Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

PARTE DEMANDANTE: B.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.567.198.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada N.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.469.

PARTE DEMANDADA: L.E.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.435.015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001409

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 06.12.2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 08.01.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación efectuada de la sentencia de fecha 06.12.2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de interdicto restitutorio.

Apelado como fue de la sentencia de fecha 06.12.2013, mediante auto de fecha 17.12.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15.01.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA DE FECHA 06.12.2013

En fecha 06.12.2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, bajo los siguientes términos:

Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados este sentenciador concluye que los instrumentos probatorio aportados por el querellante resultan insuficientes para la acreditación del despojo sobre el local cuya posesión reclama mediante el presente proceso. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

La presente apelación es contra la sentencia dictada en fecha 06.122013, mediante la cual el aquo declaró inadmisible el interdicto restitutorio instaurado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano B.S.D.; de modo que apeló de la misma no presentando escrito de informes tal y como lo consagra el artículo 517 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, este Tribunal en Segundo Grado de Jurisdicción a los fines de determinar la admisibilidad, remite al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

Del artículo antes citado, procede entonces este Tribunal Superior a través de las probanzas consignadas conjuntamente al escrito de querella interdictal de despojo, a examinar lo siguiente:

• Justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.01.2013, en la cual rindieron declaración testimonial los ciudadanos J.L.R.P. y O.N.D.C..

• Contrato de Arrendamiento en la cual la ciudadana L.E.G., dio en arrendamiento al ciudadano B.S.D.C., un local comercial ubicado en la carretera vieja Caracas-La Guaira, km 5, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo celebrado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 16.04.2004, bajo el Nº 28, Tomo 62.

• Sentencia de amparo constitucional proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.11.2013, en la acción incoada por el ciudadano B.S.D. en contra de la ciudadana L.E.R.G., la cual fue declarada inadmisible por dicho Tribunal en Sede Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada a las pruebas promovidas en el escrito interdictal de despojo, este Tribunal llega a la conclusión en primer lugar, que los testigos dieron sus respectivas respuestas a los aspectos contenidos en la solicitud, de manera que claramente se puede evidenciar conforme a las reglas de la sana critica que son insuficientes los testimonios de los mencionados testigos por cuanto el primero de los nombrados es confuso y dudoso su testimonio y no se evidencia con precisión si dicho ciudadano trabaja o no en el taller que presuntamente operaba en el local, además, los mencionados testigos no dieron razones fundadas de sus dichos, solo se limitaron a responder “si y me consta”, razón por la cual este Tribunal no puede valorar dicho medio de prueba al no demostrar la ocurrencia del despojo alegado por la representación judicial de la parte actora y así se decide.

En segundo lugar, en lo que concierne a las pruebas instrumentales del contrato de arrendamiento y la sentencia de amparo constitucional proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quiso demostrar la posesión que ejercía en carácter de arrendatario sobre el inmueble anteriormente identificado, quedando demostrado solo en cuanto al contrato de arrendamiento, ya que la sentencia consignada, no se evidencia si quedó definitivamente firme, si hubo o no el doble grado de jurisdicción, por ende no demuestra nada en cuanto a dicha sentencia, pero de igual modo, no se evidencia una prueba fehaciente o contundente que demuestre la “ocurrencia del despojo” tal y como lo ha establecido tanto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: en el artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de importancia para poder precisar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

Igualmente, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.11.2010, exp Nº 10-319, el cual estableció lo siguiente: “…en atención a los argumentos esgrimidos por el formalizante, la Sala considera necesario precisar, desde el punto de vista jurídico, los términos despojo y desalojo. En ese sentido conviene aclarar, que el despojo, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse, el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo, es un acto lícito ordenado y ejecutado por un tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo…”.

Por todo lo antes considerado, la representación judicial de la parte actora no demostró de modo alguno “la ocurrencia del despojo”, a través de sus medios probatorios los cuales no fueron contundentes o fehacientes para que el Tribunal aquo admitiera este juicio especial, de modo que debió probarse tanto el hecho posesorio tal y como lo pudo probar a través del contrato de arrendamiento, pero no le fue suficiente probar la ocurrencia del despojo, con el justificativo de testigos examinado anteriormente, razón por la cual este Tribunal Superior comparte el criterio sostenido por el aquo de inadmitir la presente acción interdictal de despojo y así se debe establecer en el dispositivo del fallo.

Finalmente se observa que la base del derecho reclamado en la presente querella interdictal se soporta sobre un contrato de arrendamiento tal y como consta de las declaraciones contenidas en el libelo, por lo cual se necesario señalar que para la procedencia de lasa acciones interdictales se debe ser poseedor legítimo y no poseedor precario como resulta de las pruebas en el presente caso, ya que el arrendatario posee en nombre del verdadero poseedor que es quien dá en arrendamiento, por lo tanto, no se cumplen los requisitos para establecer la posesión. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte apelante, en contra de la sentencia dictada en fecha06.12.2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06 de diciembre de 2013, en la cual se declaró inadmisible querella interdictal de despojo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Año 203º y 155º.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000012.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R.

VGJ/MER/edward.-

EXP: AP71-R-2014-000012

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