Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000515

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: F.B.G.H., J.S.B.R., D.E.J. y UVARDO A.Z.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.511.417, 12.818.715, 12.504.880 y 14.308.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A.M. y P.R.R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 33.949 y 65.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 4-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 10 de junio de 2009, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 17-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIGRE A.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.295.

MOTIVO: AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, ASI COMO LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DE 2011 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 12 de agosto de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 6 de julio de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de septiembre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 5 de octubre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento de fecha 13 de octubre del año en curso, se acordó diferir la publicación del pronunciamiento para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la sociedad recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a delatar que en el caso de autos,- en su criterio- se desprende que la relación de trabajo que unió a los hoy actores con su representada era de tipo esporádica o eventual, tal como lo califica la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera invocada, y en tal sentido refiere que, si bien hubo periodos en los cuales la prestación del servicio era continua, no es menos cierto que había interrupciones, y que además, cada semana se hacían los pagos correspondientes a antigüedad como concepto de prestaciones sociales, tal como lo establece la referida Convención, siendo ello admitido por ambas partes.

En este orden de ideas; señala que la recurrida respecto al demandante UVARDO A.Z.M., ordena deducir los conceptos que ya se habían adelantado y, en base a ello solicita, se establezca que el presente procedimiento sea por diferencia de prestaciones sociales y no como lo aducen los actores, por prestaciones sociales, lo que conlleva a la condena decretada por el a quo conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y al pago de la penalización, que solo es aplicable cuando no se ha cancelado dicho concepto.

Por su parte, la representación judicial actora en la oportunidad de formular sus respectivas observaciones en relación a los alegatos de su contraparte, manifiesta que la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., alega que la misma no prospera por haber realizado adelanto de prestaciones sociales, sin embargo como bien se sabe dicho concepto, se generan únicamente cuando termina la relación de trabajo y, así lo determinó el sentenciado, señalando finalmente que el Juez de la recurrida efectivamente tomó en consideración los pagos realizados y determinó que se correspondían con adelanto de vacaciones y utilidades.

De la misma manera, la parte actora, adherente a la apelación de la sociedad hoy recurrente, invoca que la sentenciadora cuando condena el pago de la antigüedad de cada uno de los trabajadores hoy reclamantes, otorga la antigüedad legal y la adicional, mas no la contractual, señalando que el Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera que dicha antigüedad no procede en los casos cuando el trabajador no ostentaba menos de tres años de prestación de servicios en la empresa, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 de la Convención Colectiva Petrolera; dictamen que se fundamenta en un supuesto falso, toda vez que en el caso de auto la culminación de la relación laboral no obedece al retiro de los trabajadores como lo establece la norma que el tribunal cita como fundamento o motivación,

A su vez, la representación judicial de la sociedad apelante desestima las alegaciones realizadas por el representante judicial de los actores en su adhesión a la apelación, solicitando que se verifiquen de los referidos recibos de pagos, la cancelación de diversos conceptos efectuados por su representada, tal como fue admitido por la parte demandante y establecido por el a quo y, por ende se dictamine que la pretensión de los actores se corresponde con una acción derivada del pago de diferencia de prestaciones sociales.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, pasará al Tribunal en primer lugar, a analizar los alegatos de apelación explanados por la representación judicial de la empresa demandada, durante el desarrollo de la audiencia de parte por ante esta Instancia, observando que se concretan a la inconformidad con la condenatoria de la penalidad por mora contractual, establecida en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera año 2007-2009, al sostenerse que el Tribunal a quo al realizar los cálculos, deduce los conceptos que ya se habían adelantado y en base a ello solicita se establezca que el presente procedimiento se circunscribe al pago por diferencia de prestaciones sociales y, no como lo aducen los actores por prestaciones sociales.

En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal Superior, que si bien en material laboral es viable que el patrono otorgue a sus trabajadores anticipos a cuenta de prestaciones sociales, es lo cierto que por disposición de Ley Orgánica del Trabajo y de las Convenciones Colectivas, (éstas como fuente del derecho Laboral) es obligación del empleador cancelar las indemnizaciones laborales que corresponden a los trabajadores, al término de la relación laboral, debiendo entenderse que la prestación de antigüedad, se constituye como el beneficio que representa por excelencia, el término de prestaciones sociales de un trabajador a tenor de lo establecido en el artículo108 de la Ley Sustantiva Laboral.

