Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 05 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000196

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.G.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 28 de Julio de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano B.S.C. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de la ciudadana M.T.M. CEDEÑO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada A.G.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Ciudadanos Magistrados considera necesario la aquí apelante, hacer el siguiente discernimiento, con miras a explicar cada uno de los planteamientos, así tenemos que:

En cuanto a la violación del Debido Proceso por parte del Juez:

El Juez de la causa, decretó MEDIDA CAUTELAR al Funcionario B.S.C., tomando para ello como base que ese Tribunal estima que en el presente caso, hasta la fecha en la cual fue presentada la solicitud de medida de privación Preventiva de Libertad, se refleja, que no consta hecho, evento u acción llevada a cabo por el imputado que amerite la solicitud de la medida, por lo que no existe elemento de convicción alguno que haga presumir el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.-

En base a esto, el Ministerio Público estima que esto no llega a desvirtuar la presunción razonable, de que continua persistiendo el peligro de fuga, ya que aun encontrándose bajo la tutela de su Comando y teniendo su asiento familiar en la localidad, cuenta con las facilidades para permanecer oculto o abandonar definitivamente la entidad, lo cual no garantiza su permanencia en el proceso, ni la voluntad de éste de someterse a la pena que podría llegar a imponérsele.-

En este particular, queremos señalar que esta Representación Fiscal, en la solicitud de medida privativa, indico una relación clara, precisa y circunstanciada de lugar, modo y tiempo…

De la misma manera me permito…recordar que en estos hechos, el sujeto activo es siempre un funcionario Público, de allí la razón de la competencia de esta Fiscalía que conoce de violaciones a Derechos Fundamentales, esta circunstancia debe llamar la atención del Juzgador de una manera poderosa, pues las normas legales violadas, supone per sec la trasgresión de garantías, que protegen derechos humanos, pues si el sujeto activo fuera particular, la causa se ventila solo ante las Fiscalías de delitos comunes, en estos hechos no, pues los mismos suponen violación, de parte de funcionarios que representan al estado Venezolano.-

El hecho de que el Juez no apreciara suficientemente los elementos de convicción como segundo requisito de procedencia para la imposición de la medida, que fundamenta la solicitud Fiscal de Medida de Privación Preventiva de Libertad, para acreditar los mismos dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la circunstancia de ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, esto se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL, de fecha 12-08-05, suscrita por el funcionario adscrito al IAPES, Sargento Segundo (IAPES) BERNARDO COVA..

  2. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2005, tomada en este Despacho a la ciudadana M.T.M. CEDEÑO…

  3. - Copia de C.M., de fecha 16-08-2005, suscrita por la Dra. ANA CAMPOS ROMERO…

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 314-05, de fecha 16-08-05, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Cumaná…

  5. -INSPECCIÓPN N° 2414 de fecha 16-08-05, Hrs 03:30 pm, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Cumaná, J.G. y C.P.…

  6. - DENUNCIA, de fecha 13-08-2005, tomada en el CICPC- Carúpano, al ciudadano L.A.A. SIFONTES…

  7. - INSPECCIÓN TECNICA N° 1350 de fecha 13-08-05, Hrs 10:30 am, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano D.R. y DARVIS REYES…

  8. -Cuatro (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas en la inspección Técnica N° 1350 del CICPC-Carúpano de fecha 13-08-2005…

  9. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2460 de fecha 13-08-05, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano D.R. e I.I.…

  10. - acta de entrevista, DE FECHA 15-08-2005, TOMADA EN EL CICPC-Carúpano, al ciudadano A.J.B. COVA…

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-08-2005, tomada en el CICPC-Carúpano, al ciudadano A.A. LEDEZMA LIRA…

  12. - RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 1513, solicitud N° 624-05, del 15-08-2005, practicado a la víctima: M.M., suscrita por el Dr. Forense: D.R., funcionario adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC-Carúpano…

  13. - OFICIO N° 165-05 de fecha 16-08-2005, emanado del Destacamento Policial N° 22 (IAPES)-Casanay, dirigido al CICPC-Carúpano…

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 249 de fecha 17-08-05, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, Expertos I.I. y D.R.…

  15. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2005, tomada en este Despacho, al C/1° (IAPES) J.G. HERNÁNDEZ…

  16. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2005, tomada en este Despacho, al C/1° (IAPES) A.J. FUENTES TINEO…

  17. - DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, de fecha 23-08-2005, tomada en este Despacho, al Sargento Segundo (IAPES) B.S. COVA…

  18. - Copia procedente vía Fax de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/08/05 al Medico Forense Dr. D.A.R.C., tomada en CICPC-Carúpano…

  19. - INSPECCIÓN N° 1455 de fecha 31/08/05, Hrs 03:45 pm suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano Y.L.I. y A.J.M., realizada en carretera Nacional Casanay-San Vicente, Sector Rió Grande…

