Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000141

PARTES EN EL JUICIO:

Demandantes: J.C.B.M., M.Á.G.A. y M.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.335.818, 11.783.808, 16.866.210 respectivamente y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Demandante: M.R., G.R., B.P. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 104.194, 113.894, 61.403 y 113.866 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Alter Bar y Dzisko C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2004, anotada bajo el N° 26, Tomo 12-A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 09 de marzo de 2007, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero de 2007, mediante el cual se declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 16 de marzo de 2007, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte recurrente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que día 30 de enero de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, los alguaciles de esta coordinación le informaron que no había despacho por cuanto la juez estaba indispuesta por problemas de salud, informando además según sus dichos que se procedería a publicar por cartel el diferimiento de las audiencias a realizarse en dicho día.

En ese mismo sentido manifiesta, que al día siguiente procede a revisar el expediente sorprendiéndose que a la hora fijada, es decir, 09:00 a.m. fue efectuada la audiencia declarándose la misma desistida.

En este sentido, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Una vez expuesto lo anterior, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este juzgador procedió a un examen minucioso de las actas que integran el presente asunto evidenciándose al folio 40, certificación realizada por la secretaria del tribunal de Instancia de la notificación a la demandada, en fecha 16 de enero de 2007.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual establece la forma en la cual debe computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se debe llevar a cabo al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir del 16 de enero de 2007; no estableciendo el Tribunal A Quo la fecha exacta en la cual se celebrara la audiencia, en virtud de que la misma es incierta y se deberán computar únicamente los días en los que efectivamente el Tribunal dio despacho.

Razón por la cual este juzgado en uso de sus facultades procedió a la verificación del calendario del tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, del cual se evidencia que los días de despacho transcurridos hasta la oportunidad de la audiencia preliminar fueron los siguientes: 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 31.

Una vez expuesto lo anterior, es evidente que la audiencia preliminar se llevó a acabo de conformidad a lo establecido en el la ley adjetiva laboral, no existiendo en ningún momento violación al debido proceso, considerando quien juzga que el hecho de que el juzgado a quo decidiera no despachar el día 30 de enero del corriente año, no debía generar duda en cuanto a la oportunidad de la audiencia preliminar ya que la misma se celebraría al décimo día hábil siguiente, por ser esta la audiencia preliminar primogénita y no una prolongación de la audiencia preliminar, como ya fue indicado supra. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto y CONFIRMAR la sentencia recurrida en todas sus partes.

III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de febrero de 2007, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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