Ahora bien, ciertamente de la revisión visión de de cada uno los recibos de pago de los litis consortes de la presente causa (folios 49 al 144, pieza 1) se evidencia la cancelación por parte de la demandada de autos, del beneficio denominado “INDEMNIZACION MINIMA CONTRAC”, así como el pago por concepto de utilidades, no obstante ello quien juzga, no evidencia del texto del Instrumento Colectivo de la Industria Petrolera, años 2007-2009, que resulta aplicable al caso de autos como régimen jurídico, que en sus definiciones se hubiese contemplado la indemnización in commento, en razón de lo cual al considerarse que las cantidades de dinero que abarcan tal aporte dinerario, reflejadas en dichos recibos, se realizaron de manera regular y permanente, ingresando al patrimonio de cada uno de los trabajadores demandantes, en consecuencia los mismos se corresponden con el salario percibido por éstos, no pudiendo pretender quien hoy recurre, aducir que la cancelación por este concepto y el pago de utilidades, deben considerarse como abono de las prestaciones sociales, y con ello derivar que, la acción deducida por los demandantes, se corresponde con el pago de diferencias de prestaciones sociales, máxime cuando se ha dejado establecido en el texto de ésta ponencia que, tal concepto abarca exclusivamente a la prestación de antigüedad. Siendo ello así, indubitablemente debe concluirse que, verificado en el caso sub examine el incumplimiento del patrono, al no cancelar dicha indemnización al finalizar la vinculación laboral, deviene en procedente la aplicabilidad de la sanción que al efecto establece la cláusula 69, numeral 11 del supra señalado instrumento Colectivo, máxime cuando la hoy recurrente no demostró el carácter eventual de los trabajadores, ratificándose por ende la condenatoria que respecto a la mora contractual en beneficio de cada uno de los trabajadores demandantes, realizare el a quo, así como la practica del informe pericial ordenado a los efectos de la determinación del quantum que resulte en definitiva a favor de los actores por concepto de utilidades, luego de la deducción de las sumas dinerarias canceladas, reflejadas en los recibos de pago por tal beneficio, argumentaciones bajo las cuales, esta Alzada, desestima la pretensión recursiva da la sociedad hoy apelante. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora resolver el planteamiento que constituyó el fundamento de la adhesión de la apelación de los actores, en los siguientes términos:

Argumenta la representación judicial de los recurrentes que, el Tribunal a quo al desestimar la condena por concepto de antigüedad contractual, bajo el argumento referido a que la misma no procede, puesto que los trabajadores no eran acreedores del tiempo de servicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 de la Convención Colectiva Petrolera aplicada, incurre en un supuesto falso, toda vez que en el caso de autos la vinculación laboral terminó por retiro de los trabajadores .

Así, se advierte que el instrumento colectivo in commento, establece en el numeral 1 de la cláusula novena, que consagra el régimen de indemnizaciones que, en todo caso de terminación de la relación de trabajo, debe garantizarse al trabajador la cancelación de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, no obstante ello la recurrida si bien determina que, en el caso sub iudice la vinculación laboral de los demandantes con la empresa accionada, culminó por causas ajenas a la voluntad de los contratantes, a tenor de la disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo desestima la condenatoria de la antigüedad contractual peticionada, bajo los lineamientos del numeral 3 de dicha cláusula, el cual establece, el supuesto referido al retiro del trabajador, dictamen que no resulta ajustado al contenido de la disposición contractual señalada y conlleva a esta Juzgadora a estimar la procedencia en derecho de la delación expuesta y, por ende la condena de dicha indemnización para cada uno de los litis consortes, atendiendo al tiempo de servicio prestado que se deriva de autos, de la siguiente manera:

  1. - F.B.G.H.

    Antigüedad Contractual, numeral 1, letra “d”- Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    Tiempo de servicio: 2 años y 10 meses

    45 días x Bs.87, 57 (Salario Integral) = Bs. 3.940,65

  2. -J.S.B.R.

    Antigüedad Contractual, numeral 1, letra “d”- Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    Tiempo de servicio: 8 meses

    15 días x Bs.101, 48 (Salario Integral) = Bs. 1.522,2

  3. -D.E.J.

    Antigüedad Contractual, numeral 1, letra “d”- Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    Tiempo de servicio: 11 meses

    15 días x Bs.143, 28 (Salario Integral) = Bs. 2.149,2

  4. - UVARDO ARCANGLE Z.M.

    Antigüedad Contractual, numeral 1, letra “d”- Convención Colectiva Petrolera 2007-2009

    Tiempo de servicio: 8 meses

    15 días x Bs.82, 8 (Salario Integral) = Bs. 1.242,00

    Con fundamento a la condenatoria que precede, cuyo pago así se ordena, este Tribunal Superior, modifica la sentencia recurrida, única y exclusivamente en cuanto al concepto de antigüedad contractual de cada uno de los actores, por los montos supra señalados, sumas que deben ser adicionadas a las cantidades condenadas por el Tribuna de la causa. Así se establece.

    II

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y 2.- CON LUGAR, la adhesión al recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra sentencia de fecha 06 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual queda modificada en los términos expuestos.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. Yirali Quijada

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Yirali Quijada

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