Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO NRO. KP01-P-2008-003862

Vista la Querella presentada por el ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO DIAZ , Titular de la cédula de identidad No. 627.391, mayor de edad, de este domicilio ubicado en carrera 11, entre Calles 59 y 60 casa Nº 59-66, Barrio Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto en su condición de Presidente de la Firma mercantil MERCANTIL LARA S.A. inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de Julio del año 1952, anotado bajo el número 35, folio 146, tomo 16-A , asistido por el Abg. GREDDY E.R., IPSA No. 119.372, así como escrito de fecha 04-04-08, en el cual indicó los hechos objetos de la Querella y la fecha y hora aproximada de acaecimiento; este Tribunal de Control considerándose competente, procede a examinar la legitimación activa, las formalidades y el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

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LEGITIMACIÓN ACTIVA:

Observa que el ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO DIAZ , Titular de la cédula de identidad No. 627.391, mayor de edad, de este domicilio ubicado en carrera 11, entre Calles 59 y 60 casa Nº 59-66, Barrio Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto en su condición de Presidente de la Firma mercantil MERCANTIL LARA S.A. plenamente identificado, según lo señalado en su escrito, es la persona leg¡timada, por ser la persona directamente agraviada y presuntamente víctima de los hechos objetos de la querella. Cumpliéndose, de este modo con el requisito de legitimación contenido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.-

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FORMALIDAD DE LA QUERELLA:

Se observa que en el presente asunto, se propuso querella por escrito contentivo de nueve (09) folios útiles, ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; dando cumplimiento a la exigencia de la formalidad contenida en el artículo 293 de la N.P.A..

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REQUISITOS DE LA QUERELLA:

Este Tribunal estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Adjetivo en sus cuatro (04) numerales del artículo 294; en el sentido de que la Querella bajo análisis contiene la identificación plena del Querellante, así como la identificación plena de la persona contra la cual se intenta la Querella: “ B.A. LUZON P. venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 17.011.677, y domiciliada en Urbanización Los Sauces, P.N.C. Nº 10 Cabudare Estado Lara. No le une ninguna relación de parentesco. Así mismo, se cumplió con indicar el delito imputado; y la fecha, lugar y hora de comisión; así como la relación especificada de las circunstancias esenciales al hecho.

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DELITO OBJETO DE LA QUERELLA:

Se observa que el delito sobre el cual versa la Querella es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; siendo este delito de acción pública, y que por ende, la acción le corresponde ejercerla en su carácter de victima.

DISPOSITIVA.

Por todo, lo antes expuesto, este Tribunal de Control, revisada la precitada Querella, habiendo analizado que la misma cumple con los extremos legales exigidos por el artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda admitir la querella presentada por el ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO DIAZ , Titular de la cédula de identidad No. 627.391, mayor de edad, de este domicilio ubicado en carrera 11, entre Calles 59 y 60 casa Nº 59-66, Barrio Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto en su condición de Presidente de la Firma mercantil MERCANTIL LARA S.A. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su perjuicio, contra de la ciudadana B.A. LUZON P. identificada en el numeral 3º del presente escrito. Todo lo cual, se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 eiusdem. En consecuencia, a partir de la presente, se le confiere al ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO DIAZ , Titular de la cédula de identidad No. 627.391, mayor de edad, de este domicilio ubicado en carrera 11, entre Calles 59 y 60 casa Nº 59-66, Barrio Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto en su condición de Presidente de la Firma mercantil MERCANTIL LARA S.A. la condición de QUERELLANTE, y a la ciudadana B.A. LUZON P. la condición de QUERELLADA, a tenor de lo indicado en el primer parágrafo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Notifíquese al Querellante sobre el auto de admisión producido, con la advertencia del artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordenan las notificaciones al Ministerio Público y a la querellada; anexándose copia certificada del presente auto a la boleta de la querellada. Una vez firme, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 eiusdem.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificaciones correspondientes, certificándose copia del presente auto para anexarse a la boleta del querellado.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. T.L.R.V..

LA SECRETARIA

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