Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000195

PARTE DEMANDANTE: E.J.P., J.E.S., G.S.Q., J.B.V., L.F.P., O.M., J.G.R., BERNELL ALCINA HERRERA, L.H.A., E.S.S. y A.S.M.

REPRESENTADA POR: Abgs. D.S.I. Nro. 62.051

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA PROBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

REPRESENTADA POR:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que siguen los ciudadanos E.J.P., J.E.S., G.S.Q., J.B.V., L.F.P., O.M., J.G.R., BERNELL ALCINA HERRERA, L.H.A., E.S.S. y A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.305.709; 8.519.607; 7.559.186; 8.597.603; 7.910.507; 3.708.861; 7.504.112; 7.554.549; 2.574.470; 4.963.446 y 15.284.748, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Mayo de 2007, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Los actores comenzaron a laborar para la demandada como Chóferes u Operadores y mantuvo una relación de trabajo desde el 17-03-1997, 29-05-2000, 28-11-2000,19-05-1998, 09-10-1996, 16-08-1999, 09-10-1996, 24-06-1998, 18-07-1998, 13-08-2002, 01-10-1998, 15-07-1996, 12-02-1997, 17-03-1997, 26-02-2002, 09-04-2003, 15-07-1997, 31-08-2000 siendo despedidos el 31-12-2004 . Es por ello, que reclaman el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 529.095,74

En fecha 13-08-2007 se consignaron las notificaciones dirigidas a la demandada y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los Apoderados de los actores D.S., Oswaldo Henríquez y Beanelly Alvarado, y por la parte demandada, los apoderados judiciales Yurali Melisia y Rossmary Ceballos, así como también, la representante de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, Abogado N.T. y D.M., sin que se alcanzara la conciliación, ni la mediación en la fase de Sustanciación y Mediación, tal como se mencionó anteriormente.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en cada una de su parte los hechos alegados por los actores por cuanto esos no son los montos adeudados, admite la relación de trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Expediente Administrativo: Se aprecia como evidencia del agotamiento de la vía administrativa así como el despido injustificado y del acuerdo llegado entre las partes. (f.147-193 PIEZA 1, 2-201 PIEZA 2, 2-202 PIEZA 3, 2-201 PIEZA 4, 2-68 PIEZA 5)

Pruebas de Exhibición: La Transacción Laboral no fue presentada en audiencia de juicio por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto cada uno de los hechos allí plasmado.

Prueba testimonial: Los ciudadanos A.R.P. y M.D.S. promovidos como testigo no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se evacuo la prueba.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Acuerdo: Se aprecia como evidencia del acuerdo llegado entre las partes y el pago de adelanto de prestaciones Sociales. (F.70-75)

• Acta: Se aprecia como evidencia del primer pago por un monto de 200.000.000,00 Bs.(F.76)

• Cheque: Se aprecia con el mismo valor ut-supra. (F.77)

• Recibo de pago: Se aprecia como evidencia del Segundo pago por un monto de 400.000.000,00 Bs. (F.78)

• Diligencia: Se aprecia como evidencia del acuerdo llegado entre las partes y su presentación ante la inspectoría del trabajo.(F.80)

El día Veintiocho (28) de Julio de 2008, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, los abogados D.S. y Oswaldo Henríquez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareciendo el Abogado C.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la procuraduría General del Estado Yaracuy y en representación de la parte demandada, a quienes se les concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quienes expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Vista la solicitud de nulidad del proceso (llamado por la demandada nulidad del procedimiento) este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso deja de ser no sólo un conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuya satisfacción se pretende, para convertirse en un instrumento para la realización de la justicia, tal es el sentido que el constituyente expresó en el Art.257 : “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este orden de ideas, el Art.2 de nuestra carta magna, que define el modelo jurídico-político de la República, como un Estado Social de Derecho y de justicia y, al mismo tiempo, señala que la Justicia constituye un valor fundamental de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, en perfecta concordancia con la norma antes mencionada. De tal manera, que es éste el ideal de justicia que debe prevalecer, pues la misma constitución establece que son las leyes procesales las que deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites. Pues bien, en el presente caso, esa ley es precisamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez tiene su origen en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, la cual en plena correspondencia con el texto constitucional, estableció en su Art. 2 un procedimiento basado en principios como la uniformidad, brevedad, celeridad, inmediatez, etc.

