el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si la ciudadana Katlen V.N.C., cumplió o no con el régimen de convivencia familiar convenido por ambas partes en fecha 09 de marzo de 2011 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011, por cuanto dicho acuerdo tiene el carácter de cosa juzgada formal.

    Entre tanto, la progenitora ejecutada alega mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, que:

    …En vista de lo acontecido en la demanda incoada por el ciudadano J.B.R.A., de fecha 02 de noviembre de 2010, en la cual solicita Régimen de Convivencia Familiar…siempre ha incumplido conscientemente dichos regímenes, ya que la responsabilidad de la crianza pertenece a ambos progenitores y no a la exclusividad de alguno de ellos, pero en el caso de esta menor, dicha responsabilidad siempre ha sido supeditada a su progenitora Katlen V.N.C., ya que su progenitor en vez de tener como fin el desarrollo integral de la menor, ha querido sugestionar y persuadir de una u otra manera a la progenitora a tener una relación más haya(sic) que la relación paterno filial hacia la niña…Ahora bien, este mismo incoó(sic) un régimen de convivencia familiar determinado por la sala 3, estableciéndose allí los días y las horas que debía de compartir el progenitor con la niña, reincidiendo este en irresponsabilidad en cuanto a las horas determinadas para su retiro y de igual manera para su entrega, el progenitor ciudadano J.B.R.A., manipula con Dolo y Alevosía el desarrollo físico-motor, recreativo e intelectual de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya que al dejarla esperando en las fechas en las cuales le corresponde llevársela, le causa traumas a la niña, esta situación de su incumplimiento e irresponsabilidad le ha sido notificada en reiteradas oportunidades cuando el mismo acudía a buscar a la niña los fines de semana determinados por el tribunal, de acuerdo al régimen de convivencia establecido, todo ello causa un efecto negativo en contra del estado emocional de la niña, la progenitora trato de tolerar dicha situación y llegar a un acuerdo con el ciudadano J.B.R.A..

    A medida que fueron transcurriendo los fines de semana que correspondían a la relación paterno filial, se comienza a observar que cada vez que la niña era entregada en su hogar correspondiente, regresaba con una actitud extraña, evasiva y desorientada cada vez más acentuada, a parte de venir con una mala higiene y maltratos visibles provocados por mosquitos e insectos. A medida que se aproximaban los fines de semana que debía compartir con su progenitor, la niña iba manifestando cada vez más la negativa de no quererse ir y de querer compartir con él, de tal manera que en su visita número cuatro aproximadamente a finales de agosto del 2011, y teniendo la niña cuatro (04) años de edad presentó una crisis de llanto, gritos, temores y pidiéndole a sus hermanos inmediatamente vomitó y no controlando esfínteres en el mismo acto, siendo el progenitor testigo presencial de esto, el cual manifestó una actitud agresiva y ofensiva hacia la niña, pretendiendo llevársela a la fuerza y en contra de la voluntad manifiesta de la niña, acto en el cual, su mamá, sus hermanos y padre de crianza de la misma, se opusieron (…omissis…).

    La progenitora recomienda que ya que no hubo ningún interés de responsabilidad alguna del progenitor hacia la niña, no teniendo una actitud ni natural ni inducida como padre, y lo que es peor aún, no manifestando ninguna preocupación en el desarrollo psicológico de la misma, desconociendo aun los motivos de la actitud tomada de ella hacia el ciudadano J.B.R.A. (…omissis…).

    En tal sentido, la progenitora sugiere que se tome las medidas correctivas oportunas, como supervisiones de hogares de ambos progenitores, una investigación minuciosa de todo el entorno que rodea la menor en cuestión, tratamientos psicológicos tanto a la niña como a los progenitores para ofrecerle de esta manera, seguridad a la niña y tranquilidad a su madre, y de darse las visitas, que sean estas progresivas empezando por visitas supervisadas o vigiladas por muy cortos tiempos, generándole tranquilidad y sosiego al temor eminente que representa el progenitor para la niña …(omissis)…Es destacable que la negativa de la progenitora a mantener algún tipo de contacto con este ciudadano o ella al negarse a originar la ira o una actitud agresiva y violenta del mismo, despertando con amplia razón el temor de la madre de que tome represalias en contra de su hija. Por lo tanto, este Tribunal, en caso de que este Despacho fije un nuevo Régimen de Convivencia Familiar debe garantizar que el progenitor no ejerza ningún tipo de presión psicológica y afectiva sobre la niña por las consecuencias que pudiese traer para ella como es el susto y confusión que pudiese producirle deterioro psicológico irreparable en la psique del niño. Por lo tanto, solicito que el régimen de Convivencia Familiar que ha bien tenga fije este Tribunal sea supervisado y evaluado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en atención a la irregularidad de su cumplimiento por parte del progenitor (…)

    .

