Decisión nº 65 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000179

ASUNTO : NP01-R-2008-000075

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Publicada el 13 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Mixta, presidido por la Jueza Profesional ABG. M.B.C., en el asunto principal NP01-P-2006-000179, por Unanimidad: DECLARÓ CULPABLE y CONDENÓ, al Ciudadano J.B.S.V., de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/08/1.955, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de M. deL.V. deS. (V) y de J.S.G. (V), mayor de edad, de 52 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Supervisor de Mantenimiento en Sanidad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.360.540, domiciliado en la Calle F, Sector La Murallita, Casa Nro. 36, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 458, 218 ordinal 1°, 277 y 174, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Cooperativa de Transporte Jusepín-Maturín-El Nazareno y los Ciudadanos: M.J.F. y L.A.D.G., en consecuencia Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 06-02-2008, por ese Tribunal de Juicio y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, ordenándose desde Sala de Audiencias su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2008, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 29/07/2008 Se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 11-08-2008, se difirió y se fijó nuevamente para el 18-09-2008, la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso último precisado, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

Ciudadano: J.B.S.V., de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/08/1.955, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de M. deL.V. deS. (V) y de J.S.G. (V), mayor de edad, de 52 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Supervisor de Mantenimiento en Sanidad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.360.540, domiciliado en la Calle F, Sector La Murallita, Casa Nro. 36, Maturín Estado Monagas.

La Defensa:

Ciudadana: ABG. T.E.S.R., Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas.

La Parte Fiscal:

Ciudadano: Abg. J.P.N. RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas

La Víctima (s):

Ciudadano: L.A.D.G., residenciado en Campo Ayacucho, Calle Vuelvan Caras, Casa N° 274, Población de Jusepín, Estado Monagas.

Ciudadano: M.J.F., domiciliado en la Cuarta Calle, La Murallita, Casa N° 39, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 01 de Julio de 2008, la Ciudadana T.E.S.R., Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, apeló de la decisión publicada en fecha 13 de Junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 07, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

… PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. De conformidad con el artículo 452 de los MOTIVOS numeral 2… en razón de que el tribunal a quo comete unas contradicciones gravísimas al motivar dicha sentencia y establecer como principal prueba, única, exclusiva y determinante en la conclusión de la sentencia condenatoria contra mi defendido, basándose en la DECLARACION DE LAS VICTIMAS ciudadanos: M.J.F. Y L.A.D., que en la sentencia no se dan los hechos debatidos en el proceso y que constan a las actas del mismo sin excluir que en la propia actividad fundamentadota del A QUO, hay señalamientos intrínsecamente contradictorios… En el acta del debate como esta evidenciado de las anteriores declaraciones de las víctimas en el presente asunto niegan que mi defendido haya participado en el acto por el cual aquí se le condeno y en tal sentido el tribunal A quo incurre en el vicio de contradicción de la sentencia aquí señalado, vale decir que las víctimas señalan que mi defendido apunto y llevo a cabo todos los hechos por los cuales se les condenó sin que haya en el transcurso del debate oral y publico que se escenifico como lo sostiene esta defensa; ningún elemento probatorio que apoye la decisión del tribunal A quo… en lo cual se deduce que el tribunal A quo esta dando por cierto unos hechos en la decisión que son contradictorios con lo probado por la defensa y de lo cual se dejo constancia en el acta de debate en el que las víctimas señalaron que otras personas fueran las que encañonaron y despojaron de sus pertenencias a las víctimas del presente asunto… En estas declaraciones los testimonios presentan una situación distinta a lo señalado en la sentencia del tribunal A quo, en el sentido que los testigos están diciendo que no vieron actuar a mi defendido, señalando que fueron otros chamos y por lo cual hay contradicción entre los hechos acreditados en el proceso y los acreditados según la sentencia y probados que llevan a la sentencia. Vistas estas contradicciones era indiscutible que el tribunal a quo, solo podía establecer una sentencia condenatoria SI EXISTIESEN OTROS ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE DIRECTAMENTE REFLEJARAN LA SITUACION VIVIDA POR LAS VICTIMAS DE ESTE CASO, y lo cual en este contexto mi defendido no fue señalado como el autor de los hechos por los cuales se le condena. Los elementos aportados por los funcionarios policiales solo son validos para el momento de la aprehensión de los sujetos y de ninguna otra manera puede inferirse de ellos relaciones con los autores o participes del hecho punible debatido… SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452… denuncio la infracción de la norma prevista en el artículo 37… referente a la aplicación de las penas; concatenadas con el artículo 12… Se aprecia del texto de la sentencia recurrida que el sentenciador consideró demostrada la culpabilidad de mi defendido… condenándolo a la pena de… para lo cual esta defensa considera que dicha pena no era la aplicable y que hay una erroneidad en la disimetría jurídica aplicada por el tribunal A quo en el presente caso… el juicio oral es la fase más importante del proceso penal acusatorio, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia para comprobar su sustento, el juicio oral que existe por existir una acusación bien fundada, sirve finalmente, para comprobar la certeza ultima de la acusación, su verdadera dimensión. La Representación fiscal en su carácter de representante del Estado tiene la obligación ineludible de probar lo alegado y en su derecho todo derecho que se alegue debe ser demostrado…

. (Sic.).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 17 del mes de Abril de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-000179, seguido en contra del acusado J.B.S.V.; acta esta que corre inserta a los folios del 129 al 141, de la pieza N° 2 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

