Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000120

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano B.D.V.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.945.114, representado judicialmente por la abogada E.H., Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. de acatar la P.A. Nº 2009-0227 dictada en fecha 06 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A, desempeñándose como mecánico, devengando un salario diario de cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 55,80). Que en fecha 06 de abril de 2009 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

  2. Que ante tales hechos interpuso el trece (13) de abril de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, organismo que procedió a declarar con lugar su pretensión en la P.A. Nº 2009-0227, fechada 06 de julio de 2009.

  3. Que el veintinueve (29) de julio de 2009, el ciudadano J.A., abogado asistente, Adscrita a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” se trasladó a la sede de la empresa accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia, en virtud que la misma introdujo recurso ante este Juzgado por desacuerdo en la decisión tomada por la referida inspectoria.

  4. Que en fecha treinta (30) de julio de 2009, la abogada Z.G., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Que la Sala de Sanciones admitió y le asignó el Nº 051-2009-06-01294, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción consignada en fecha 23/07/2009.

  6. Que según informe de fecha 03 de agosto de 2009, del funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se traslado el 30 de julio de 2009 a las instalaciones de la empresa accionada, el cual fue atendido por el ciudadano G.H.M. en su condición de asistente administrativo, recibió el cartel de notificación.

  7. Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz dictó P.A. Nº SS-2009-00551, declarando infractor a la empresa TANQUES GUACARA, C.A, por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa de dos salarios mínimos, equivalente a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).

  8. Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, la referida Inspectora del Trabajo libró cartel de notificación a los fines de notificar a la empresa recurrida de la P.A. Nº SS-2009-00551, lográndose la misma el 30 de septiembre de 2009 debidamente firmada por la ciudadana C.O. titular de la cedula Nº 81.128.370, en su condición de administradora de la empresa Tanques Guacara, C.A.

  9. Solicitó que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa accionada la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se procede de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado mediante P.A. Nº 2009-0227, dictada en fecha 06 de julio de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a favor de la parte accionante.

I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2009, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas se celebró la audiencia constitucional en fecha diez (10) de mayo de 2010, con la comparecencia de la parte recurrente.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano B.D.V.L. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la empresa accionada a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    Una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la diligencia del Alguacil en fecha 05 de marzo de 2010 mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada suscribiendo la boleta de notificación la ciudadana C.d.O., en su condición de Administradora de referida sociedad mercantil y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa no compareció a la misma, en vista de la referida incomparecencia se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 17 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    2) Copia certificada de la P.A. Nº 2009-0227, dictada en fecha 06 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

    “…CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó demostrada con el contrato de trabajo suscrito entre las partes de la presente causa, consignado por la solicitada en la etapa probatoria del presente procedimiento, el cual no fue desconocido ni impugnado por el solicitante en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA, en concordancia con el articulo 429 del CPC. Así se establece.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenia mas de tres (03) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el decreto presidencial establece.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido alegando que: “(…) el caso del trabajador reclamante el ciudadano LONGART BERNARDO, a quien se le aplica el contrato de construcción y que fue contratado por TANQUES GUACARA, C.A. para trabajar dentro de las instalaciones de SIDOR, en ejecución de trabajos de mantenimiento abierto en ocasión de una Orden de Compra Nº 6700047993, que dio por terminada el 30 de marzo del 2009(…)”; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 506 del CPC le corresponde probarlo. En tal sentido, consignó Contrato de Trabajo para una Obra determinada (folio 14), no obstante, fue desechado por no ajustarse a los supuestos excepcionales previstos en el articulo 75 de la LOT, en consecuencia, esta Juzgadora concatenando los hechos mencionados anteriormente y aplicando lo dispuesto en el literal c del articulo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el “principio de la Primicia de la realidad o de los hechos, frente a la norma o a la apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el solicitante fue despedido por la empresa solicitada el día 06/04/2009. Así se establece.

    En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviera autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente, y ordena a la sociedad Mercantil TANQUES GUACARA, C.A, el inmediato Reenganche del trabajador LONGART BERNARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.945.114 y pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (06/04/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.

    3) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche dictada en el 21 de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo, practicada por el abogado asistente J.A. adscrito a la referida inspectoria el 29 de julio de 2009 dejándose constancia que la representación patronal alegó que interpuso recurso ante el Juzgado Contencioso Administrativo por no estar de acuerdo con la decisión emanada referente al reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

    4) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 30 de julio de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    5) Copia certificada de la p.a. Nº SS-2009-00551 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. el 23 de septiembre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A, por incumplimiento de la P.A. Nº 2009-0227, dictada en fecha 06 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en no acatar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano B.D.V.L. contra la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2009-0227, dictada en fecha 06 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano B.D.V.L. contra la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-0227 dictada el seis (06) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitad de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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