Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

Coro, 7 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000143

ASUNTO : IP01-P-2003-000143

ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 31-10-03, la Representante del Ministerio Público Abg.: L.F., presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del Ciudadano: B.R.L., por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: H.R.L.F..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del Ciudadano: B.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13. 481.245, residenciado en el Sector P.V., Calle Campo de Piñita, Casa S/N, Mene Mauroa, Estado Falcón.

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 27-02-99, aproximadamente en horas de la madrugada, el Ciudadano: B.R.L., cuando venía del Sector La Puerta, se apoderó del vehículo automotor Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Color: Blanco, Año: 1.986, Placas: VAT-964 que se encontraba estacionado al frente de la casa de su propietario Ciudadano: H.R.L., ubicada en el Kilómetro 10, Finca Posillo de Dios, Mene Mauroa.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público calificó los hechos antes descritos por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto dentro del contenido del artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano. En audiencia oral la Representación Fiscal ratifica su solicitud y pide admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, remisión a juicio oral y público del asunto. La defensa manifiesta que se imponga a su defendido de las alternativas del proceso y se proceda a sentenciar tomándose en cuenta las atenuantes y su conducta predelictual ya que no tiene antecedentes penales, en caso de no admitir los hechos su defendido remitir al tribunal de juicio y se adhiere a la comunidad de la prueba y se opone a la admisión de la declaración del imputado ofrecida como prueba por la Representante del Ministerio Público y solicita se mantenga en libertad.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido este tribunal admite la acusación y todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano a excepción de la declaración del imputado. Admitida la acusación y las pruebas el acusado es impuesto de la alternativa del proceso Admisión de hechos los cuales manifestó estar de acuerdo con la alternativa y la aplicación de inmediato de la pena, con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION LEGAL

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376:

"En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente....".

Establece el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano:

"La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: ordinal 8 Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”. .....”.

MOTIVACIÖN

Por cuanto el acusado ha admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fué acusado por el Ministerio Público y admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano: B.R.L. es Hurto Agravado, delito que merece una pena de dos a seis años de prisión según lo establecido en el articulo 34 mencionado y por cuanto el código penal contempla que cuando la pena obscila entre dos limites se debe realizar una sumatoria de estos y dividirlo entre dos para obtener la pena aplicar que sería de 4 años de prisión, tomando en consideración además esta juzgadora lo establecido en el articulo 74 del mismo código penal de la rebaja de pena por ser delincuente primario le quedaría una pena de dos años y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho le rebaja la pena a la mitad quedando una pena a cumplir de 1 año de prisión mas las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara Admisible la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas mediante escrito por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes a excepción de la declaración del imputado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena por admisión de hechos al Ciudadano: B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.481.245 residenciado en Mene Mauroa, Estado Falcón, a cumplir la pena de 1 año de prisión y las accesorias de ley por la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Mantengase en libertad al acusado. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador de Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto ante los tribunales de Ejecución respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Abg. C.R.

SECRETARIA DE SALA

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