… En el día de hoy, MIÉRCOLES 17 DE ABRIL DE 2.008, SIENDO LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Jueza Presidente del Tribunal, la Abogado M.B.C., las ciudadanas Escabinos J.R.G. Y A.G., y la Secretaria de Sala Abg. L.V., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nro. NP01-P-2006-000179, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado J.P.N. Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el ciudadano acusado J.B.S.V., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/08/1.955, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de M. deL.V. deS. (V) y de J.S.G. (V), mayor de edad, de 50 años, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Supervisor de Mantenimiento en Sanidad, Cédula de Identidad Nro. V- 4.360.540, domiciliado en la Calle F, La Murallita, Casa Nro., 36, Teléfono: 0291-6523716, Maturín- Estado Monagas. Asistido por la Defensora Publica, Penal Décima Abogada T.S., por los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. La ciudadana Jueza Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado L.V., procediera a verificar la presencia de las partes y de un número considerable de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente la Juez Presidente tomó juramento a los ciudadanos escabinos integrantes del Tribunal Mixto. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. La Juez Presidente dio inicio al acto e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; seguidamente intervino la Defensora, quien planteo los fundamentos de su defensa. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, el acusado manifestó su voluntad de No querer declarar. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informándole a la ciudadana juez que no comparecieron los Expertos y Testigos. A continuación y conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la presente Audiencia para el día, MARTES 29 DE ABRIL DE 2.008 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados, gira instrucciones para que se ordene citar a los Testigo M.J.F. y L.A.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico procesal Penal Y VÍA ORDINARIA para los expertos H.M. , N.R., JIMMY ARANGUEREN, Á.B.M., TRAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, y los Testigos NOIRA MORENO, L.V., MERGEN S.J., P.R.. Se insta a la representación fiscal a los fines que preste colaboración para la comparecencia de los órganos de pruebas. Quedando convocados y notificados todos los presentes. EN EL DÍA DE HOY JUEVES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 9:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada para darle continuación al Juicio Mixto en el presente asunto, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal la ABG. M.B.C., acompañada por los Escabinos J.R.G. y A.G. y por la Secretaria de Sala ABG. M.E.Á., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000179, seguida en contra del Acusado J.B.S.V.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., Acusado J.B.S.V., no compareciendo la Defensora Pública Décima Penal ABG. T.S., en virtud de que se encuentra en un acto de Inspección Judicial realizado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-001986, lo que imposibilita la realización del presente acto. En consecuencia, se acuerda Diferir la Continuación del Juicio Oral y Público para el día VIERNES DOS (02) DE MAYO DE 2008, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Se deja expresa constancia que se encuentran presentes el día de hoy los Expertos N.R. y Á.B.M., por lo que queda debidamente notificado y convocado para la fecha y hora señalada. Se ordena citar a los Expertos y Testigos que faltan por evacuar.- Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas para la próxima audiencia. Siendo las 10:00 horas de la mañana.-EN EL DÍA DE HOY VIERNES DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 03:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para darle continuación al Juicio Mixto en el presente asunto, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal la ABG. M.B.C., acompañada por los Escabinos J.R.G. y A.G. y por la Secretaria de Sala ABG. E.C., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000179, seguida en contra del Acusado J.B.S.V.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., Acusado J.B.S.V., la Defensora Pública Décima Penal ABG. T.S., Verificada la presencia de las partes procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal solicito al Secretario de Sala continuar con la recepción de pruebas, por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencia al Ciudadano, Experto A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro., V-9.296.226 en calidad de Experto, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ninguna vinculo con las partes ni con el acusado, manifestando a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio, se deja constancia que el Fiscal realiza preguntas, la Defensa, realiza preguntas al experto, solicita deje constancia Donde realizo la inspección? y el funcionario contesto: En el Cuerpo Científica Penales y Criminalisticas, el 30 01-2006 es todo.- la Ciudadana juez no realiza preguntas ni los escabinos , luego ordena su retiro por lo que el mismo abandona la Sala y de inmediato se hace pasar a la Sala de Audiencia al Ciudadano, N.J. RONDON BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-13.249.978 en calidad de Experto, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ninguna vinculo con las partes ni con el acusado, manifestando a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio, se deja constancia que el fiscal realiza preguntas, la defensa no realizo preguntas al experto, ni los escabinos, la Ciudadana Jueza realiza preguntas, por lo que el mismo abandona la Sala y de inmediato el Secretario de Sala le informa a la Ciudadana Jueza que no se encuentra presente ningún otro Órgano de Prueba. En consecuencia, se acuerda Diferir la Continuación del Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE MAYO DE 2008, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Se ordena citar a los Expertos y Testigos que faltan por evacuar el día y hora pautada vía ordinaria.- Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas para la próxima audiencia. Siendo las 04:30 horas de la tarde.- EN EL DÍA DE HOY, MIÉRCOLES 14 DE MAYO DE 2.008, SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE fecha y hora fijada para darle continuación al Juicio Mixto en el presente asunto, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal la ABG M.B.C., las ciudadanas escabinos J.R.G. Y A.G., y la Secretaria de Sala Abg. V.Y. ARAY, por ser el día fijado para dar CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000179, seguida en contra del Acusado J.B.S.V.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., Acusado J.B.S.V., la Defensora Pública Décima Penal ABG. T.S., Verificada la presencia de las partes procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal solicito al Secretario de Sala continuar con la recepción de pruebas, por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencia al Ciudadano, M.J.F., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27/01/1.966, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro., V-8.651.562, y de este domicilio, en calidad de Testigo, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ninguna vinculo con las partes ni con el acusado, manifestando a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Seguidamente la Representación Fiscal solicita se deje constancia de las siguiente preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted, quien de las persona tomo la conducción del Autobús? Manifestó el Testigo: El Señor que esta aquí (Señalando al acusado). SEGUNDO: ¿Diga usted, pudo percatarse si los ciudadanos que lo tenia sometidos dispararon contra la Policía?. Manifestando el Testigo: Que Si; es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien procede a interrogar al Testigo. Solicita se deja constancia de PRIMERO: ¿Diga usted, quien dijo al señor (El Acusado) que agarrara el autobús? El Testigo manifestó: Los chamos que andaban con él (Señala al Acusado). Es todo. La Ciudadana Juez procede a interrogar al Testigo. Se procede a cederle la palabra a los Jueces Escabinos quienes manifiestan no querer realizar preguntas, luego ordena su retiro por lo que el mismo abandona la Sala y de inmediato se hace pasar a la Sala de Audiencia al Ciudadano L.A.D.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04/08/1.984, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro., V-18.079.806, y de este domicilio; es su condición de TESTIGO; quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ninguna vinculo con las partes ni con el acusado, manifestando a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Seguidamente la Representación Fiscal solicita se deje constancia de las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted, recuerda las características de las personas que los asaltaron? El Testigo manifestó: Eran dos (02) muchachos de 20 a 25 años de edad, con estatura mas o menos de 1.65, y un señor alto moreno, mayor, delgado, canoso con lente y una nariz pronunciada. SEGUNDO: ¿Diga usted, quien iba manejando el vehiculo? El Testigo manifestó: El Señor mayor (Señala al Acusado). Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien procede a interrogar al Testigo. Solicita se deja constancia de PRIMERO: ¿Diga usted, quién lo apunto? El Testigo manifestó: Uno de los muchachos que estaban junto con el señor que esta aquí. SEGUNDO: ¿Diga usted, al momento que lo apuntaron lo tiraron al piso? El Testigo manifestó: Si. TERCERO: ¿Diga usted, venían los tres sujetos junto? El Testigo manifestó: Recuerdo que pagaron juntos. Es todo. La Ciudadana Juez procede a interrogar al Testigo. Se procede a cederle la palabra a los Jueces Escabinos quienes manifiestan no querer realizar preguntas, luego ordena su retiro por lo que el mismo abandona la Sala y de inmediato se hace pasar a la Sala de Audiencia al Ciudadano MERGEN S.J., Funcionario Policial, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23/11/1.975, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-13.055.721, y de este domicilio; en su condición de TESTIGO; quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ninguna vinculo con las partes ni con el acusado, manifestando a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Seguidamente se deja constancia que la Representación Fiscal y la defensa ejerce su derecho a realizar preguntas. De seguidas la ciudadana Juez procede a interrogar al Testigo, los Jueces Escabinos quienes manifiestan no querer realizar preguntas. Posteriormente en virtud de lo avanzado de la hora y por solicitud de la Defensa y la Representación Fiscal, solicitan suspender el presente acto por cuanto faltaba escuchar dos (02) Testigos. Solicitud acordada por el Juzgado. Seguidamente la ciudadana Juez solicita hacer pasar a sala a los Testigos NOIRA MORENO Y L.V., a los fines de que quedaran debidamente notificados para la siguiente Audiencia oral y publica. En consecuencia, se acuerda Diferir la Continuación del Juicio Oral y Público para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2008, A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE. Se ordena citar a los Expertos y Testigos que faltan por evacuar el día y hora pautada vía ordinaria.- Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas para la próxima audiencia. Siendo las 05:10 horas de la tarde. EN EL DÍA DE HOY VIERNES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2008, siendo las 02:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para darle continuación al Juicio Mixto en el presente asunto, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal la ABG M.B.C., los ciudadanos escabinos J.R.G. Y A.G., y la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del Acusado J.B.S.V.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., el Acusado J.B.S.V., la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. M.I.R., en representación solo para este acto de la Defensora Pública Décima ABG. T.S., quien se encuentra de reposo medico. Verificada la presencia de las partes procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la misma, la ciudadana jueza informa a las partes que en el día de ayer 15/05/08, se recibió llamada telefónica por parte de la Defensora Pública Décima quien informó que se encontraba de reposo medico y por lo que no sería posible su asistencia a esta audiencia, y que la asistiría un defensor público y a los fines de ella estar presente en el desarrollo de la audiencia solicitaba no se recibiera el testimonio de ningún otro órgano de prueba. En tal sentido este Tribunal concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción al respecto e informa al Tribunal que compareció el día de hoy el ciudadano L.V., y con relación a la ciudadana NOIRA MORENO, ésta manifestó que había sufrido una caída donde se fracturó el brazo y dadas las molestias en esta oportunidad le sería imposible comparecer. Igualmente esta representación Fiscal solicita al Tribunal en virtud de lo manifestado con relación al reposo medico de la Defensora Pública Décima y representada en este acto por la Defensora Pública Cuarta Penal, sea leída una prueba documental a los fines de no interrupción el desarrollo del debate, la contenida específicamente en la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño Nro., 9700-214-010, por lo que solicito su lectura de manera total. Acto seguido la ciudadana jueza oído lo expuesto por la vindicta pública solicita a la secretaria de sala se procediera con la lectura. Se deja constancia que se dio lectura de manera total a la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño Nº 9700-214-010, suscrita en fecha 27/01/2006, y la cual había sido consignada y ratificada en sala de audiencia. Seguidamente este Tribunal acuerda aplazar la continuación de la Audiencia de Juicio y fija nueva oportunidad para el día LUNES 26 DE MAYO DE 2008 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que quedan debidamente notificadas y convocadas todas las partes presentes. Líbrese boleta de citación a los órganos de pruebas que no han comparecido. EN EL DÍA DE HOY, LUNES 26 DE MAYO DE 2.008, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA fecha y hora fijada para darle continuación al Juicio Mixto en el presente asunto, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal la ABG M.B.C., las ciudadanas escabinos J.R.G. Y A.G., y la Secretaria de Sala Abg. MARIUIVE PEREZ, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000179, seguida en contra del Acusado J.B.S.V.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., Acusado J.B.S.V., la Defensora Pública Décima Penal ABG. T.S., Verificada la presencia de las partes procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal solicito al Secretario de Sala continuar con la recepción de pruebas, por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencia al Ciudadano, NOIRA E.M.C., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-14.423.681, y de este domicilio, en calidad de Testigo, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ninguna vinculo con las partes ni con el acusado, manifestando a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Seguidamente la Representación Fiscal solicita se deje constancia de las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted, recuerda usted las características de la persona a quien detuvo en la persecución? Manifestó el Testigo: Si, es alto, moreno, canoso, y de lentes y es el señor que esta sentado en frente. SEGUNDO: ¿Diga usted, qué tipo de arma le fue incautada al ciudadano? Manifestando el Testigo: Si, un Revolver, calibre 38, a la altura de la cintura; es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien procede a interrogar al Testigo. Solicita se deja constancia de PRIMERO: ¿Diga usted, quién fue la primera persona que sube al autobús? El Testigo manifestó: Mi persona. La Ciudadana Juez procede a interrogar al Testigo. Se procede a cederles la palabra a los Jueces Escabinos quienes manifiestan no querer realizar preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo. luego ordena su retiro por lo que el mismo abandona la Sala y de inmediato se hace pasar a la Sala de Audiencia al Ciudadano: L.J.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.,: V-14.110.027, y de este domicilio; es su condición de Testigo; quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ninguna vinculo con las partes ni con el acusado, manifestando a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. la palabra a la Defensa, quien procede a interrogar al Testigo. Se procede a cederles la palabra a los Jueces Escabinos quienes manifiestan no querer realizar preguntas Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien no interrogo. Los ciudadanos tampoco ejercieron su derecho de preguntas. La ciudadana Juez no realizo preguntas al testigo. Seguidamente la ciudadana Juez en virtud que no han comparecido otro Medio de Prueba se acuerda Suspender la Continuación del Juicio Oral y Público para el día VIERNES TREINTA (30) DE MAYO DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los Expertos y Testigos que faltan por evacuar el día y hora pautada vía ordinaria.- Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas para la próxima audiencia. Siendo las 12:40 horas de la tarde. EN EL DÍA DE HOY, LUNES 30 DE MAYO DE 2.008, SIENDO LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE fecha y hora fijada para darle continuación al Juicio Mixto en el presente asunto, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal la ABG M.B.C., las ciudadanas escabinos J.R.G. Y A.G., y la Secretaria de Sala Abg. L.V., por ser el día fijado para dar CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000179, seguida en contra del Acusado J.B.S.V.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., Acusado J.B.S.V., la Defensora Pública Décima Penal ABG. T.S., Verificada la presencia de las partes procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencia al Ciudadana, THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-8.359.038, y de este domicilio, en calidad de experto, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente manifestó no tener ninguna vinculo con las partes ni con el acusado, manifestando a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Seguidamente fue interrogada por la Representación Fiscal quien solicita se deje constancia de las siguiente preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted, que tipo de herida presentaba el paciente? Contesto el Testigo: una herida por arma de fuego. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien no interrogó al experto. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas al tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez en virtud que no han comparecido otro Medio de Prueba se acuerda Suspender la Continuación del Juicio Oral y Público para el día MIÉRCOLES 04 DE JUNIO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los Expertos H.M., N.R., y Testigos P.R. por vía ordinaria. Se deja constancia que se insta a la representación fiscal a los fines que preste colaboración para que comparezca a la audiencia. Siendo las 01:00 horas de la tarde. EN EL DÍA DE HOY MIERCOLES 04 DE JUNIO DE 2008, siendo las 10:30, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal con Escabinos, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abg. M.B.C., los ciudadanos escabinos: J.R.G. Y A.G., y la Secretaria de Sala Abg. M.M.R., por ser la oportunidad fijada para CONTINUAR Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguida en contra del Acusado J.B.S.V. debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Penal ABG. T.S.. La ciudadana Juez Presidente, solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo se procede con la recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala llamar a los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, dejándose expresa constancia que no comparecieron los órganos de prueba citados para esta fecha, siendo que se encontraban debidamente citados. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que en el transcurso del presente juicio compareció ante el llamado de este honorable Tribunal el Experto N.R., quien suscribió conjuntamente con dichos expertos, las documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Asimismo y en cuanto a la diligencia efectuada por los mismos en la presente investigación, y en relación al testigo P.R., igualmente el Ministerio Público prescinde del testimonio de dicho funcionario, por considerar que su testimonio fue ofrecido en virtud de que el mismo se encontraba cumpliendo Guardia para el momento en que fueron llevadas las actuaciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se práctico la Aprehensión en flagrancia del hoy acusado, y en consecuencia prescinde el Ministerio Público de dicho testimonio, salvo pacto en contrario de la defensa, ello en aras del principio de la comunidad de la prueba. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó su voluntad de no oponerse a tal solicitud, asimismo expreso la voluntad de su defendido de querer declarar en este acto. A continuación la juez presidente interviene y expone: en razón de que el Ministerio Público prescinde de los testigos; H.M., J.A. y el testigo P.R., este Tribunal lo declara PROCEDENTE lo manifestado por la Vindicta Pública, por considerar que la deposición de los testigos en referencia fueron ratificados por el funcionario N.R. sumado a lo manifestado por la defensa, y en consecuencia a que no hay mas pruebas en el presente asunto, se DECLARA ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES. Acto seguido interviene la defensa y expone que su defendido deseaba declarar en este acto De seguidas se le cede la palabra al acusado, ciudadano: J.B.S., quien una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen, así como del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como del hecho de que declararía sin juramento alguno expuso, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la defensa, quien solicitó se dejará constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el testigo, PRIMERO: ¿Usted fue obligado a manejar el autobús? CONTESTO: Si fui obligado por el pasajero que venia del lado de derecho, tanto yo como el chofer, y yo fui obligado para que manejara. Concluida las preguntas por la Defensa, fue posteriormente interrogado por un escabino, ciudadano: J.R.G., y por la juez que preside este Tribunal. La ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, cediéndole la palabra la VINDICTA PUBLICA, quien manifestó que prescinde de la lectura de las documentales en razón de que fueron ratificados en las deposiciones de los testigos, más no de su valor probatorio, no teniendo objeción la Defensa. Seguidamente la Juez Presidente manifestó que culminada como ha sido la recepción de Pruebas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la VINDICTA PUBLICA a fin de que exponga sus conclusiones manifestando entre otros aspectos que en el presente debate a través de los expertos y testigos se pudo demostró la responsabilidad penal del acusado: J.B.S., por lo que solicito se decrete Sentencia Condenatoria en contra del mismo. Culminada su intervención la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Décima Penal Abg. T.S., quien entre otros aspectos señalo que en las diferentes audiencias se debatieron circunstancias en las cuales no se demostró la participación de su representado, y solicito que la presente sentencia sea ABSOLUTORIA, señalando que hubo contradicciones en las declaraciones de los testigos, y que el Ministerio Público no pudo demostrar la participación de su representado. Culminada las conclusiones por parte de la defensa se le cede la palabra a la Representación Fiscal a fin de que ejerza su derecho a replica, quien no lo ejerció, en consecuencia la defensa no tiene el derecho a la contrarréplica Seguidamente se le cede la palabra al acusado: J.B.S., quien manifestó que no deseaba declarar. Culminada la intervención de las partes el Juez Presidente declara cerrado el debate, de conformidad a lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y comunica a las partes que siendo las 12:38 horas de la tarde se retira el Tribunal a deliberar de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 Eiusdem, convocando a las partes para el día de hoy a las 4:00 horas de la tarde a los fines de dictar la sentencia correspondiente. SIENDO LAS 4:30 HORAS DE LA TARDE se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido en forma Mixta, presidido la Abogado M.B.C., acompañada de los Escabinos, ciudadanos: J.R.G. Y A.G., y la Secretaria de Sala Abg. M.M.R., por ser la oportunidad fijada para dictar la parte Dispositiva de la Sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nro. NP01-P-2006-000179, encontrándose presentes el acusado J.B.S.V., la Defensora Publica, Penal Décima Abogada T.S., no estando presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. J.P.N., quien quedo debidamente notificado en Sala de Audiencias, en esta misma fecha. Se da inicio al acto y a los fines de dictar la parte DISPOSITIVA de la Sentencia, se realiza una relación sucinta de los hechos y fundamentos de derecho, que dieron origen a la presente Sentencia, ello por la complejidad del caso y por lo avanzado de la hora. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE al ciudadano acusado: J.B.S.V., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/08/1.955, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de M. deL.V. deS. (V) y de J.S.G. (V), mayor de edad, de 52 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Supervisor de Mantenimiento en Sanidad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.360.540, domiciliado en la Calle F, Sector La Murallita, Casa Nro., 36, Teléfono: 0291-6523716 de Maturín Estado Monagas, por los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y en consecuencia a cumplir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena ésta que resulta de aplicar la pena prevista en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir Doce (12) Años y Seis (06) Meses de Presidio, pena ésta tomada en el termino medio de los dos extremos de penalidades previsto en dicho Artículo, por aplicación del Artículo 37 Eiusdem, ahora bien, dicha pena se aumenta en DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÖS (22) DÏAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, también tomadas en su termino medio y por aplicación del Artículo 88 Ibidem, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTITRES (23) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se CONDENA a las accesorias de Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Tribunal en razón de encontrarse llenos los extremos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-02-2008, y consecuencialmente se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, ordenándose desde Sala de Audiencias su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: Se EXIME del pago de las Costas Procesales al ciudadano plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que al hacer uso de la Defensa Pública carece de capacidad económica. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, una vez publicada y firme el texto integro de la presente Sentencia, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se publicará el texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del Artículo 365 eiusdem, de lo cual quedan las partes debidamente notificadas en este acto. SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido, anexo Boleta de Encarcelación...