    Con fundamento en lo antes narrado, este Juzgador observa que el progenitor alega incumplimiento y la progenitora alega que es el padre quien ha incumplido, que el progenitor afecta psicológicamente a la niña, sin embargo, en la articulación probatoria no promovió prueba alguna para demostrarlo, de manera que lo que se concluye es que hay disyuntivas o divergencias entre los padres que lógicamente afectan el sano y normal desarrollo de la niña, ya que –como se dijo- las partes no lograron demostrar con medios de pruebas en la articulación probatoria abierta para demostrar sus alegatos y lo que emerge es indisposición de parte de ellos para dar cumplimiento a los términos del convenimiento aprobado y homologado por el Tribunal.

    Ahora bien, aun cuando el presente procedimiento está en fase de ejecución de sentencia (no de conocimiento), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede dejar pasar por alto el contenido de la comunicación emanada por la Psic. J.S.H., del Organismo de Formación Continua y Servicios Psicológicos, dando respuesta al oficio signado bajo el No. 14-750, que señala “La presente tiene como finalidad informar que la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) fue atendida por mi persona y llevada a consulta por su progenitora Katlen Navarro. Estuvo en aproximadamente 05 sesiones psicológicas las cuales iniciaron el 05 de septiembre de 2011 y finalizaron en enero del 2012. Cabe destacar, que para esas fechas, las sesiones fueron insuficientes por lo cual no se logró culminar evaluación para elaborar informe psicológico del caso”, que por ser la respuesta de una comunicación emanada de una profesional competente en la materia, merece valor probatorio y queda en evidencia la necesidad de terapias psicológicas y la inclusión de la familia en un programa de apoyo u orientación familiar.

    En consecuencia, tomando en cuenta que el único límite del ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), es el interés superior del niño, a pesar de existe un régimen de convivencia familiar establecido de mutuo acuerdo por ambos progenitores en beneficio de la niña, el cual -en principio- debe cumplirse hasta tanto no sea revisado mediante procedimiento autónomo de revisión, a juicio de este Sentenciador no se puede escindir de la realidad y debe tomarse en cuenta que fueron insuficientes las sesiones para culminar la evaluación y con ello elaborar el correspondiente informe psicológico del caso, ya que cuando la convivencia familiar en vez de ser beneficiosa, por el contrario es contraproducente para la niña el interés superior del niño determina que se deben tomar las medidas necesarias para evitar una situación de vulneración o perjuicios en detrimento de la integridad personal de la misma, pero eso no ha quedado probado.

    En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el incumplimiento no es imputable solamente a la progenitora, sino a las conductas de ambos padres; de manera tal, que se evidencia que hay disyuntivas o divergencias entre los padres que lógicamente afectan el sano y normal desarrollo de su hija, por lo que resulta necesario llamar la atención de ambos y advertirles que pueden incurrir en causal de privación de patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 352 de la LOPNNA (2007).

    Ahora bien, este Sentenciador con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño acogerá la sugerencia de la prueba de informe con respecto a la necesidad de incluir al grupo familiar (padre-madre-hija) en terapia parental y a los fines de buscar un equilibrio entre el derecho a la frecuentación y el derecho a la integridad personal desde el punto de vista psicológico de la niña (vid. art. 32 de la LOPNNA) que pudiera estar amenazado por las conductas en las que incurren sus padre así como, evitarle más perjuicios que los ya propios de la situación de ruptura familiar en la que está sumergida por la separación irresuelta de sus padres en principio la frecuentación se dará dentro de la terapia parental y de forma paulatina se irá aumentando la frecuencia, el tiempo, hasta llegar a la pernocta con el padre, ya que no se observa de actas que existan circunstancias en el hogar en donde reside el padre que sean desfavorables para ello.

