Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149º

ASUNTO AP21-L-2007-002275

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, C.M.F.R., I.B.L.R., C.U.R.R.; E.C.D.L. Y G.L.D.F., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.739.566, 1.898.774, 1.731.060, 3.697.198, y 1858.480, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.M.M., L.G.G.G. y R.M.B. , abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.893, 6.307 y 117.108 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto., inscrita en el registro de comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, y posteriormente inscrita por ante le Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de de 2003, bajo el Nros. 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., I.E.M., A.G.V., A.R.D., R.A.V., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P.G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A. y F.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos C.M.F.R., I.B.L.R., C.U.R.R.; E.C.D.L. Y G.L.D.F., en fecha 22 de mayo de 2007, siendo admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de octubre de 2007, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo culminada en fecha 16 de enero de 2008, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 29 de enero de 2008, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 06 de febrero de 2008, y por auto de fecha 07 de febrero de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 01 de abril del año en curso, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el fallo de manera oral en el cual se declaró CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR que por motivo del Beneficio de Jubilación incoaran los ciudadanos C.M.F.R., I.B.L.R., C.U.R.R.; E.C.D.L. Y G.L.D.F., No hay condenatoria en costas y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio que sus representados prestaron servicios como trabajadores de la mencionada Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, por periodos mayores a 25 años ininterrumpidos el cual proceden a especificarlos de la siguiente manera: C.M.F.R.: que comenzó su relación de trabajo en fecha 26 de abril de 1960 hasta el 05 de agosto de 1991, teniendo un tiempo de servicio de 30 año, que devengaba un salario básico de Bs. 15.000,00, que por aplicación de la Cláusula de Jubilación al tener mas de 30 años de servios le corresponde una jubilación por el 75% del salario básico, desde 01/09/1991 al 14/04/1994 y a partir del 14 de abril de 1994, la pensión se equipara al salario mínimo Nacional, mas los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. I.B.L.R.: que comenzó su relación de trabajo en fecha 09 de abril de 1959 hasta el 30 de septiembre de 1991, teniendo un tiempo de servicio de 32 años, que devengaba un salario básico l de Bs.11.033,88, que por aplicación de la Cláusula de Jubilación al tener mas de 32 años de servicio, le corresponde una jubilación por el 85% del salario básico, es decir, Bs. 9.378,80, desde 01/08/1991 al 14 de abril de 1994, y a partir del 15 de abril de 1994, la pensión se equipara al salario mínimo Nacional, mas los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. C.U.R.R.: que comenzó su relación de trabajo en fecha 15 marzo de 1957 hasta 31 de diciembre 1990, teniendo un tiempo de servicio de 33 años, que devengaba un salario básico de Bs.18.460,00, que por aplicación de la Cláusula de Jubilación al tener mas de 33 años de servicio, le corresponde una jubilación por el 90%% del salario básico, es decir, 60% por los primeros 25 años y 3% por cada uno de los cinco años y 5% por cada uno de los tres últimos años lo que corresponde una pensión de jubilación de Bs. 16.614,00, desde 01/01/1991 al 18/02/1988, y a partir del 19 de febrero de 1998, la pensión se equipara al salario mínimo Nacional, mas los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. E.C. de Lugo: que comenzó su relación de trabajo en fecha 07 de septiembre de 1966 hasta 30 de septiembre de 1992, teniendo un tiempo de servicio de 26 años, que devengaba un salario básico de Bs. 16.600,00, que por aplicación de la Cláusula de Jubilación al tener mas de 26 años de servicio, le corresponde una jubilación por el 63% del salario básico, es decir, Bs.10.458,oo desde 01/10/1992 al 14/04/1994, y a partir del 15/04/1994, que la pensión se equipara al salario mínimo Nacional, mas los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. G.L.D.F.: que comenzó su relación de trabajo en fecha 25 de noviembre de 1957 hasta 30 de noviembre de 1990, teniendo un tiempo de servicio de 33 años, que devengaba un salario básico de Bs.14.445,00, que por aplicación de la Cláusula de Jubilación al tener mas de 33 años de servicio, le corresponde una jubilación por el 90%% del salario básico, que corresponde una pensión de jubilación de Bs. 13.000.00, desde 01/12/1990 al 14/04/1994, y a partir del 15/04/1994 la pensión se equipara al salario mínimo Nacional, mas los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional

Asimismo alega la representación judicial que se han incluidos en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos por el Banco con sus trabajadores inicialmente en la cláusula Tercera hoy en día cláusula 65 titulada Jubilación, en la cual se le garantizaba a todos lo trabajadores, que tengan al menos 25 años ininterrumpidos de servicio en el Banco, el derecho de recibir una pensión mensual por jubilación, que cumplan con la condición de haber alcanzado la edad minima de retiro que se ha establecido en la Convención Colectiva que es de 60 años de edad, independientemente de que se trate de un trabajador o de una trabajador, requisito este de edad, este que no era requerido para aquel que hubiese ingresado antes de 1° de julio de 1979. como es el caso de sus representados, asimismo señalan que la convenciones colectivas que se han venido firmando hasta la ultima suscrita en el año 2003, con vigencia en el año 2006, salvo con pequeños cambios por el aumento de la pensión de aguinaldos de 2 meses a 3 meses a partir del año 199., Alegan que el Banco les propuso a su representados que presentaran sus respectivas renuncias garantizándoles el pago de una bonificación especial a cambio de sus renuncia al beneficio de jubilación la cual fue aceptado por sus representados Por lo que consideran que el derecho a jubilación es irrenunciable e imprescriptible por lo que procedieron a demandar lo siguiente:

a.- Que se les reconozca la cualidad de jubilados, y que se le fijen una pensión vitalicia mínima de conformidad con la normativa contractual y legal b.- Que se les cancelen las pensiones atrasadas correspondientes a la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la presente fecha con sus respectivos intereses, moratorio c.- Que se les paguen las pensiones adicionales como Aguilandos; d.- Que las pensiones de jubilación sean ajustadas en las mismas cantidades que se acuerden como incrementos de salario a los trabajadores en la futura convención colectiva de trabajo. Finalmente solicita le sean cancelados los intereses moratorio así como las costa y costo del proceso.-