Ahora bien, a diferencia de la de derogada Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el extinto Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, la actual ley no estableció un procedimiento previo a las demandas contra el Estado, lo cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social, que al no estar previsto en forma expresa, tal requisito, no debe ser exigido. En este sentido, la misma sala ha sostenido en criterio pacífico y reiterado, que el antejuicio administrativo previo, es contrario a la tutela Judicial Efectiva plasmada en el Art.26 de la constitución.

Por otro lado, considera quien juzga, además de las anteriores consideraciones, que el antejuicio administrativo previo constituiría en el presente caso, una formalidad no esencial, pues se evidencia de autos, que el instituto en cuestión, actuó en el proceso con todas las garantías procesales y en modo alguno, le fue lesionado su derecho a la defensa, al haber sido debidamente notificado y comparecido a las distintas audiencias, así como contestado la demanda, con lo cual convalidó todas las actuaciones, y sería inútil cualquier reposición que a tal efecto se dictara, más aún, al constituir la solicitud de nulidad del proceso por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo, una alegación de hecho, esta debió ser opuesta en el acto de contestación de la demanda, y al no hacerlo, precluyo su oportunidad, tal como lo dispone el Art.364 del Código de procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art.11 de la Ley orgánica Procesal Del Trabajo, razón por la cual, dicha solicitud debe forzosamente estimarse como extemporánea.

Aunado a lo anterior, quien juzga reivindica el deber jurídico-constitucional que tienen los jueces de la república en el área de su competencia, de mantener la integridad de la constitución de acuerdo a lo previsto en ésta y en las leyes de la República, tal como lo preceptúa el Art.334 de nuestra Carta Magna. Partiendo de esta premisa, mal podría la Procuraduría General del Estado Yaracuy, basada en el Art.56 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General del Estado, solicitar la nulidad del proceso por el no cumplimiento del Antejuicio Administrativo Previo, pues a todas luces, dicha norma esta en contradicción con disposiciones constitucionales y legales.

En efecto, los derechos del trabajador han sido cubiertos con un manto protector que se expresa a través de la denominada constitucionalización de los derechos laborales, en virtud de lo cual, se han establecidos normas y principios que, hoy por hoy, son reconocidos universalmente, tales como: la intangibilidad, el in dubio pro operario, la irrenunciabilidad de los derechos, la progresividad, prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, etc, aun más, la Organización Internacional Del Trabajo ha estimado el derecho al trabajo como un derecho humano, y, en tal sentido, por imperio del Art.2 de nuestra constitución, la preeminencia de los Derechos Humanos, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico.

En base a lo antes mencionado, es el Estado venezolano a través de sus distintos órganos, actuando en el ámbito de sus competencias, el llamado a la protección, defensa, promoción y respeto a los derechos humanos. Ahora bien, teniendo el derecho del trabajo el carácter de derecho humano, cualquier limitación que se establezca en su ejercicio, violaría principios como los de progresividad e intangibilidad, al exigir el cumplimiento de normas cuyo rigor ha sido atenuado y superado no sólo a nivel constitucional, sino también legal.

Finalmente, si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art.26, garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la Tutela Judicial efectiva, en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles; en el plano de la legalidad, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es orgánica, Procesal y especial, no estableció en su Art.12 en forma expresa tal exigencia, y en razón de la aplicación de principios como in dubio pro operario y el de la progresividad de los derechos laborales, es la citada norma la que debe prevalecer, pues al no contemplar en forma expresa el Ante Juicio Administrativo previo, mejoró las condiciones del trabajador para la mejor defensa de sus derechos, y cualquier exigencia contraria a ésta seria atentatorio a los principios de progresividad e intangibilidad ya aludidos, y, por tanto, inconstitucional e ilegal. Es por ello, que en base a las anteriores consideraciones, este juzgador declara improcedente la solicitud de nulidad planteada por la representación de la Procuraduría General Del Estado Yaracuy, así se decide

Decidida como ha sido la solicitud de Nulidad este tribunal pasa a pronunciarse acerca del fondo de la demanda:

Revisado los autos que cursan en el presente asunto se evidencia del libelo de la demanda que los actores inician la relación de trabajo prestando sus servicios como choferes para el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy hoy Instituto Autónomo para la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del Estado Yaracuy.