  20. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/09/2005, tomada en el CICPC-Carúpano, al ciudadano A.J. NUÑEZ MALAVE…

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 265 de fecha 29/08/05, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, Expertos UGNACIO INDRIAGO y ANTONIO MUNDARAIN,…

  22. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, N° 9700-174-0078, de fecha 08/09/2005, practicada por los agentes C.A. MONTES R. y F.P.; adscritos al CICPC-Cumaná, en Río grande, Municipio A.E.B., Estado Sucre…

  23. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 526 de fecha 17/08/05, suscrita por los detectives adscritos al CICPC-Cumaná, C.P. y J.G.,…

  24. - EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 126 de fecha 20/09/05, suscrita por los expertos, adscritos al CICPC-Carúpano, C.S. y H.C., realizada en vía Nacional Casanay-San Vicente, Sector Río Grande, Municipio A.E.B., Estado Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos…

  25. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-226-B-0530 de fecha 13/09/05, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Maturín, Inspector J.C.R. y Sub Inspector JOSÉ BLONDELL VERA…

  26. - OFICIO N° 234-05, de fecha 03/10/2005, emanado de IAPES Comando policial N° 22 Casanay…

  27. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ION NITRATO, FISICA y HEMATOLOGICA N° 9700-128-M-0718-05 de fecha 27/09/05, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Maturín, Sub Inspector B.V. y Sub Inspector J.C.,…

  28. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-128-M-0695 de fecha 06/09/05, suscrita por los Sub Inspectores I.S. y M.I.M. adscritos al CICPC-Maturín,…

En cuanto a la violación de la igualdad entre las partes por parte del Juez:

…Se desprende que el fallo recurrido, pretende colocar en una situación verdaderamente lamentable al Estado Venezolano como víctima genérica y final de los delitos, pues en principio el mismo Estado, se encuentra interesado en que los hechos delictuosos no queden impunes, pues al no haber observado el Juzgador, en razón del principio Iuris Bonna Curia.-

En cuanto a la violación de la Finalidad del proceso por parte del Juez:

...el Juez…al adoptar su decisión apartándose el debido proceso en la valoración de las circunstancias a él elevadas con fundamento a las pruebas promovidas, no estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del Derecho, pues desestimó una solicitud validamente presentada, desconociendo al parecer lo que se ha sostenido en la Ley, y a nivel de Doctrina y Jurisprudencia sobre el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la circunstancia de ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO

En cuanto a la violación de la Protección de las víctimas por parte del Juez:

Al ser unos de los objetivos del proceso penal la reparación del daño causado, y el de acceso a la justicia, el fallo recurrido ha pretendido violar tal principio rector, pues al un Juez de la República desestimar una solicitud, validamente presentada, considerando que hasta la fecha se había desarrollado con toda normalidad la investigación, estando en libertad el imputado, diciendo según él que no existe peligro de fuga, siendo esto así, las victimas se ven en un total estado de desamparo, teniendo el Derecho a que el Estado Vele, por la protección de sus intereses máxime cuando se ha cometido un delito, y este ha sido suficientemente demostrado, porque si bien es cierto que hasta la fecha el imputado ha cumplido con todos los actos al que ha sido convocado, no es menos cierto, que eso tampoco asegura su comparecencia durante el resto del proceso, cuando se vea ante las puertas de un eventual juicio y la pena que podría llegar a imponérsele.-

Por último…esta Fiscal Solicita sea declarado ADMISIBLE y CON LUGAR, el presente recurso de apelación…y por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, se anule el auto dictado en fecha 28-07-2006…y sea decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado B.S. COVA…

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. O.A.G.G., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano B.S.C., ésta DIÓ CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

A criterio de la defensa, la decisión que dicta el Juez…, en fecha 28-07-2006, esta ajustada a derecho por cuanto al dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad podían ser satisfecho con la medida cautelar sustitutiva. En todo caso, tal y como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le es potestativo al Juez, de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición Fiscal, si realmente verifica que no están configurados o satisfechos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso examinado, lo cual, siendo el aspecto medular en el que ha debido centrar su impugnación la Fiscala, fue prácticamente obviado por ésta y cuando lo trata, en un párrafo que coloca casi al final de su recurso, claro luego de transcribir su escrito de imputación nuevamente, lo despacha haciendo mención a la obligación, en que ella cree está el Juez de decretar privación por la pena a imponer; considerando, que como se ha alegado en esta contesta, es equivocada en virtud de el carácter facultativo, que tiene el Juez en esta materia, según lo dispuesto expresamente por la misma norma que ella menciona.-