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre los trabajadores accionantes y su representada, asimismo admite la fecha de ingreso como la de egreso indicada por los accionantes en su escrito libelar, de igual forma acepta que desde el año 1976 en los diferentes convenios colectivos de trabajo de su representada se incluye una cláusula especial tercera y actualmente en la cláusula en la cláusula 65, que se negocia o se discute con los sindicatos . Por lo que procedió a negar que dicha cláusula de jubilación se les garantice a todos los trabajadores que tenga al menos 25 años ininterrumpidos de servicio, el derecho a recibir una pensión mensual de jubilación según las reglas contenidas en la convención colectiva de trabajo, asimismo admite que los trabajadores que ingresaron antes del 01 de julio de 1979 podían solicitar la jubilación luego de cumplir 25 años ininterrumpidos, sin necesidad de tener 60 años de edad, pero siempre en forma oportuna que es cierto que la cláusula de jubilación de la convención colectiva de su representada se ha venido firmando hasta la ultima convención salvo pequeños cambios, y por el aumento en el beneficio de aguinaldos de dos a tres meses, No obstante opusieron como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, a saber, C.M.F.R., I.B.L.R., C.U.R.R.; E.C.D.L. Y G.L.D.F. ,el primero 05 de agosto de 1991, el segundo 30 de julio de 1991, el tercero 31 de diciembre de 1990, el cuarto 30 de diciembre de 1992, y el quinto 30 de noviembre de 1990, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de un año como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de tres (03) años, como lo establece ciertas jurisprudencia para los procedimientos en los cuales se solicita el beneficio de la Jubilación., razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta de prescripción. Finalmente procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Negó, rechazo y contradijo que la empresa tenga la práctica de desincorporar en forma masiva a los trabajadores a través de un plan de renuncia a cambio de una serie de bonificaciones en vez de acogerse al plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes. Negó que a los accionantes se le hubiere negado el derecho adquirido relativo al beneficio de jubilación. Negó que el derecho de Jubilación Especial sea imprescriptible estableció la prescripción trienal para interponer la acción por Pensión de Jubilación, siempre y cuando sea probado el vicio en el consentimiento, cuestión que tampoco ocurre en el presente proceso judicial. Negó que que la sentencia Nº 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, haya establecido que el derecho o beneficio de jubilación convencional por ser un beneficio irrenunciable también sea imprescriptible. Por último, solicitó se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta.

Ahora bien, considera esta juzgadora que antes de dilucidar el punto opuesto alegado por la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece: “OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que esta sentenciadora deja establecido que en caso de ser procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se Establece.-.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION

DE LA ACCCION

Ahora bien establecido el punto anterior pasa esta juzgadora a analizar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, de un estudio practicado a las actas procesales que conforme el presente expediente y escuchado así los alegatos de las partes en la audiencia de juicio y al evidenciar que la parte demandada opone la defensa de prescripción de la acción, considera quien decide que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción.

Así las cosas, quien decide observa que ambas son contestes en establecer la fecha de ingreso como la de egreso de la terminación de la relación laboral de los accionantes las cuales se procede a especificar :

C.M.F.R.I.B.L.R.

Fecha de Ingreso: 26/04/1960 Fecha de Ingreso: 09/04/1959

Fecha de Egreso: 05/08/ 1991 Fecha de Egreso: 30/07/ 1991

C.U.R.R.E.C.D.L.

Fecha de Ingreso: 15/03/1957 Fecha de Ingreso: 07/09/1966

Fecha de Egreso: 31/12/ 1990 Fecha de Egreso: 30/09/1992

G.L.D.F.

Fecha de Ingreso: 25/11/1957

Fecha de Egreso: 30/11/1990

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, en tal sentido, quien decide considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual establece:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó la relación laboral, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien, en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la empresa accionada, la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores y la empresa demandada, culminó en las fecha que a continuación se establecen: C.M.F.R.: 05/08/ 1991; I.B.L.R.: 30/07/ 1991; C.U.R.R.: 31/12/ 1990; E.C.d.L. 30/09/1992; y G.L.D.F. 30/11/1990. No obstante observa quien decide que se desprenden de las actas procesales Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 43 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación del vinculo de la relación laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de la interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por cada uno de los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

En base a todos lo anteriormente expuesto que han sido expresados este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, bajo el Nº 04, Tomo 234-A-Sgdo. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.M.F.R., I.B.L.R., C.U.R.R.; E.C.D.L. Y G.L.D.F., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.739.566, 1.898.774, 1.731.060, 3.697.198, y 1858.480, respectivamente, por motivo de solicitud de JUBILACIÓN en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, bajo el Nº 04, Tomo 234-A-Sgdo.

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil Ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 08 de abril de 2007, siendo las doce y veintitrés (12:23 m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2007-002275

MMR/

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