. (Sic).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencias celebradas en fechas 17 y 29-04-2008, 02, 14, 16, 26 y 30-05-2008 y 04-06-2008, mediante sentencia publicada el día 13 de Junio de 2008, por Unanimidad Declaró Culpable y Condenó al Ciudadano J.B.S.V., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los Ciudadanos M.J.F. y L.A.D.G., bajo los siguientes pronunciamientos:

… CAPITULO II. DEFENSA DEL ACUSADO. Por su parte la Defensora Publica Décima Penal Abogada T.S., rechaza y contradice las imputaciones fiscales por considerar que su representado, es inocente de los hechos imputado, ya que los mismos no ocurrieron como lo indica el Ministerio Público, por cuanto su representado no se encuentra involucrado ni directa ni indirectamente, tiendo la carga de probar mas allá de toda duda razonable todo lo señalado, adhiriéndose al principio de comunidad de las pruebas en cuanto le favorezcan, por lo que solicito la absolución de su defendido, ya que no existe una relación ningún elemento que demuestre la participación de su representado en los delitos que le infiere el Representante Fiscal, lo que se demostrara en el contradictorio, de allí que la sentencia que ha de dictarse debe ser una Sentencia Absolutoria Seguidamente se impone al acusado J.B.S.V., del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera su voluntad de NO declarar. CAPITULO III. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN. Con las pruebas producidas en el debate oral y público y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Eiusdem, el Representantes del Ministerio Publico demostró en Sala de Audiencias a través de los medios de prueba que ofreciera en su oportunidad legal, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, hechos que le infiere al ciudadano acusado: J.B.S.V., los cuales quedaron debidamente demostrado en el transcurso de la celebración de la Audiencia Oral y Pública del presente caso, siendo que en fecha: En fecha 26 de Enero de 2006, cuando aproximadamente las Siete (07:00) horas de la noche, momentos en que los funcionarios: NOIRA MOTENO, L.J.V. y MERGEN S.J., adscritos a la Comisaría Región Oeste de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, transitaban por la Carretera Nacional de Maturín que conduce hacia Punta de Mata, específicamente cerca del Tanque ubicado en la entrada que conduce a segunda entrada de la población de Punta de Mata, donde practicaron la detención del ciudadano: J.B.S.V., quien en compañía de dos sujetos los cuales lograron darse a la fuga, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida sometieron a las víctimas del presente Asunto, ciudadanos: M.J.F. y L.A.D.; siendo el acusado de autos la persona que portando un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, quien aborda al ciudadano: M.J.F., chofer de la unidad de trasporte público, del vehículo: Marca Encava, Modelo: Panel, Año: 2005, Color Blanco con franjas multicolor (Amarilla y Naranja), Clase: Microbús, Placas: 40P-GAX, propiedad de la Cooperativa Transporte Nazareno, momento en que transitaba por la carretera principal de la población de Jusepín de este Estado, una vez que se bajan todos los pasajeros, quedando a bordo de la unidad autobusera tan solo el chofer. el colector de la referida unidad, el acusado de autos, los dos sujetos que le acompañaran, procediendo a apuntar al chofer con su arma de fuego, logrando despojarle de la unidad autobusera así como de sus pertenecías, acto seguido el ciudadano acusado y los dos sujetos que lograran darse a la fuga, proceden a despojar al ciudadano: L.A.D., de sus pertenecías bajo amenazas a su vida e integridad física, con armas las armas de fuego que portaban, para luego atarles, amararles e inmovilizar a ambas víctimas (Chofer y Colector) con cintas adhesivas privándoles de su libertad, quienes luego los pasan a la parte trasera de la mencionada unidad, conminándoles a tirarse al piso de la misma, boca abajo, resultando herido el colector de la unidad por uno de los ciudadanos, que logro darse a la fuga, quien logro impactarle en el brazo izquierdo; todas estas situaciones dan lugar a que el ciudadano J.B.S.V., se apodere de la unidad autobusera, tomando el control y mando de la unidad en mención, siendo avistada la unidad en cuestión, por una comisión policial quienes le indicaron que detuviera la marcha, por lo que hicieron caso omiso y por el contrario efectuaron disparos contra la Comisión Policial, por lo que los funcionarios policiales, se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque accionando sus armas de reglamentos impactando en varias ocasiones contra la unidad pública, causándole varios orificios y luego de la persecución es que optan los dos sujetos que lograron evadirse por lanzarse de la unidad hacia un monte, siendo aprehendido tan solo un ciudadano quien fue identificado como J.B.S.V., quien fue capturado dentro de la unidad incautándosele en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 MM, sin serial aparente con, seis cartuchos del mismo calibre tres percutidos y tres o percutir, delitos estos inferidos por el Representante del Ministerio Publico que quedaron evidenciados en Sala de Audiencia, con las Declaraciones siguientes: Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano A.B.M., en calidad de Experto, quien indico lo siguiente: El día 30-01-2006, practique una Experticia a un vehículo tipo Microbús, año 2005, de color amarillo y naranja, placas 40P-GAX, determinándose que sus seriales estaban en estado original. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿Diga usted, si reconoce el documento que se le pone de vista y manifiesto? Contesto. Si, por su contenido y es mi firma. Otra. ¿Diga usted, en que condiciones encontró el vehículo objeto de experticia? Respondió. En buen estado, sus seriales estaban originales? A preguntas realizadas por la Defensa: ¿Diga usted, donde realiza la experticia al vehículo del cual hace referencia. Contesto. En el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Punta de Mata, el 30-01-2006. Testimonial esta que valora este Tribunal plenamente, por cuanto el deponente a través de la experticia que practicada al vehículo del cual despojaran al ciudadano M.J.F., bajo amenaza a su vida e integridad física con un arma de fuego, da fe de la existencia del referido vehículo, siendo conteste su actuación con las características aportadas por el ciudadano en mención (Victima), Declaración rendida por el Experto N.J. RONDON BLANCO, en Sala de Audiencias quien manifestó: En el mes de Enero de 2006, realice dos Inspecciones Oculares, una en la vía Nacional Jusepín y hacia Punta de Mata. También practique inspección a un vehículo tipo Microbús, Encava, de color amarillo y naranja, pudiendo observar en el interior del mismo varios de sus asientos con sustancia de color pardo rojizo, presuntamente sustancia hematica, el referido vehículo estaba desprovisto del parabrisas trasero y además observe en el mismo 7 impactos por proyectil de arma de fuego, Realice igualmente Experticia de Reconocimiento Legal y Diseño a un arma de fuego, tipo Revolver, contenía tres cartuchos percutidos y tres sin percutir. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Publica. ¿Diga usted, reconoce las actuaciones que se le ponen de vista y manifiesto? Respondió. Si, tanto por su contenido y estas son mis firmas. Otra. ¿Diga usted, podría indicar las características del arma objeto de experticia? Contesto. Tipo Revolver, Marca A.R., 38 mm. Deposición esta que este Órgano Judicial le concede pleno valor, por cuanto el Experto da certeza en cuanto a la existencia del lugar donde se suscitaran los hechos de marras, así como de la preexistencia del vehículo objeto del caso bajo análisis, deposición esta que al ser vinculada con la deposición de la victima L.A.D. (Colector de la unidad), otorga total credibilidad a este Tribunal, en virtud de que este ciudadano resulto lesionado dentro de la aludida unidad, manifestando el experto en Sala de Audiencias que al interior del aludido vehículo observo varios asientos con sustancia de color pardo rojizo, presuntamente sustancia hematica, lo cual al ser concatenada con la declaración de la experto Thairys Cedeño, médico forense, da pleno convencimiento a este Tribunal de las circunstancias en se desarrollaran los hechos del presente caso. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: M.J.F., en su condición de Testigo y Victima, quien expuso: El 26 de Enero de 2006, el ciudadano que está allí sentado me agarro me quito el autobús, las llaves, y de mis pertenencias el dinero que tenía en mi cartera y de mi teléfono celular, apuntándome con un arma de fuego y con los otros dos que le acompañaban me llevaron secuestrado en la parte de atrás del autobús, boca abajo en el piso del carro, me amarraron y me dejaron inmóvil, el me apuntaba con una pistola, después los chamos le dicen a él que condujera el autobús e íbamos rodando y más adelante la policía los intercepto y agarran nada más al señor porque estaba conduciendo y los otros dos se lanzaron del autobús y no los agarraron, antes de que interceptaran al autobús los sujetos al ver a la comisión aceleraran la marcha y luego como ellos venían atrás les disparaban después los policías también empezaron a dispara hacia el autobús, hasta que logran que se detenga y detienen nada mas este señor, ya que los otros saltaron y se dieron a la fuga. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico. Diga usted, fecha y hora de lo que narra. Contesto. El 26 de Enero de 2006 como a las 06:30 a 07:00 horas de la tarde aproximadamente. Otra. ¿Diga usted, donde ocurre lo que narra? Respondió. En el cruce de Jusepín a Caicara. Otra. ¿Diga usted, recuerda las características del vehículo? Contesto. Encava, con rayas amarillas y naranja. Otra. ¿Diga usted, podría indicar las características de las armas? Contesto Creo que eran 38, yo no conozco de armas pero por el tamaño creo que era una 38 mm. Otra. ¿Diga usted, podría indicar recuerda donde se montan? Contesto. No, el autobús iba full de gente. Otra. ¿Diga usted, indique que sucede luego que le apuntan como lo expreso? Contesto. Me amarrar a mí y al colector, y nos llevaron hasta atrás en el piso amarados atados apuntándome con la pistola. Otra. ¿Diga usted, tuvo conocimiento de quien conducía el autobús? Respondió. Si, el señor que está allí sentado. Otra. ¿Diga usted, observo o escucho si obligaron al señor que usted señala en esta Sala a conducir el autobús? Contesto. No, nadie lo obligo, solo le dijeron que conducirá. Otra. ¿Diga usted, pudo observar a los ciudadanos que lo tenían sometido dispararan contra la comisión policial? Respondió. Si, ellos disparaban y el conducía también. Otra. ¿Diga usted, le quitaron algo más a parte de despojarlo del autobús? Contesto. Si, el me quito el dinero que tenía en la cartera y mi celular. Otra. ¿Diga usted, recuerda si la unidad estaba impactada? Contesto. Si, tenía varios disparos en la parte trasera y volaron el parabrisas trasero. Otra. ¿Diga usted, tuvo conocimiento o observo si a su compañero le despojan de algo? Contesto. Si, le quitaron su dinero, su celular y lo hirieron en el brazo. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, quien le apunta? Contestó. Él, y me quito el autobús y mis pertenencias. Otra. ¿Diga usted, quien dijo al señor que agarrara el autobús? Respondió. Los chamos que andaban con él. Otra. ¿Diga usted, quien le dio el tiro al colector? Contestó. No pude ver porque yo venía boca abajo en la parte de atrás del autobús. Deposición que este Órgano Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio, a esta declaración en virtud de que el deponente indica de manera segura, clara y determinante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaran los hechos objeto de análisis, quien de manera enfática señalo al acusado como la persona que apuntándole con un arma de fuego le despojo del vehículo que condujera, de las llaves del mismo y de sus pertenencias, quien luego en compañía de dos sujetos quienes al igual portaban armas de fuego le maniataran, amararan conjuntamente con el colector de la unidad, pasándolo hacia la parte trasera obligándoles a permanecer allí boca abajo e inmóviles, indicando que al observar la comisión policial aceleran y les disparan a la comisión lo que da lugar a que los funcionarios repelan la acción, siendo interceptado y detenido el hoy acusado ya que los otros dos ciudadanos se dieron a la fuga. Testimonial rendida en Sala de Audiencia por el Ciudadano L.A.D.G., en su condición de Testigo y Víctima; quien manifestó lo siguiente: Ese día estábamos trabajando, eso fue de seis y media a siete horas de la noche, y cuando llegamos a Jusepín, faltaban tres pasajeros por bajar y acercan, a mi me encañono y el y los otros me quitaron el teléfono, el dinero que tenía, 50 mil bolívares, me amarraron, me golpearon y al chofer y lo apuntan con un arma el señor que está allí con otros, también lo amarran y lo golpean y nos llevan hasta la parte de atrás del autobús y nos pusieron en el piso, a mi me dieron un tiro en el brazo izquierdo y fue uno de los chamos que tiro del autobús, el que está allí sentado era quien conducía el autobús, se dirigía hacía Punta de Mata y en la vía venía una comisión policial, les hacía señas para que se pararan y es cuando ellos le disparan a la comisión, después ya llegando a Punta de Mata los dos muchachos se lanzan y solo se quedo el conductor que es el señor que está allí sentado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿Diga usted, fecha en que ocurrieron los hechos que narra?, Contestó: Eso sucedió el 26-01-2006. Otra. ¿Diga usted, donde son amenazados específicamente. Respondió: En el crucero de Jusepín-Caicara. Otra. ¿Diga usted, el autobús está inscrito alguna línea? Respondió: Si a la Cooperativa Nazareno. Otra: ¿Diga usted, con quien se encontraba en ese momento? Contestó: El chofer y el señor que está allí quien fue el que luego condujo la unidad y los otros dos muchachos. Otra. ¿Diga usted, recuerda las características de las personas que los asaltaron? Contestó: Eran dos (02) muchachos de 20 a 25 años de edad, con estatura más o menos de 1.65, y un señor alto moreno, mayor, delgado, canoso con lente y una nariz pronunciada. Otra. ¿Diga usted, quien iba manejando el vehículo? Contestó: El Señor mayor (Señala al Acusado). A preguntas formuladas por la Defensa, ¿Diga usted, quién lo apunto? Contestó: Uno de los muchachos que estaban junto con el señor que está aquí. Otra. ¿Diga usted, al momento que lo apuntaron lo tiraron al piso? Respondió. Si. Otra. ¿Diga usted, venían los tres sujetos juntos? Contestó: Recuerdo que pagaron juntos, pero no sé si venían juntos imagino que sí. Testimonial esta que al ser concatenada a la declaración del ciudadano M.F., resultan totalmente coherentes, siendo contestes ambos testigos en indicar como acontecieran los presentes hechos así como la acción desplegada por el acusado de autos y sus acompañantes, quien igualmente señalo al ciudadano acusado en Sala de Audiencias como la persona que abordara al chofer como a su persona quien portando arma de fuego les conminara con la misma a hacerle entrega de la unidad autobusera, y de sus pertenencias (Dinero y teléfonos celulares) logrando conminarles y obligándolos bajo amenaza a sus vidas e integridad física, dando fe a este Tribunal de cómo acontecieran los hechos, por lo que este Órgano Judicial le concede pleno valor probatorio a tal deposición, quien manifestó igualmente que el acusado de autos se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos que lograran evadirse, luego de dispararles a la comisión policial y a su persona logrando impactarle en el brazo izquierdo. Declaración rendida en Sala de Audiencia por el Ciudadano MERGEN S.J., en su condición de Testigo quien indicó: Ese día nos encontrábamos de patrullaje a la altura de Potrerito Jusepín, vía hacia Punta de Mata , yo me encontraba en la parte de atrás de la unidad y escuche que llamaron vía radio e indicaron que venía un autobús que lo habían atracado, el autobús tenía franjas amarillas y naranjas y en la parte trasera decía FONDUR y fuimos en persecución del mismo, se les hizo señas e indicándoles se detuvieran e hicieron caso omiso y continuaron la marcha aumentando la velocidad, y después observe que dos personas que venían en el autobús se tiraron hacia el monte, luego le dimos alcance y se encontraban dentro del mismo tres ciudadanos, uno que iba manejando al cual se le practico una revisión corporal, logrando decomisarle un arma de fuego en la cintura, este era un señor de cierta edad, canoso, delgado, de lentes y en la parte de atrás del autobús habían dos ciudadanos más los cuales estaban amarrados en inmovilizados, boca abajo, tirados en el piso e indicaron que ser el chofer y el colector del autobús y que tres sujetos los habían robado, quienes le amenazaron con arma de fuego, nos ataron y nos pasaron a la parte de atrás del autobús y dos de ellos estaban con nosotros y el otro era quien conducía el autobús. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal. ¿Diga usted fecha de los hechos que narro y hora? Contestó: El 26 de Enero del 2006, no recuerdo exactamente la hora, era el final de la tarde. Otra: ¿Diga usted, por donde se desplazaban, cuando suceden lo que manifiesta? Respondió: Íbamos por la carretera principal de Potrerito hacia Punta de Mata. Otra: ¿Diga usted, quienes iban a bordo de la unidad?. Contestó: Tres personas conmigo. Otra: ¿Diga usted, que tiempo transcurren desde que le indican vía radio hasta que logran avistar al autobús? Respondió. Como 20 minutos. Otra. ¿Diga usted que tiempo dura la persecución? Contestó: De 20 a 30 minutos aproximadamente. Otra: ¿Diga usted, donde logran darle alcance al autobús? Contestó: A la Segunda entrada de Punta de Mata. Otra. ¿Diga usted, quien practica la detención de la persona que conducía el autobús? Contestó: La inspectora NOIRA MORENO. Otra: ¿Diga usted, las características fisonómicas del señor que conducía y que manifestó se le decomisó un arma de fuego? Contesto: Un señor mayor, alto, delgado, moreno y canoso. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted donde ubicó a las personas que estaban amarrados? Contestó: En la parte de atrás del autobús, en el piso atados. Otra. ¿Indique usted, la hora de lo que narra. Respondió: Eso fue de 06:30 a 07:00 de la tarde aproximadamente. Otra: ¿Diga usted, hubo intercambio de disparos? Contestó: Si. Declaración está que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que el testigo, da fe y plena convicción de haber recibido llamada vía radio donde informan lo que acontecía, por lo que proceden a trasladarse hacia el lugar señalado, logrando avistar al vehículo con las características indicadas, haciéndoles señas e indicándoles se detuvieran, quienes al observar a la comisión policial aumentan la velocidad procediendo a efectuar disparos hacia la comisión, por que se vieron en la imperiosa necesidad de responder al ataque, observando el momento en que dos ciudadanos se lanzan de la unidad autobusera y se introducen hacia una zona boscosa, logrando darles alcance posteriormente donde al adentrar a la referida unidad avistan a un ciudadano quien conducía el vehículo y dos ciudadanos en la parte trasera del mismo quienes se encontraran atados y en el piso boca abajo, quienes indicaron ser el chofer y el colector de la unidad, manifestándole todo lo sucedido e indicar que el que iba conduciendo el autobús era uno de los tres y el que había apuntado con un arma de fuego al conductor y despojado de sus pertenecías, y que los otros ciudadanos le despojaran de sus pertenencias, donde los ataran e inmovilizaran y trasladaran hacia atrás de la unidad, y al realizarle la correspondiente revisión al ciudadano que iba a bordo del volante (Describiendo al acusado de autos) se le logra decomisar en su cintura un arma de fuego.. Testimonial rendida en Sala de Audiencia por la ciudadana NOIRA E.M.C., en calidad de Testigo, quien manifestó: El día 26 de Enero del año 2006 me encontraba patrullando en la vía principal por Jusepín que conduce hacia Punta de Mata, recibiendo llamada vía radio donde indicaba que se habían robado un autobús encava, a bordo de tres ciudadanos, logrando interceptar la unidad autobusera emprendiéndose una persecución ya que el conductor no se detuvo al llamado policial quienes dispararon a la comisión por lo que procedimos a responder, luego observe cuando dos ciudadanos se lanzan de la unidad, posteriormente es interceptada la referida unidad autobusera, y es cuando abordo la misma y al realizarle la revisión corporal le incaute un arma de fuego al conductor, la cual la tenía a la altura de la cintura entre su pantalón, siendo identificado como J.S.V. y es el señor que está allí sentado. A preguntas por la Representación Fiscal: ¿Diga usted, recuerda usted las características de la persona a quien detuvo en la persecución? Contestó: Si, es alto, moreno, canoso, y de lentes y es el señor que está sentado en frente. Otra. ¿Diga usted, qué tipo de arma le fue incautada al ciudadano? Respondió. Si, un Revolver, calibre 38, a la altura de la cintura. Otra: ¿Diga usted, qué tipo de arma le fue incautada al ciudadano? Contestó: Un Revolver, calibre 38, a la altura de la cintura. Otra. ¿Diga usted, fecha y hora de los hechos que narró en esta Sala? Respondió: El 26 de Enero del año 2006 aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde. Otra. ¿Diga usted, Donde se desplazaba al momento que recibía la información vía radio?. Respondió: En la Unidad 079, e indicaron que en la vía de Jusepín habían robado un Autobús indicando las características de éste, así como que tenían secuestrado al conductor y al colector, por lo que nos trasladamos al lugar, logrando visualizar al Autobús encava y una vez que ellos observan la comisión policial y hacen caso omiso al llamado que le hicieran para que se detuvieran, es cuando se emprende un intercambio de disparos, ya que ellos dispararon hacía la comisión, por lo que necesariamente respondimos. Otra. ¿Diga Usted, que se le incautó al ciudadano que indicó conducía la unidad autobusera? Respondió: Un arma de fuego tipo revolver 38 mm. Otra. ¿Diga Usted, quien le incautó el arma de fuego a la persona que conducía el autobús?. Respondió: Mi persona. Otra: ¿Diga usted, las características fisonómicas de la persona que le fue decomisada el arma a la cual hace mención? Respondió: Es el señor que está allí sentado, alto, moreno, canoso, de lentes. Otra. Diga usted, donde le incauta el arma de fuego al ciudadano que señala en esta Sala de Audiencias. Respondió. A la altura de la cintura, en la parte derecha, era un 38 mm. Otra. Diga usted, las victimas le manifestaron algo. Contestó. Que tres sujetos con armas de fuego los sometieron despojándoles de sus pertenencias y del autobús, quienes les atan y conducen hacía la parte trasera de la unidad autobusera. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, quién fue la primera persona que sube al autobús? Mi persona. Otra. Diga usted, quienes le acompañaban. Respondió: Dos funcionarios. Otra. ¿Diga Usted, quienes se bajan del autobús inicialmente? Respondió: Mi persona. Otra. ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos venían en el autobús? Respondió: cinco ciudadanos, los dos que se evadieron, el señor que se encuentra en esta sala y los dos ciudadanos que se encontraban atados en la parte trasera del autobús. Otra. ¿Diga usted, donde se le incauta el arma de fuego, al ciudadano cuando le realiza la revisión corporal? Respondió: En la cintura, parte derecha adherida a su pantalón. Otra. ¿Diga usted, el nombre de los funcionario que le acompañaban. Respondió: L.V. y Mergem Jiménez. Deposición esta, que este Órgano Jurisdiccional, le concede pleno valor probatorio por cuanto la testigo de manera concreta y segura narro los hechos en Sala de Audiencias indicando que en momentos en que se encontraba patrullando por vía principal por Jusepín hacia Punta de Mata, se recibe llamada vía radio donde indican que se habían robado un autobús encava, a bordo de tres ciudadanos, por lo que emprenden persecución hasta darles alcance dándoles voz de alto e indicando se detuvieran quienes por el contrario aumentan la velocidad y disparan contra la comisión policial por lo que responden y al lograr interceptar la unidad autobusera observa cuando dos ciudadanos se lanzan de la misma, y posteriormente es cuando abordo la unidad y al realizarle la revisión corporal al que conducía le incauto un arma de fuego, la cual la tenía a la altura de la cintura entre su pantalón, quedando identificado como: J.S.V., quien procedió a señalarlo en Sala de Audiencias. Testimonial del testigo ciudadano L.J.V., en su condición de testigo, quien indico: En fecha 26-01-2006, yo conducía la unidad 079, por la vía principal que conduce a Punta de Mata, y recibimos llamado vía radio donde indicaban que se habían robado un autobús encava y que llevaban secuestrados a su tripulante, y la funcionaria Inspectora Noria quien iba al mando de la unidad nos indica que hacer en el procedimiento, por lo que al avistar el vehículo con las características aportadas, le hicimos señas indicando se detuviera, y aceleran la marcha, por lo que se emprende una persecución, luego ellos dispararon y respondimos al ataque, y luego en la entrada de Punta de Mata es que se logra interceptar al autobús, yo como soy el que conducía la unidad me quede, y se baja la Inspector Noria y el oro funcionario, y es que veo que traen a un ciudadano que el que está allí presente (señalando al acusado). A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Publica: Diga usted, cuantas personas resultan detenidas Contesto. Una sola, el señor que está allí canoso. Otra. Diga usted, quienes toman la iniciativa de disparar. Respondió. Los que iban a bordo del autobús encava. A preguntas realizadas por la Defensa: Diga usted, quien se baja primero de la unidad policial de los dos que salieron. Contesto. La Inspector Noria. Otra. Diga usted, regresan juntos los dos funcionarios. Contesto. Si, en compañía del señor que está allí, y nos fuimos hasta el Modulo policial de Punta de Mata. Deposición esta que este Tribunal, le otorga pleno valor, en razón de que el deponente es conteste, al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos del presente Asunto, siento conteste totalmente con los expuesto por la Inspector N.M. y el funcionario Mergem Jiménez, aunado a que da fe a la primera persona que se introduce en el autobús es la Inspector N.M., así como que el ciudadano que trasladan a la unidad policial es el acusado quien procedió a señalarlo en Sala de Audiencias. Declaración rendida en Sala de Audiencia por la Experto ciudadana THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, quien manifestó lo siguiente: Practique examen médico forense, a principios de 2006, a un ciudadano de nombre L.A.D., quien presento una herida supurante de liquido sanguinolento de proyectil por arma de fuego, de uno por un centímetro de longitud en el tercio inferior del brazo izquierdo, la cual califique como herida Grave. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Publica. ¿Diga usted, que tipo de herida presentaba el paciente? Contesto. Una herida por arma de fuego. Otra. Diga usted, podría determinar con que le fue producida la herida al paciente, Respondió, Con un arma de fuego, por las características que presento la herida. Declaración esta que este Tribunal le otorga valor de manera parcial, por cuanto no demuestra la comisión de los delitos que se están ventilando en el caso in comento, mas si da fe de la herida recibida por el colector, quien indico que la misma había sido clasificada como Grave, y producida por arma de fuego, lo cual al ser concatenado con la declaración del colector da fe a este Tribunal de la existencia de la herida que recibió así como que la misma fue producida por arma de fuego. guarda relación alguna En este estado el ciudadano acusado J.B.S., solicita la palabra e informa su deseo de declarar, cediéndosele la palabra previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional, quien rinde declaración, sin coacción ni juramento de ley, libre de apremio y de manera voluntaria, quien expuso: El jueves 26 de Enero de 2006, tome una camioneta de pasajeros hacia la Toscana con la idea de saber donde quedaba el dispensario, eran las 05:00 de la tarde y allí converse con una señorita que conocí en ese momento, le pregunte y me dijo donde quedaba pero que ya estaba cerrado, yo iba para allá a sacar el certificado médico porque lo tengo vencido, y como a las 07:00 de la noche me dispongo a bajarme ya que observe que un ciudadano que venía en la parte de atrás del autobús tenía un arma de fuego, en la mano y ellos me obligaron a manejar el autobús, ellos me obligaron, y observe que amararon al conductor y al colector, yo no me detengo antes porque ellos me apuntaban y empezaron a disparar, y más adelante habían varias unidades de la policía y varios funcionarios, allí me tuve que parar los muchachos se dan a la fuga y me detienen a mí. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal. Diga usted, a quien le cancela el pasaje. Respondió. Al colector. Otra. Diga usted, donde toma la unidad. Contesto. En el Terminal de pasajeros. Otra. Diga usted, fue obligado a manejar el autobús. Respondió. Si, fui obligado por el pasajero que venía del lado derecho, tanto yo como el chofer, y yo fui obligado para que manejara. A preguntas formuladas por la Defensa. Diga usted, que iba a hacer a la Toscana. Contesto. A sacar el certificado médico. Otra. Diga usted, con quien andaba. Respondió. Solo. Declaración ésta que el Tribunal, no le da credibilidad por cuanto los testigos fueron contestes en indicar en su totalidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se suscitaran los hechos del caso objeto de la presente Audiencia, al igual que la participación efectiva del acusado en los delitos inferidos por la Vindicta Publica. Quedando demostrado el cuerpo de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la responsabilidad penal del acusado ciudadano J.B.S.V.. CAPITULO III. DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA. Ahora bien, teniendo como norte este Órgano Jurisdiccional que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un o a varios individuos por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, normativa estas que el acusado de autos quebranto con las acciones contrarias a derecho desplegadas por su persona en el presente caso, constituyendo tales acciones la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Artículos 458, 218 ordinal 1°, 277 y 174 todos del Código penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE JUSEPÍN MATURÍN y de los ciudadanos: M.J.F. y L.A.D.G.. Quedando demostrado el cuerpo de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, al acusado ciudadano: J.B.S.V., con las declaraciones de los Expertos, Testigos y Victimas: A.B.M., J.N.R., M.J.F., D.G.L.A., JIMENEZ MERGEM SAID, N.M.C., L.J.V., de lo expuesto, con antelación se encuentra evidentemente probado efectivamente los Hechos Punibles como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho que se encuentra plenamente demostrado con las deposiciones de los Expertos, Victimas y Testigos señaladas ut supra, quienes dan fe a este Tribunal de las circunstancias que rodearon la comisión del mencionado delito, indicando las victima ciudadano: M.J.F., que el acusado de autos fue la persona que le apunto con un arma de fuego despojándole del dinero que tenía en su cartera así como de su teléfono celular, igualmente el ciudadano: L.A.D.G., manifestó en Sala de Audiencias que el hoy acusado le encañono y conjuntamente con los otros dos sujetos le despojan de su teléfono celular y del el dinero que tenía; siendo ratificadas y reconocidas por su contenido y firma todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Expertos que comparecieron a esta Audiencia Oral y Pública, en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente quedo demostrado en Sala de Audiencias, con las testimoniales de los ciudadanos M.J.F. y L.A.D.G., deposiciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, ya que ambas victimas dan fe que el aludido acusado conminara con un arma de fuego al ciudadano M.J.F., a los fines de despojarle del vehículo que conduciera, quien luego toma posesión del mismo y al momento de ser interceptado se encontraba conduciendo el vehículo tipo Microbús Encava, aunado a lo manifestado por los funcionarios aprehensores y a lo expuesto por los Expertos, quienes reconocieran en Sala de Audiencias por su contenido y firma las actuaciones practicadas por sus personas en el presente Asunto. En lo atinente a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, de igual manera se configura quedando demostrado la comisión del mismo, en razón de que el acusado J.B.S.V., hace caso omiso al llamado de la comisión policial quienes le hicieron señas y le indicaron se detuviera, quien por el contrario acelero la velocidad lo que da lugar a que se emprenda la persecución, para luego disparar contra la comisión, de lo cual dan fe los funcionarios aprehensores como los testigos y victimas ciudadanos: M.J.F., D.G.L.A., JIMENEZ MERGEM SAID, N.M.C. y L.J.V., así como los Expertos A.B.M. y J.N.R., quienes practicaran Inspección Ocular a la mencionada unidad autobusera. En relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, quedo debidamente demostrado con la deposición de la funcionario Inspector N.M., quien al realizarle la correspondiente revisión corporal al acusado en mención logra incautarle en su cintura del lado derecho de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeos Rossi, con seis cartuchos tres percutidos y tres sin percutir, igualmente corroboran tal situación el funcionario MERGEN S.J., quien observo cuando le es incautado al acusado en el arma de fuego, al igual que lo expuesto por los ciudadanos: M.J.F. y D.G.L.A., quienes manifestaron que el aludido acusado portara un arma de fuego, arma ésta con la que les apuntara y conminara a entregar sus pertenencias así como la unidad autobusera, aunado al lo manifestado por el Experto: N.J. RONDON BLANCO, que da Fe de la existencia del arma in comento. Y en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que el acusado plenamente identificado ut supra, privo ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos: M.J.F. y D.G.L.A., cuando procede a maniatarle e inmovilizarlos, en compañía de los sujetos que lograran evadirse, de tal situación dan fe los funcionarios N.M. y MERGEN S.J.. Es por ello, que la Fiscalía demostró con los testigos, victimas y expertos pertinentes y necesarios, la participación penal del acusado J.B.S.V., en los delitos mencionados retro supra, en perjuicio de la Cooperativa de Transporte Jusepín Maturín y de los ciudadanos: M.J.F. y L.A.D.G..lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la Defensora que fuera el Acusado en referencia la personas que cometiera los delitos mencionados ut supra; por lo en atención a estas consideraciones este Tribunal Mixto declara CULPABLE al acusado ciudadano: J.B.S.V., la comisión de los Delitos mencionados ut supra, y se condenan a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena prevista en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir Doce (12) años y Seis (06) meses de Prisión, pena ésta tomada en el termino medio de los dos extremos de penalidades previstos en dicho Artículo, por aplicación del Artículo 35 Eiusdem, ahora bien, dicha pena se aumenta en Diez (10) años, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, también tomadas en su termino medio y por aplicación del Artículo 88 Ibidem, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTITRES (23) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; más las accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Revocándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio anexo boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Penal y se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad a los fines de la Distribución del presente Asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Y así se decide.- CAPITULO V, DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara: PRIMERO: CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano acusado: J.B.S. VOLCAN… por la comisión se los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Artículos 458, 218 ordinal 1°, 277 y 174 todos del Código penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE JUSEPÍN MATURÍN y de los ciudadanos: M.J.F. y L.A.D.G.; y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena ésta que resulta de aplicar la pena prevista en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir Doce (12) Años y Seis (06) Meses de Presidio, pena ésta tomada en el término medio de los dos extremos de penalidades previsto en dicho Artículo, por aplicación del Artículo 37 Eiusdem, ahora bien, dicha pena se aumenta en DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÖS (22) DÏAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, también tomadas en su término medio y por aplicación del Artículo 88 Eiusdem, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTITRES (23) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se CONDENA a las accesorias de Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Tribunal en razón de encontrarse llenos los extremos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-02-2008, y consecuencialmente se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, ordenándose desde Sala de Audiencias su detención y como sitio de reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: Se EXIME del pago de las Costas Procesales al ciudadano plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que al hacer uso de la Defensa Pública carece de capacidad económica. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente, en el lapso de ley. SEXTO: Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en Sala de Audiencias de la publicará el texto integro de la presente Sentencia. SEPTIMO: Se ordenó librar Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido, anexo Boleta de Encarcelación. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó en sesiones orales y públicas, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sic.).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de Septiembre del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas abg. Solly Romero, no compareciendo las victimas, pese a estar debidamente notificados.

Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 01 de Julio de 2008 y que desde la publicación de la sentencia hasta su impugnación, transcurrieron nueve (09) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), por ende, delimita la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Primer Motivo.

6.1. Que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de Contradicción manifiesta (Art. 452.2 COPP), pues –a su entender- establece como única y exclusiva prueba de la decisión, las declaraciones de las victimas M.J.F. y L.A.D., observándose señalamientos contradictorios en la motivación, entre lo expuesto por las victimas en sala y que fuera recogido en el acta de debate y lo expuesto por la a quo en la decisión; presentando el extracto siguiente del acta de debate en cuestión: “Con la declaración del ciudadano: M.J.F., (Victima) quién en forma espontánea afirmó: que las personas que le dijeron al acusado que agarrara el autobús fueron los chamos (folio 133 del acta de debate). A la cual se suma la declaración del ciudadano L.A.D. quién manifestó: que quién lo apuntó fue uno de los chamos (folio 133 del acta de debate); vicio de contradicción que motiva, sobre la base de las consideraciones que siguen:

6.1.1. Que en el acta de debate, se señala del extracto de la declaración anterior, -al parecer del recurrente- que las victimas niegan que su defendido haya participado en el acto por el cual se le condenó, incurriendo la sentencia en contradicción al establecerse en la recurrida unos hechos sin ningún elemento probatorio surgido del debate oral y público, que pueda apoyar a la decisión impugnada, que al dar el Tribunal a quo, por ciertos unos hechos en la decisión, diferentes a lo probado por la defensa y que se puede observar del acta de debate; cuando se deja constancia que las victimas señalaron en Sala que fueron otras las personas que los encañonaron y despojaron de sus pertenencias, es decir que quienes habían encañonado a las victimas eran otros chamos, negando la participación de su defendido, evidenciándose que los testimonios de las victimas dados en Salas son distintos a los señalados en al sentencia recurrida, que crea contradicción entre los hechos acreditados en ella, los acreditados durante el proceso y los probados, y que además que existe reiterada jurisprudencia acerca de los elementos de prueba, acerca de que estos no pueden basarse exclusivamente en el testimonio de las victimas, no pudiendo estas sustentar una sentencia condenatoria.

Segundo Motivo.

6.2. Que con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, el Tribunal de Juicio incurrió en violación de ley, por errónea aplicación de la norma jurídica, denunciando la infracción prevista en el artículo 37 ejusdem, con respecto a la aplicación de la pena impuesta a su defendido, que a su parecer no es la aplicable, observando una errónea dosimetría aplicada por el a quo.

Petitorio: Que sea admitida la apelación presentada, que sea declarada con lugar y por ende anulada la sentencia recurrida y ordenado la celebración de nuevo juicio oral y público.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la primera denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa , que al dictarse y publicarse la sentencia impugnada, la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, alegando que, las victimas niegan en el acta de debate que su defendido haya participado en el acto por el cual se le condenó, estableciendo la sentencia unos hechos diferentes a los expuestos en sala de audiencia y que fueran recogido en el acta del debate; con respecto a lo dicho por las victimas, relativo a que fueron otras las personas que los encañonaron y sometieron no señalando a su defendido, resultando por ello, a su parecer contradictoria la sentencia .