Ahora bien, de la contestación de la demanda se desprende que admiten la relación de trabajo y niegan que se les adeude a los actores los montos peticionados en razón de que cursa ante la inspectoría del trabajo un acuerdo transaccional en la que se les canceló la cantidad de 1.200.000.000,00 Bs. de 3.700.000.000,00 Bs. monto total de dicho acuerdo.

Se desprende de autos que la parte demandada canceló a los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 20-12-2005 un monto de 200.000.000,00, 20-04-2006 un monto de 600.000.000,00 Bs. y el 28-12-2006 por un monto de 400.000.000,00, por un monto total de Bs. 1.200.000.000,00, verificado como se encuentra dichos montos y por cuanto se evidencia que el acuerdo transaccional comprende a 160 trabajadores y no se especifico el monto que le corresponde individualmente a cada uno y tampoco los conceptos cancelados, es por lo que este juzgador considera procedente realizar una experticia complementaria del fallo según los siguientes parámetros:

1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

2) El perito para calcular los montos que le fueron cancelados a los actores por la parte demandada en el acuerdo transaccional utilizará las documentales que faciliten los actores, por lo que están obligados a suministrar la información necesaria.

3) Los Conceptos que se consideran procedentes y sobre los cuales se realizará la presente experticia son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido Injustificado y Beneficio Alimentario.

4) Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal devengado por los actores, mas la incidencia del bono vacacional y de las utilidades. Dichos salarios son:

E.J.P.: 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

J.E.S.: 1997= 90,00 Bs. F.; 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

G.S.Q.: 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

J.B.V.: 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

L.F.P.: 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

O.M.: 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

J.G.R.: 1997= 90,00 Bs. F.; 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

BERNELL ALCINA HERRERA: 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

L.H.A.: 2001=190,08 Bs.F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

E.S.S.: 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

A.S.M.: 1997= 90,00 Bs. F.; 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

5) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad en base a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes interrumpido de servicio y dos (02) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, considerando que la relación laboral comenzó Henríquez Azocar Luís: 28-11-2000, Pereira E.J.: 24-06-1998, Suárez E.S.: 18-07-1998, P.P.L.F.: 13-08-2002, M.O.: 01-10-1998, R.M.J.G.: 15-07-1996, S.M.J.E.: 12-02-1997, M.R.A.S.: 17-03-1997, Alcina Herrera Bernell: 26-02-2002, Suárez Querales Gregorio: 09-04-2003, Velásquez J.B.: 31-08-2000 hasta el 31-12-2004.

6) En cuanto a las vacaciones, bono vacacional se calculará en base al último salario normal devengado por los trabajadores, siendo que las vacaciones en el primer año 15 días sumándole un día más por cada año de servicio y en cuanto al bono vacacional en el primer año 7 días sumándole un día más por cada año de servicio de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, tomando para el cálculo el equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio prestado en base al último salario normal devengado. En caso que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

8) En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, le corresponderá de acuerdo a los años de servicio prestado siempre calculado con el último salario normal devengado por los actores.

9) Una vez que el perito tenga el cálculo del monto individual cancelado a los actores a través de la transacción procederá hacer las respectivas deducciones al monto individual de las prestaciones sociales que le corresponda.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En cuanto a la indemnización por Daño Moral, la Sala de Casación Social en fecha 20-04-2006 estableció que:

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

Por las razones antes expuestas, es que este juzgador considera improcedente el pago de la indemnización por daño moral.

En relación a la solicitud de inscripción al Seguro Social, es improcedente por cuanto dicha solicitud debe ser solicitada directamente al ente, o sea, Instituto Venezolano del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos E.J.P., J.E.S., G.S.Q., J.B.V., L.F.P., O.M., J.G.R., BERNELL ALCINA HERRERA, L.H.A., E.S.S. y A.S.M. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), a pagar a los actores la cantidad que indique la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La indexación de los montos condenados, exceptuando el referente al Beneficio alimentario, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2000 hasta el mes de Diciembre de 2004 en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el porcentaje mínimo de la unidad Tributaria.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al instituto demandado en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la Mañana.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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