Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-000562-

DEMANDANTE: L.B.G.D. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.927.286.-

APODERADO JUDICIAL: M.T.P. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.104.-

DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, tomo 23-A.- Primero

APODERADO JUDICIAL: R.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 123.510.--

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 02 de febrero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Oficial de Seguridad en una jornada Nocturna de (12) horas diarias, en horario de 7:00 p m. a 7:00 a.m., del día siguiente para la demandada; adujo que finalizó la relación de trabajo en fecha veinte (20) de febrero del año 2.007, por renuncia; desempeñó sus funciones en forma continua, interrumpida, permanente y subordinada durante toda la relación de trabajo; que su antigüedad fue por un periodo de DOS (02) AÑOS DIECISÉIS (16) DÍAS; que su último salario fue de Bs. 512.325,oo; por lo cual es acreedor frente a la accionada de los siguientes conceptos y montos, que se generaron en virtud del contrato de trabajo que existió entre ambas partes; y por tales motivos demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad acumulada Bs. 4.179,47; 2) Intereses de Prestaciones de Antigüedad; Bs. 484,79; 3) Diferencia utilidades año 2005 Bs. 836,21; 4) Diferencia de utilidades año 2006 Bs. 1.172,05; 5) Utilidades Fraccionadas 2007 288,02; 6) Vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2005/ 2006 Bs.1.256,68; 7) Vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2006, 2007 Bs.1.319,51; 8) Diferencia bono nocturno cláusula. 51 Bs. 910,91; 9) Diferencia horas de descanso nocturnas Bs. 280,50; 10) Diferencia horas extras nocturnas Bs. 247,54; 11) Dif. Día d.n. cláusula 28 Bs.1.357,88; 12) Diferencia día feriado cláusula 28 Bs. 121,61; Intereses de Mora Bs. 1.710,85.- Para un toral demandado de Bs. 14.166,02.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS ADMITIDOS

Admitió que el ciudadano L.G., ya identificado, prestó sus servicios para la empresa Vigilancia Privada Sevipal C.A, siendo su fecha de ingreso Cinco (05) de febrero de 2005 por Renuncia; que es cierto que el cargo que desempeñaba era de Oficial de Seguridad; que es cierto que cumplía una jornada de Trabajo, en el Turno Nocturno; que es cierto que el sueldo devengado por el ciudadano L.G., ya identificado, era de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs.512.325, 00).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Negó, rechazo y contradigo que el demandante L.G., tenga una fecha de egreso de el 20 de febrero de 2007 como se indica en la demanda; ya que no se evidencia de la carta original consignada como anexo marcado con la letra “B, y señala que la fecha de terminación de la relación fue el 20 de enero de 2007. Negó, contradijo y rechazó que le adeude al actor las utilidades correspondiente a los años 2005 y 2006; ya que de conformidad con los anexos marcados con las letras y números “C”, “C12, “C2”, “C3”, y “C4”, en recibos y comprobantes de pagos, se puede ver que la demandada dio cumplimiento con el pago de esta obligación en cada uno de los años reclamados por el actor en su demanda; que no es cierto y por eso en nombre de la demandad negó, que al demandante, se le adeuden por concepto de Bono Nocturno, Horas Extras Nocturnas, D.N. y Días Feriados correspondiente a los años 2006 y 2007, ya que de conformidad con los anexos marcados con las letras y números “D”, “D1”,”D2”, “D3”, en recibos de quincenas de pagos, se puede ver que la empresa “VIGILANCIA PRIVADAS SEVIPAL C.A. , dio cumplimiento con esta obligación.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó todo lo alegado por el actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal correspondiente promuevo las siguientes pruebas documentales:

Marcado con la letra “B”, original de la carta de Renuncia, la cual fue suscrita por el ciudadano L.B.G.D., titular de la Cedula de Identidad N°.11.927.286, de fecha de 20 de febrero de 2007. Y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, probándose con la misma, el motivo de la terminación de la relación laboral que fue por voluntad propia del actor y la fecha de egreso.-