En tal sentido, a fin de dilucidar el anterior argumento de la apelación presentada, pasa este Tribunal de Alzada a revisar de manera exhaustiva en primer lugar, el contenido del acta de debate cursante a los folios 129 al 141 del asunto principal en su segunda pieza, específicamente en lo que respecta a lo recogido sobre las deposiciones de las victimas ciudadanos M.J.F. y L.A.D., observando este Tribunal que no existe en la referida acta de debate, la negación que señala en su argumentación la recurrente, resultando falso tal señalamiento, toda vez que ninguna de las victimas niega la actuación delictiva que desarrollo el imputado J.B.S.V. en los hechos, como erróneamente lo afirma la defensa en su apelación, lo que puede claramente denotarse del extracto tomado del resumen del acta de debate relativo a las deposiciones de las victimas, en los siguientes aspectos, a saber: “, M.J. FIGUEROA…. PRIMERO: ¿Diga usted, quien de las persona tomo la conducción del Autobús? Manifestó el Testigo: El Señor que esta aquí (Señalando al acusado). SEGUNDO: ¿Diga usted, pudo percatarse si los ciudadanos que lo tenia sometidos dispararon contra la Policía?. Manifestando el Testigo: Que Si…quien procede a interrogar al Testigo. Solicita se deja constancia de PRIMERO: ¿Diga usted, quien dijo al señor (El Acusado) que agarrara el autobús? El Testigo manifestó: Los chamos que andaban con él (Señala al Acusado…. al Ciudadano L.A.D.G.P.: ¿Diga usted, recuerda las características de las personas que los asaltaron? El Testigo manifestó: Eran dos (02) muchachos de 20 a 25 años de edad, con estatura mas o menos de 1.65, y un señor alto moreno, mayor, delgado, canoso con lente y una nariz pronunciada. SEGUNDO: ¿Diga usted, quien iba manejando el vehiculo? El Testigo manifestó: El Señor mayor (Señala al Acusado)…. Solicita se deja constancia de PRIMERO: ¿Diga usted, quién lo apunto? El Testigo manifestó: Uno de los muchachos que estaban junto con el señor que esta aquí. SEGUNDO: ¿Diga usted, al momento que lo apuntaron lo tiraron al piso? El Testigo manifestó: Si. TERCERO: ¿Diga usted, venían los tres sujetos junto? El Testigo manifestó: Recuerdo que pagaron juntos…”, observándose del análisis del acta de debate anterior, que resulta contrario a lo manifestado por la recurrente, pues lejos de negar la participación del imputado, las victimas indican la actuación delictiva que realizó éste, siendo además señalado en sala por estas para mayor énfasis en lo que expresaban cada uno de estos, circunstancia esta que fue valorada por el a quo en su decisión. Además de ello, al parecer de este Tribunal Colegiado, el hecho de que la victima L.A.D., haya expresado a pregunta realizada durante el debate oral y de lo que se dejo constancia en la referida acta de debate; “que quien lo apuntó fue uno de los chamos”, no significa ello; - que la víctima este negando con esto la participación en los hechos del ciudadano J.B.S.V.-, como así lo señala la defensa, no solo por el hecho de no observarse la negación en el acta de debate antes analizada, sino por que además; cuando se analiza el contenido de las deposiciones de las víctimas, rendidas en Sala por los ciudadanos M.J.F. y L.A.D.G., en el capítulo III, del texto recurrido, denominado “DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN” , a los folios 148 al 150 del asunto principal, con lo cual aprovecha esta Corte para verificar el otro aspecto planteado en el primer argumento recursivo, relativo también a la supuesta contradicción de la motivación, observa en tal sentido esta Sala, que fueron resumidas en el referido capitulo las deposiciones de las victimas, y siendo estas el punto central de impugnación en el primer argumento recursivo, se extraen de la siguiente manera a los fines de su mejor análisis: “… M.J.F., en su condición de Testigo y Victima, quien expuso: El 26 de Enero de 2006, tres ciudadanos me agarraron me quitaron el autobús, el señor que esta allí sentado me apunto y con los otros dos que le acompañaban me llevaron secuestrado en la parte de atrás del autobús, boca abajo en el piso del carro, me amarraron y me dejaron inmóvil, el me apuntaba con una pistola, después los chamos le dicen a él que condujera el autobús e íbamos rodando y más adelante la policía los intercepto y agarran nada más al señor porque estaba conduciendo y los otros dos se lanzaron del autobús y no los agarraron. ……Diga usted, indique que sucede luego que le apuntan como lo expreso. Contesto. Me amarrar a mí y al colector, y nos llevaron hasta atrás en el piso amarados atados. Otra. Diga usted, tuvo conocimiento de quien conducía el autobús. Respondió. Si, el señor que está allí sentado. Otra. Diga usted, observo o escucho si obligaron al señor que usted señala en esta Sala a conducir el autobús. Contesto. No, nadie lo obligo, solo le dijeron que conducirá. Otra. Diga usted, le quitaron algo más a parte de despojarlo del autobús. Contesto. Si, el me quito el dinero que tenía en la cartera y mi celular…… Otra. Diga usted, tuvo conocimiento o observo si a su compañero le despojan de algo. Contesto. Si, le quitaron su dinero, su celular y lo hirieron en el brazo. A preguntas formuladas por la Defensa. Diga usted, quien le apunta. Contestó. Él y los que le acompañaban. Otra. ¿Diga usted, quien dijo al señor que agarrara el autobús? Respondió. Los chamos que andaban con él. Otra. Diga usted, el tiro al colector. Contestó. No pude ver porque yo venia boca abajo en la parte de atrás del autobús (Subrayado y cursiva de esta Corte), Testimonial rendida en Sala de Audiencia por el Ciudadano L.A.D.G., ….Ese día estábamos trabajando, eso fue como a las seis de la tarde y cuando llegamos a Jusepín, faltaban tres pasajeros por bajar y se acercan y primero me encañonaron a mi, me quitaron el teléfono, el dinero que tenía, 50 mil bolívares, me amarraron, me golpearon y luego agarran al chofer y lo apuntan con un arma, también lo amarran y lo golpean y nos llevan hasta la parte de atrás del autobús y nos pusieron en el piso, a mi me dieron un tiro en el brazo y fue un de los chamo, el que está allí sentado era quien conducía el autobús, se dirigía hacía punta de mata y en la vía venía una comisión policial, les hacía señas para que se pararan y es cuando ellos le disparan a la comisión, después ya llegando a punta de mata los dos muchachos se lanzan y solo se quedo el conductor que es el señor que está allí sentado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: …..Otra: ¿Diga usted, con quien se encontraba en ese momento, Contestó: El chofer y el señor que está allí quien fue el que luego condujo la unidad y los otros dos muchachos. Otra. ¿Diga usted, recuerda las características de las personas que los asaltaron? Contestó: Eran dos (02) muchachos de 20 a 25 años de edad, con estatura mas o menos de 1.65, y un señor alto moreno, mayor, delgado, canoso con lente y una nariz pronunciada. Otra. ¿Diga usted, quien iba manejando el vehiculo? Contestó: El Señor mayor (Señala al Acusado). A preguntas formuladas por la Defensa, ¿Diga usted, quién lo apunto? Contestó: Uno de los muchachos que estaban junto con el señor que esta aquí. Otra. ¿Diga usted, al momento que lo apuntaron lo tiraron al piso? Si. (sic).

De lo anterior observa este Tribunal que las deposiciones transcritas tal y como lo expresa la propia recurrida, resultan claras al señalar la acción delictiva que desplegó el ciudadano J.B.S.V. en compañía de otros dos sujetos que lograron escapar de la persecución presentada, y en la que también se refleja con mayor amplitud, el resto de la deposición de los testigos victimas, apreciándose de ello; que al contrario de negar la participación directa del referido acusado en los hechos, lo precisan señalándolo como autor participe en los hechos, siendo que específicamente la victima M.J.F., quién señala al respecto: “tres ciudadanos me agarraron me quitaron el autobús, el señor que esta allí sentado me apunto y con los otros dos que le acompañaban me llevaron secuestrado en la parte de atrás del autobús…él me apuntaba con una pistola, después los chamos le dicen a él que condujera el autobús e íbamos rodando y más adelante la policía los intercepto y agarran nada más al señor porque estaba conduciendo y los otros dos se lanzaron del autobús y no los agarraron”, refiriéndose al acusado de sala J.B.S.V. cuando la víctima expresa - el señor que esta allí sentado-, asimismo el ciudadano testigo y victima L.A.D., quién señala, al inicio de su deposición a tres sujetos; como los que lo despojaron y encañonaron, por lo que estima este Tribunal que entra en esta actividad delictiva inicial descrita, la actuación del acusado de autos J.B.S.V., cuando la victima este expresa“.. faltaban tres pasajeros por bajar y se acercan y primero me encañonaron a mi, me quitaron el teléfono, el dinero que tenía, 50 mil bolívares, me amarraron, me golpearon y luego agarran al chofer y lo apuntan con un arma, también lo amarran y lo golpean y nos llevan hasta la parte de atrás del autobús”, esta narración en plural, hace referencia en general de la actividad delictiva de la que fue victima este y su compañero por parte de los tres sujetos señalados, ello implica la actividad de J.B.S.V., para luego delimitar lo sucedido posteriormente cuando toman el control de la unidad de autobús, amarrándolos luego de ser despojado de sus pertenencias y llevados a la parte posterior del vehículo autobús, ya por parte de los otros sujetos, quienes le procuran un tiro en el brazo a una de las victimas, - cabe destacar que esta acción fue realizada por un sujeto diferente a J.B.S.V.-, como se evidencia claramente de lo expuesto por las victimas, antes analizado, cuando expresa: “ me dieron un tiro en el brazo y fue uno de los chamos, el que está allí sentado era quien conducía el autobús”, de lo cual no existió duda para la a quo, como tampoco existió duda que el ciudadano Segura Volcán, fuera quién despojo a las victimas de sus pertenencias, y tomo el control del vehículo una vez que le fuere solicitado ello por los otros sujetos, quienes mientras este conducía se ocupaban de amarrar y someter a las victima. Además de lo anterior, expresó la recurrida que el único sujeto aprehendido dentro del vehiculo autobús, y con un arma de fuego en su poder, fue el hoy acusado, ello viene a confirmar lo dicho por las victimas de que este, al inicio de los hechos fuera quién los sometiera con un arma de fuego y quién junto con otros los despojaran de sus pertenencias, a pesar de que se desprende de lo expuestos por las propias victimas que los denominados acompañantes en el delito en un momento dado, también apunto a una de las victima, disparándole incluso. Considera esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que los sujetos (señalados como chamos) por las victimas, fueron quienes los encañonaron en un momento dado, no es menos cierto que el acusados también lo hizo, que al tener que encargarse del manejo del autobús la responsabilidad del sometimiento de las victimas, recayó en los otros dos sujetos, no obstante ello; mal pudiera considerarse que las victimas han negado la participación del acusado, cuando este fue suficientemente señalado en sala por estas, como así lo percibió la juez de juicio al evacuar personalmente a las victimas y observar el desarrollo de la audiencia, que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal en los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, Porte Ilícito de Armas de fuego y Privación Ilegitima de Libertad, surgido con una misma acción para contravenir varios tipos penales, por la acción desplegada en la consecución de un mismo fin delictivo, lo que este Tribunal comparte lo expresado por la a quo en la Sentencia que condenó al ciudadano J.B.S.V., no existiendo ningún elemento que genere la contradicción denunciada por el recurrente de autos.