    Por otra parte, en virtud de la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado realizada por la progenitora, emerge la necesidad de este Sentenciador de desestimar dicho planteamiento tomando en consideración “Las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado”, establecidas por Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, por cuanto el artículo 2 señala textualmente lo siguiente:

    El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una medida preventiva o sentencia definitiva dictada por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se ejecuta fuera del Tribunal de Protección, con la presencia de un o una profesional del Equipo Multidisciplinario quien tiene las atribuciones de observar y vigilar el encuentro del padre o madre que no ejerza la custodia, el o la pariente por consanguinidad o afinidad, o la tercera persona que haya mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, cuando existen fundados indicios de amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de éste o ésta. (Subrayado del Tribunal)”.

    Ello en concordancia con lo establecido en el artículo 4, referente a los principios generales de la Doctrina de Protección Integral, que rigen Régimen de Convivencia Familiar Supervisado:

    1) Excepcionalidad: La intervención del Estado en las relaciones familiares de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos en que sea imprescindible para garantizar el disfrute y ejercicio de sus derechos humanos y en los supuestos previstos expresamente en la ley. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado debe ser una decisión judicial de último recurso, aplicable sólo cuando no exista otra alternativa para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la convivencia familiar. (Subrayado del Tribunal)”.

    En tal sentido se denota que en el presente caso, no han quedado probados los requisitos de procedencia necesarios para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, puesto que, en principio, tal como lo establece el artículo supra trascrito, existen otras alternativas para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la convivencia familiar, las cuales deben ser agotadas antes de recurrir a esta vía o mecanismo excepcional, lo cual infra mencionará este Sentenciador para garantizar de esta manera el interés superior del niño.

    Así las cosas, con las posiciones de las partes se concluye que no se está cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar, pero considera este Sentenciador que en el caso de autos otro factor influyente radica en la notoria falta de terapias psicológicas completas al grupo familiar Revilla Navarro, y con ello procurar el restablecimiento de los lazos familiares y que las relaciones entre el padre y la madre y los miembros de la familia y se desarrollen dentro de los límites de la comprensión mutua, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos los integrantes, independientemente de la separación que exista entre los progenitores demandante y demandada.

    En tal sentido, se ordena la inclusión del grupo familiar en terapias psicológicas con el fin de estimular la integración de la niña con su padre y fomentar la relación paterno-filial de forma progresiva pero regular y permanente, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia. Por otra parte, se niega la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar, puesto que el mismo debe cumplirse primero con el psicólogo; y luego de un tiempo prudencial pero necesario deberán dar cumplimiento normal al Régimen de Convivencia Familiar ya acordado por ambos padres.

    Por todo lo antes expuesto, la solicitud de cumplimiento alegada por el progenitor debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve declarar:

  1. CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar por el ciudadano J.B.R.A., en contra de la ciudadana Katlen V.N.C..

  2. ORDENA la inclusión del grupo familiar (madre-padre-hija) en terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), con el psicólogo-terapeuta L.C., con la finalidad de estimular la integración de la niña con su padre y fomentar la relación paterno-filial de forma progresiva pero regular y permanente, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, para que se fundamenten en el reconocimiento de la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, e igualmente procurar que el padre y la madre adquieran herramientas que les permitan tener una comunicación asertiva para facilitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, se ordena al padre, a la madre y a la hija acudir a las citas conjuntas o separadas en el horario que fije el terapeuta, a quien se ordena elaborar un cronograma e informar a este Tribunal sobre las citas (fecha y hora) y cumplimiento de las mismas; todo ello en aras de garantizarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (vid. art. 27 de la LOPNNA) y el derecho a la convivencia familiar (vid. art. 385 de la LOPNNA); y al finalizar con dichas terapias ambos progenitores deberán seguir dando cumplimiento al régimen de convivencia familiar ya acordado, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 73 de fecha 15 de marzo de 2011. Así se decide.-

  3. INTIMA a ambos progenitores, ciudadanos J.B.R.A. y Katlen V.N.C., antes identificados, a dar estricto cumplimiento al régimen de convivencia familiar fijado en la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 73, de fecha 15 de marzo de 2011; y la presente decisión en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

  4. ADVIERTE que la falta de asistencia a las citas pautadas por el profesional puede dar lugar a incurrir en el desacato a la autoridad previsto en el artículo 270 de la LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 49 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. En la misma fecha se ofició bajo el No. 14-1639. La Secretaria.-

Exp. 16.687.

GAVR/Jorge

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