Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000992

ASUNTO : RP01-P-2006-000992

Celebrada como ha sido la audiencia oral, para debatir con relación a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado B.S.C., formulada por la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. A.G., a quien se le atribuyó la participación en los hechos ocurridos en fecha 12 de agosto de 2005, aproximadamente a las diez y treinta de la noche, en el sector San Vicente, Municipio A.E.B.d.E.S., en plena vía pública, cuando al pasar la victima M.T.M.C., a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, color Azul, Placas NAE-46F, por el lugar donde se hallaban unos Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, entre ellos el imputado, uno de ellos, accionó un arma de fuego contra el vehículo, después que este había pasado, impactando la humanidad de la victima, quien se encontraba en el asiento trasero, detrás del conductor, produciéndole un orificio de entrada en la región supra escapular izquierda y orificio de salida en la región media supra clavicular, localizándose luego la bala en la parte superior central del tablero a la altura del difusor derecho de agua del limpia parabrisas derecho.

La representación fiscal, consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados, considerando que existe peligro de obstaculización, por la condición de funcionarios que tienen los imputados y que hay peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, resaltando que las pruebas técnicas realizadas durante la investigación, reflejaron que fue el imputado, quien efectuó el disparo que ocasionó las heridas a la victima, en forma alevosa y queriendo producirle la muerte.

El imputado alegó que si tuvo participación en los hechos, pero negó que el mismo haya ocurrido en el lugar señalado por la fiscal, negando así mismo que las circunstancias hayan sido las que ésta resaltó, pues dijo que el vehículo, casi los arremete, al momento de pasar y el lo evitó cayendo al piso fuera de la vía y desde allí disparó con la intención de darle a los cauchos, ya que iba a exceso de velocidad, negando haber tenido intención de matar a la victima, a quien dice no conocer, al igual que a los demás ocupantes del vehículo.

La defensa por su parte, negó que existiera peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pues su defendido tiene interés en que se aclaren los hechos y siempre a acudido ante el Ministerio Público y ha prestado colaboración para que se realice la investigación, incluso ha aportado al tribunal un número telefónico, para que se le cite más efectivamente, todo porque considera que no tiene responsabilidad penal alguna en las lesiones que sufrió la victima, pues actuó como respuesta ante la agresión de la cual fue objeto y la situación generada por el exceso de velocidad a que se desplazaba el vehículo.

Una vez oídos los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones que fueron acompañadas por el Ministerio Público, se observar que desde la fecha de apertura de la investigación, que fue el día 15 de agosto de 2005, hasta el día 01 de mayo de 2006, fecha en la cual fue presentada la medida de Coerción personal en contra del imputado, se ha desarrollado la investigación, realizándose una serie de diligencias y pruebas técnicas, habiendo comparecido el imputado, ante el Ministerio Público en fecha 23 de agosto de 2005, sin que conste que el Ministerio Público lo haya citado nuevamente para algún acto de investigación, hasta la fecha en que presentó la solicitud, lo que refleja, que no consta hecho, evento u acción llevada a cabo por el imputado, que amerite la solicitud de la medida de Privación Preventiva de libertad, por generarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que el Ministerio Público, hasta esa fecha, había desarrollado con toda normalidad la investigación, estando en libertad el imputado, sin que conste las circunstancias fácticas que motivaron el cambio, por parte del Ministerio Público, a partir del día 01 de mayo de 2005, cuando decidió solicitar que a partir de esa fecha, la investigación continuara, pero con el imputado privado de libertad.

Dicha investigación, ha arrojado como resultado, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho, cuales son el acta policial, suscrita por el imputado, donde relata su versión de los hechos, reconociendo expresamente que fue la persona que efectuó el disparo, las declaraciones de la victima M.M.C., A.J.B., Alejandro Alfonso Ledezma, A.J.N. y J.G.H., quienes relataron en sus respectivas entrevistas, las circunstancias de los hechos, reconociendo que uno de los funcionarios policiales, efectuó el disparo que le ocasionó la herida a la victima, cuando esta iba a bordo del vehículo ya señalado y dicho vehículo pasó a una velocidad, rápida, por el lugar, donde estaban los funcionarios. La Inspección efectuada al vehículo, El Informe de experticia de trayectoria balística y la Experticia de reconocimiento y comparación balística, donde se refleja la identidad entre el arma de fuego tipo revolver, que está asignada al imputado, como funcionario de la policía del Estado Sucre y el proyectil que fue recuperado en el vehículo, como disparado desde dicha arma, con lo cual se demuestra acreditados, los supuestos uno y dos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al tercer supuesto del artículo mencionado, este Tribunal estima que en el presente caso, no existe elemento de convicción alguno, que haga presumir el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, pues desde hace once meses, el imputado está en conocimiento de la investigación, ha aportado información para el desarrollo de la misma y el Ministerio Público ha realizado y ordenado la practica de diligencias, sin que conste que el estado de libertad del imputado haya sido obstáculo, para la obtención de los resultados o la realización de la actividad investigativa, sumado a que el hecho ocurrió en un lugar alejado de la residencia de las victimas y de la propia del imputado, ya que aquella reside en el estado Monagas y el Imputado en el Municipio Mejias del Estado Sucre, lo que minimiza la posibilidad de acercamiento entre la victima y el imputado, por lo que al no constar un hecho reciente que haya motivado la solicitud Fiscal, como fundamento, para considerar necesario el continuar la investigación, con el imputado privado de libertad, lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.

Por todo lo ya señalado, se considera que la finalidad de la medida de Privación Preventiva de libertad, que no es otra que la de asegurar la realización de la investigación y los actos del proceso, puede alcanzarse, con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, siendo la más apropiada, por no residir en la ciudad de Cumaná, el establecer un Régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, cada quince días, para que así pueda mantenérsele vigilado y cumplirse con las notificaciones oportunas para los actos.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, formulada por el Ministerio Público y en contra del ciudadano B.S.C.: Venezolano, de 42 años de edad, estado civil soltero, residenciado en La Peña, sector P.N., casa S/n, Municipio Mejía del Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad N°. 8.645.147, hijo de J.B.B. (F) Y C.C., Funcionario de Policía del Estado sucre, con rango de Sargento 2° y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de M.M.C.; consistente en la obligación de presentarse cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexo copia certificada de la presente decisión. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, quedan las partes notificadas, con la firma del acta de la audiencia en la cual se dictó en forma oral con todos sus fundamentos y argumentaciones.

EL JUEZ

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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