Planteado lo anterior en respuesta al primer argumento recursivo, no queda más que aclarar lo que respecta en ese mismo punto recursivo, con relación a que la sentencia emitida por la Jueza Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, fue sustentada únicamente en el dicho de las víctimas, manifestando que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los elementos de pruebas no pueden basarse exclusivamente en el testimonio de las victimas, en tal sentido consideran los miembros de este Tribunal Colegiado, si bien es cierto que ese ha sido el criterio de nuestro M.T. sobre ese particular, la defensa obvia señalar, evidentemente a ex profeso, que la recurrida no solo se apoya en los dichos de las víctimas, siendo únicos testigos de los hechos, sino que también asume como sustento de los mismos, las deposiciones que en sala rindieron los ciudadanos funcionarios actuantes, con las experticias ratificadas en sala, todo lo cual al relacionárseles hicieron plena prueba de la culpabilidad del acusado J.B.S.V., de la comisión de los delitos que le imputó la Representación del Ministerio Público, lo cual se observa del extracto siguiente, en el cual indica que todo ello se evidencia:

…Quedando demostrado el cuerpo de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, al acusado ciudadano: J.B.S.V., con las declaraciones de los Expertos, Testigos y Victimas: A.B.M., J.N.R., M.J.F., D.G.L.A., JIMENEZ MERGEM SAID, N.M.C., L.J.V., de lo expuesto, con antelación se encuentra evidentemente probado efectivamente los Hechos Punibles como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho que se encuentra plenamente demostrado con las deposiciones de los Expertos, Victimas y Testigos señaladas ut supra, quienes dan fe a este Tribunal de las circunstancias que rodearon la comisión del mencionado delito, indicando las victima ciudadano: M.J.F., que el acusado de autos fue la persona que le apunto con un arma de fuego despojándole del dinero que tenía en su cartera así como de su teléfono celular, igualmente el ciudadano: L.A.D.G., manifestó en Sala de Audiencias que el hoy acusado le encañono y conjuntamente con los otros dos sujetos le despojan de su teléfono celular y del el dinero que tenía; siendo ratificadas y reconocidas por su contenido y firma todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Expertos que comparecieron a esta Audiencia Oral y Pública, en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente quedo demostrado en Sala de Audiencias, con las testimoniales de los ciudadanos M.J.F. y L.A.D.G., deposiciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, ya que ambas victimas dan fe que el aludido acusado conminara con un arma de fuego al ciudadano M.J.F., a los fines de despojarle del vehículo que conduciera, quien luego toma posesión del mismo y al momento de ser interceptado se encontraba conduciendo el vehículo tipo Microbús Encava, aunado a lo manifestado por los funcionarios aprehensores y a lo expuesto por los Expertos, quienes reconocieran en Sala de Audiencias por su contenido y firma las actuaciones practicadas por sus personas en el presente Asunto. En lo atinente a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, de igual manera se configura quedando demostrado la comisión del mismo, en razón de que el acusado J.B.S.V., hace caso omiso al llamado de la comisión policial quienes le hicieron señas y le indicaron se detuviera, quien por el contrario acelero la velocidad lo que da lugar a que se emprenda la persecución, para luego disparar contra la comisión, de lo cual dan fe los funcionarios aprehensores como los testigos y victimas ciudadanos: M.J.F., D.G.L.A., JIMENEZ MERGEM SAID, N.M.C. y L.J.V., así como los Expertos A.B.M. y J.N.R., quienes practicaran Inspección Ocular a la mencionada unidad autobusera. En relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, quedo debidamente demostrado con la deposición de la funcionario Inspector N.M., quien al realizarle la correspondiente revisión corporal al acusado en mención logra incautarle en su cintura del lado derecho de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeos Rossi, con seis cartuchos tres percutidos y tres sin percutir, igualmente corroboran tal situación el funcionario MERGEN S.J., quien observo cuando le es incautado al acusado en el arma de fuego, al igual que lo expuesto por los ciudadanos: M.J.F. y D.G.L.A., quienes manifestaron que el aludido acusado portara un arma de fuego, arma ésta con la que les apuntara y conminara a entregar sus pertenencias así como la unidad autobusera, aunado al lo manifestado por el Experto: N.J. RONDON BLANCO, que da Fe de la existencia del arma in comento. Y en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que el acusado plenamente identificado ut supra, privo ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos: M.J.F. y D.G.L.A., cuando procede a maniatarle e inmovilizarlos, en compañía de los sujetos que lograran evadirse, de tal situación dan fe los funcionarios N.M. y MERGEN S.J.. Es por ello, que la Fiscalía demostró con los testigos, victimas y expertos pertinentes y necesarios, la participación penal del acusado J.B.S.V., en los delitos mencionados retro supra, en perjuicio de la Cooperativa de Transporte Jusepín Maturín y de los ciudadanos: M.J.F. y L.A.D.G..lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la Defensora que fuera el Acusado en referencia la personas que cometiera los delitos mencionados ut supra…

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR la presente denuncia, al considerar que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, y consecuencialmente, por las razones esgrimidas en párrafos anteriores, al proceder la Jueza de Juicio a valorar las probanzas recibidas en Sala, no se ocasionó gravamen alguno, y así se declara.

Resolución de la segunda denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, que la Jueza de Juicio incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación del contenido de la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, en la aplicación de la pena, denunciando errónea aplicación de la dosimetría penal utilizada.

Esta denuncia requiere por parte de esta Corte de Apelaciones, la revisión del capitulo III de la sentencia recurrida, denominado DE LA CULPABILIDAD Y DE LA PENA, a fin de analizar, tanto la pena impuesta como el correspondiente procedimiento utilizado por la a quo para determinar que el ciudadano J.B.S.V., debe cumplir a su entender veintidós (22) años, nueve (09) meses y doce (12) días de prisión, en tal sentido se extrae de la recurrida lo siguiente:

Del análisis realizado a lo anteriormente trascrito se infiere que la Jueza Segunda de Juicio incurrió en error de derecho al inobservar las previsiones del Artículo 87 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, razón por la que esta Corte de Apelaciones, concede la razón en esta oportunidad a la recurrente y procede a realizar la rectificación de la pena a imponer al ciudadano J.B.S.V.; declarado culpable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Artículos 458, 218 ordinal 1°, 277 y 174 todos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: M.J.F. y L.A.D.G., en tal sentido debe aplicarse el dispositivo del artículo 87 del Código Penal, por cuanto que la condena por los delitos antes precisados, contraen sanción de presidio y prisión, existiendo un solo delito con pena de presidio, se toma como base para iniciar la aplicación de la dosimetría penal en el presente caso, correspondiendo este tipo de pena al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que prevé una sanción de nueve (09) a diecisiete (17) años de (presidio), en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se suman los dos extremos para calcular el límite medio, siendo este el de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que se observa que el ciudadano J.B.S.V., fue también condenado por la comisión de otros delitos que conllevan penas de prisión, resulta aplicar las previsiones del dispositivo contenido en la norma del 87 eiusdem, tal y como se señalo antes, debiendo sumarse a la pena de presidio mas graves, antes precisada, el aumento de las dos terceras partes, de lo que resulte de la conversión de las penas de prisión a presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio como lo prevé el dispositivo antes referido, de donde se infiere; que por el delito de ROBO AGRAVADO, que contempla una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su termino medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, al realizar la conversión de dos días de prisión por uno de presidio, resulta seis (06) años y nueve (09) meses, resulta las dos terceras partes de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, resulta su termino medio un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión, que al ser convertido resulta SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que al calcular las dos terceras partes resulta ser CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA , luego de verificar su termino medio este es de cuatro (04) años, que al hacerse la conversión resulta ser de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y al sacarle las dos terceras partes resulta ser UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES, asimismo en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, que tiene un termino medio un (01) año, tres (03) mese , siete (07) días y doce (12) horas, al hacer la conversión a presidio resultan SIETE (07) MESES , DIESIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que al calcular las dos terceras partes una sanción de presidio de CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, sumando ahora todas estas penas convertidas en presidio a la pena mayor de presidio da un total de pena exacta a cumplir por el ciudadano J.B.S.V. de : DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES , DIECISISTE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS de PRESIDIO. Además de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal. Y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de PARCIALMENTE CON LUGAR, en estos términos:

  1. - Se declara SIN LUGAR , el argumento recursivo de contradicción de la motivación de la sentencia expuesto en el recurso de apelación aquí resuelto, propuesto en fecha 01-07-2008, por la ciudadana abg. T.S.R., en su carácter de defensora Décima Penal, designada por el acusado de autos J.B.S.V., de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/08/1.955, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de M. deL.V. deS. (V) y de J.S.G. (V), mayor de edad, de 52 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Supervisor de Mantenimiento en Sanidad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.360.540, domiciliado en la Calle F, Sector La Murallita, Casa Nro. 36, Maturín Estado Monagas, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio constituido como Mixto, en fecha 13-06-2008, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventilo en el asunto NP01-2006-000179, que declaró al ciudadano antes referido como CULPABLE de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ; 458, 218 ordinal 1°, 277 y 174, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Cooperativa de Transporte Jusepín-Maturín-El Nazareno y los Ciudadanos: M.J.F. y L.A.D.G. bajo los términos expuestos anteriormente .

  2. - Se declara CON LUGAR, el segundo argumento recursivo, en razón al error observado en la pena impuesta por el a quo, objeto de apelación, RECTIFICANDOSE, en lo que respecta a la pena impuesta al mencionado ciudadano y en lugar de la anterior, se le CONDENA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando bajo los mismos términos lo relativo a las accesorias de ley y la exoneración de las costas acordado en la sentencia de Primera Instancia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 458, 218 ordinal 1°, 277 y 174, todos del Código Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y trasládese al acusado e impóngasele de la presente Resolución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los dos (02)días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Presidente (Temp.),

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS ABG. MILANGELA M.G.

-Ponente-

La Secretaria,

Abg. M.A. VASQUEZ ADRIAN

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.A. VASQUEZ ADRIAN

DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly

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