Observa la Defensa, que el Fiscal del Ministerio Público, en su…escrito hace un recordatorio, en cuanto a los hechos que los califica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la circunstancia de ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, se olvida el Fiscal que faltan investigaciones que realizar, más aún la Defensa solicitó que se practicaran diligencias para lograr el total esclarecimiento de los hechos y así poder determinar su participación o no del delito. En el artículo 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren la buena fe y el alcance del Ministerio Público que debe prevalecer en el curso de la investigación, porque a criterio de la Defensa las investigaciones no han concluido, todo lo contrario la Defensa solicito que se realizaran diligencias en virtud de que mi representado ha venido insistiendo que los hechos sucedieron en un lugar diferente al que señalan las victimas, se pidió una reconstrucción de los hechos diligencia esta que no ha realizado el Fiscal del Ministerio Público, mal puede pretender que se le prive de libertad sin estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Procesal Penal.-

Considera la defensa que mi defendido debe permanecer en liberad, tal y como lo decretó el Juez…,con Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, con presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Por lo que en consecuencia, solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-07-2006, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

“…Seguidamente, el Juez explicó con detalles y palabras sencillas, los fundamentos de la decisión que se anexan en texto íntegro a la presente acta, cuya dispositiva es la siguiente: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, formulada por el Ministerio Público y en contra del ciudadano B.S.C.: Venezolano, de 42 años de edad, estado civil soltero, residenciado en La Peña, sector P.N., casa S/n, Municipio Mejía del Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad N°. 8.645.147, hijo de J.B.B. (F) Y C.C., Funcionario de Policía del Estado sucre, con rango de Sargento 2° y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de M.M.C.; consistente en la obligación de presentarse cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de partir nuestra decisión, tomando en cuenta y consideración, la existencia de elementos de convicción que se encuadran dentro de los requisitos exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la privación judicial preventiva de libertad, coincidiendo el criterio tanto del Ministerio Público como el del Juez A quo. Es decir, existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado B.S.C. en los hechos por los que se procesa; así como que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita. La diferencia de criterio radica en la existencia de un peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del imputado, siendo criterio del Ministerio Público que ello existe, por lo que ha de decretársele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En contraposición al criterio fiscal, podemos leer en el contendido de la decisión recurrida , que el juez A quo luego de analizar el contenido de las actas procesales, también explanó su criterio de considerar el cumplimiento con los actos procesales por parte de imputado, así como de su colaboración en las diligencias de investigación llevadas a cabo , lo cual evidencia que en su criterio no existe peligro ni de fuga ni de obstaculización.

Ante estas opiniones encontradas, se hace necesaria de una manera sencilla hacer referencia, al hecho cierto de que nuestro actual proceso penal acusatorio, lo que fundamenta realmente una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo constituye el peligro de fuga del perseguido o procesado, o bien que obstaculice la investigación en búsqueda de la verdad.

Es así como en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estableció aquellas circunstancias que han de tomarse en cuenta para considerar o no la existencia de ese peligro de fuga, observándose en este punto que el juez A quo analizó estas circunstancias adecuadas al presente caso, para alcanzar el criterio de que este peligro no existe.

Ante estas situaciones, el legislador acogió taxativamente la posibilidad de sustituir la detención preventiva por otros medios de coerción más benignos, que igualmente satisfagan el mismo fín, a través de medidas cautelares sustitutivas.

Hemos de recordar así mismo , que la privación de libertad es una medida cautelar, la cual debido a la cautela que tiene, no persigue un fín en si misma; sino que son un medio para lograr otros fines: los del proceso. Es por ello que no podemos aceptar la afirmación de que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, conllevan a la impunidad, al contrario las mismas tienden a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, de manera que así se cumpla la finalidad de éste, que no es otro que el pronunciamiento de una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria.

De manera que hechas estas consideraciones, no se lee en el escrito contentivo del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, las razones fundamentales y elementos de convicción que demuestren algún tipo de conducta desplegada por el imputado que haga pensar en su intención de fugarse, o de haber actuado de manera que hiciere entender que su voluntad es el entorpecimiento de la investigación.

Por otra parte hemos de recordar que el Ministerio Público es el representante de buena fé dentro del proceso, el cual como representante de la acción penal ha dirigir las diligencias inherentes a la investigación con la finalidad de aclarar, demostrar los hechos investigados para que arribe a la determinación o no de un responsable, aceptar lo contrario, sería el aceptar que el Estado no cuenta con los medios suficientes y efectivos para evitar una acción de obstaculización, o de fuga por parte del imputado, lo que se traduciría en ser ineficaz para proteger su propia investigación, de ser aceptada esta ineficiencia, no podría en todo caso cargársele en su responsabilidad al imputado como tal.

Por ello no entiende esta Alzada la afirmación y la opinión escrita por la recurrente en cuanto a que el Juez A quo ha colocado “en una situación verdaderamente lamentable al Estado venezolano como víctima genérica y final de los delitos…”, pues es el Ministerio Público el mismo Estado, y quien detenta la acción penal, ordena y dirige las investigaciones y su resultado ha de protegerlo.

De manera que considera esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.G.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 28 de Julio de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano B.S.C. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de la ciudadana M.T.M. CEDEÑO.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (ponente).

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.

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