Marcados con las letras “C”, “C1”, “C3”, y “C4”, Originales de los recibos de Utilidades y Comprobantes de pagos, correspondientes a los años 2005 y 2006, y estos por no haber sido atacados por el actor en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, probándose con la mismas el contenido estampado en la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “2”, y por cuanto fue desconocida en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, y la demandada no la hizo valer por ningún medio, se desecha del presente juicio, y por ende no tiene valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcados con la las letras y números “D”, “D1”,”D2”,”D3”, recibos de quincenas por conceptos de pagos de Bono Nocturno, Horas Extras Nocturnas, D.N. y día Feriados, correspondientes a los meses de Octubre , Noviembre y Diciembre del año 2006 y Enero, del año 2007.- Por cuanto se observa que los mismos están debidamente suscritos por el accionante, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Estando en el lapso legal para promovió las siguientes:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos FONSECA RIVAS G.A., J.M.P., O.M.J., R.P.J.J., MONTILLA SULVARAN PEDRO, P.Á.F.J., no compareciendo ninguno de los testigos a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de los recibos de sueldo o salario y recibo de utilidades, consignados y marcados desde la “A1” hasta el “A-39”, observándose que la demandada no cumplió con la misma, por lo que se tiene como cierto lo alegado y probado por el actor con sus recibos de pago.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas consta desde el folio 186 hasta el folio 214 ambos inclusive, la cual se refiere a la Convención Colectiva de trabajo, y dada su naturaleza y por hacer las mismas plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes al SENIAT, cuyas resultas consta desde el folio 217 hasta el folio 250 ambos inclusive, desprendiéndose de la misma que el aporte dado por el SENIAT guarda relación con lo solicitado, por lo que se le otorga valor probatorio.-.Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por no constar en autos resulta alguna que analizar, se deja constancia que no hay materia por examinar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, copia de Convención Colectiva de Trabajo del año 2000, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcado con la letra “C”, copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y porno haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor en su libelo alegó que alegó 02 de febrero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Oficial de Seguridad en una jornada Nocturna de (12) horas diarias, que finalizó la relación de trabajo en fecha veinte (20) de febrero del año 2.007, por renuncia, que su antigüedad fue por un periodo de DOS (02) AÑOS DIECISÉIS (16) DÍAS, que su último salario fue de Bs. 512.325,oo, y por tales motivos procedió a demandar los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda.-

Igualmente se observa que la demandada negó la fecha de egreso y señala que la fecha de terminación de la relación fue el 20 de enero de 2007. Negó, contradijo y rechazó que le adeude al actor las utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006; negó, que se le adeuden por concepto de Bono Nocturno, Horas Extras Nocturnas, D.N. y Días Feriados correspondiente a los años 2006 y 2007, por cuanto la empresa dio cumplimiento con esta obligación.-

Ahora bien, en casos análogos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, adminiculadas todas las actas procesales que conforman el presente juicio y por cuanto la demandada no logró desvirtuar en su totalidad la pretensión del actor, es decir, no probó el cumplimiento del pago de la obligación contraída con éste en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, a saber:

1) En cuanto a lo demando, Antigüedad acumulada, Intereses de Prestaciones de Antigüedad, concepto éste no negado por la demandada ni probado su cumplimiento, por lo que se condena a la accionada a cancelar dicho concepto, desde la fecha de ingresó hasta la renuncia del accionante. Y SÍ SE DECIDE.-

2) En cuanto a lo demandado por Diferencia utilidades año 2005, Diferencia de utilidades año 2006 y Utilidades Fraccionadas 2007, la parte demandada no probó que cumplió correctamente con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se consideran procedente las diferencias demandadas por el actor por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

3) En cuanto a lo demandada por vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2005/ 2006, Vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2006, 2007, la demandada no probó haber cumplido con esta obligación, por lo que se condena a cancelar la misma, conforme 46 de la Convención Colectiva de Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, esta Juzgadora a fin de mantener integridad entre las partes, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes, determina que en cuanto a lo demandado por Diferencia bono nocturno, Diferencia horas de descanso nocturnas, Diferencia horas extras nocturnas, Dif. Días d.n. y Diferencia día feriado, de una revisión realizada a las documentales cursante en autos, tanto por la parte actora y demandada, se evidencia claramente, que la parte demandada probó que cancelaba oportunamente estos conceptos, por lo que se consideran improcedentes y no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, L.B.G.D. contra la demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad que será determinado mediante la experticia complementaria al fallo, los siguientes conceptos: 1) Antigüedad acumulada; 2) Intereses de Prestaciones de Antigüedad; 3) Diferencia utilidades año 2005; 4) Diferencia de utilidades año 2006; 5) Utilidades Fraccionadas 2007; 6) Vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2005/ 2006; 7) Vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2006, 2007; y para realizar los referidos cálculos se ordena nombrar un único experto contable, el cual se regirá por los siguientes parámetros: a) Fecha de inició 02/02/2005; b) Fecha de egreso: 20/01/2007 fecha de renuncia; c) Salario básico mensual de Bs. Bs. 512.325, el integral deberá ser calcular por el experto designado con la inclusión de todas alícuotas, y de esta forma determinar el monto real adeudado al accionante por estos conceptos.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 20/02/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil (2008). Años 198° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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